La confianza del consumidor como factor de atribución de responsabilidad del proveedor aparente
Autor: Dante Rusconi
Publicado en SJA 3/10/2007
El caso comentado.‑ II. Incorporación del «proveedor aparente» a la «cadena de comercialización».‑ III. La marca como generadora de confianza y la confianza como factor de atribución de responsabilidad.‑ IV. El proveedor asume el riesgo por la utilización no autorizada de su marca.‑ V. ¿Pueden ser responsables el Estado o las entidades privadas que certifican la calidad de productos por el uso indebido de sus símbolos o sellos?.‑ VI. A modo de conclusión: la doctrina del fallo
I. EL CASO COMENTADO
El sustrato fáctico del caso que comentamos consiste en el estallido de dos sifones de soda producido en el momento en el que una persona, en su domicilio, intenta sacarlos del canasto que los contenía, sufriendo lesiones físicas de consideración. El damnificado demanda la reparación de los daños sufridos a la empresa fabricante y al Instituto Verificador de Elaboración de Soda en Sifones (IVESS.), cuyo símbolo se encontraba colocado en el interior de los envases en una plancha plástica adherida al tubo. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción respecto de ambos demandados. El fabricante consintió la condena, y el IVESS. apeló la sentencia quejándose de la responsabilidad solidaria que se le adjudicara. La alzada confirmó la condena.
La manera en que se resuelve el caso comentado nos exime de entrar en el análisis detenido de un tema que desveló a la doctrina nacional, cual es el de la responsabilidad civil por daños ocasionados por productos elaborados. Este asunto ha sido foco de tensión de discusiones autorales en torno a su encuadre, naturaleza y extensión (1) , controversias que aún hoy repercuten en vaivenes jurisprudenciales (2) .
Afortunadamente, tal como se encarga de señalar el pronunciamiento que nos ocupa, la reincorporación del vetado art. 40 a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC.) (LA 1998‑C‑2834) vino a apaciguar aquellos desencuentros conceptuales (3) . No obstante ello, dejamos dicho, de paso, que no nos pasa desapercibido que las posturas restrictivas, con las que no comulgamos, resurgen de tanto en tanto; y la doctrina más autorizada también ha tomado nota de estas contramarchas (4) .
A efectos del análisis que sigue es útil destacar algunas particularidades del fallo que le dan novedosas notas de sumo interés para su estudio. Quedó acreditado en el expediente judicial que el Instituto Verificador de Elaboración de Soda en Sifones es una asociación civil sin fines de lucro; que no elaboró ni comercializó el producto, y que esas actividades no se encuentran dentro de sus objetivos; y, además, que el fabricante codemandado había utilizado de manera irregular el distintivo «IVESS.», ya que, con anterioridad al hecho dañoso, había sido expulsado de esa asociación por no respetar las normas de calidad exigidas para ser miembro. La condena respecto del IVESS. se sostiene en la aplicación al caso del citado art. 40 , ley 24240, aunque la Cámara, con acierto, en lugar de considerarlo «fabricante no vendedor», como había ocurrido en primera instancia, lo responsabiliza por ser quien puso «su marca en la cosa o servicio».
Las resonancias de lo resuelto, como se verá enseguida, incidirán sobre diversos aspectos cuyo análisis íntegro excede largamente el marco de estas reflexiones, no obstante lo cual intentaremos sobrevolar los siguientes tópicos: a) la incorporación del «proveedor aparente» a la cadena de comercialización; b) el énfasis en la generación de confianza como factor de atribución de responsabilidad; c) la responsabilidad objetiva del sistema empresarial excluyente de eximentes motivadas en la intervención de terceros, o en la propia diligencia del responsable; d) la eventual responsabilidad de instituciones privadas o estatales dedicadas a acreditar la calidad de productos elaborados.
II. INCORPORACIÓN DEL «PROVEEDOR APARENTE» A LA «CADENA DE COMERCIALIZACIÓN»
Entendemos que la alzada, como punto de partida, efectúa un correcto enfoque del vínculo jurídico que se le presenta en el caso, atendiendo, con un saludable grado de pragmatismo, las verdaderas implicancias de la comercialización de bienes mediante estructuras empresariales complejas.
Se sabe que la Ley de Defensa del Consumidor ha venido a brindar protección a un sujeto necesitado de tutela como consecuencia de la posición oprimida en la que se sitúa al participar en vinculaciones jurídicas motivadas en la adquisición o utilización de bienes ligados a sus necesidades básicas; relaciones muchas veces de aspecto sencillo y a las que se accede fácilmente, pero que, a la postre, resultan intrincadas en su estructura y plagadas de elementos inasibles. A la vez, se desarrollan en un escenario ‑el mercado de consumo‑ que siempre es diseñado, predispuesto o dominado por el sujeto proveedor.
Ha constituido un verdadero hito para el Derecho del Consumidor argentino la introducción del concepto de «relación de consumo» en el art. 42 , CN. reformada. De este modo quedó definitivamente superado el estrecho horizonte del art. 1 , ley 24240, que circunscribe la protección del consumidor al contrato de consumo en el marco de los supuestos enumerados en sus tres incisos. Ahora el contrato de consumo es sólo uno de los aspectos de las relaciones de consumo, consagrándose una perspectiva amplificada, capaz de abrigar vínculos que, como ocurre en el caso comentado respecto de la condena del IVESS., encontrarían un cierto grado de dificultad de encuadre ante interpretaciones restringidas del régimen tutelar.
Una muy interesante y progresista doctrina judicial se ha encargado en estos años de ir marcando una expansión conceptual ‑tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo‑ de los supuestos abarcados por la norma (5) . Sin temor a incurrir en exageraciones, creemos que, en la actualidad, el Derecho del Consumidor ha adquirido el perfil de norte orientador de las relaciones de consumo, y, al igual que el principio general que veda causar daño a otro (alterum non laedere), sus principios son de «inexcusable aplicación», proyectándose como reglas generales vigentes para todo el orden jurídico interno (6) .
Consiguientemente, la garantía objetiva de indemnidad para la salud del consumidor que dimana de los arts. 5 , 6 y 40 , LDC., firmemente apuntalada por idéntico resguardo contenido en el art. 42 , CN., al que se le suma el derecho a la protección de sus intereses económicos, prevalece frente a cualquier postura que sea capaz de convalidar un menoscabo injusto a la integridad física o patrimonial del sujeto protegido anteponiéndole apreciaciones conceptuales restrictivas.
Nos interesa referirnos a un sujeto integrante de la cadena de comercialización cuya actividad permanece oculta ya que, a primera vista, no encaja dentro del elenco de proveedores obligados a que hacen referencia los arts. 2 , 13 y 40 , ley 24240 (7) . Aludimos a la figura del «proveedor aparente», entendiendo que es quien, desde la perspectiva del consumidor o usuario, puede razonablemente revestir la calidad de fabricante, elaborador, vendedor o titular de la marca del bien, al hacer pública ostentación o aparentar cualquiera de esas calidades (8) .
Ello tiene directa relación con la responsabilidad extendida del art. 40 , ley 24240, en tanto justificará la incorporación de otros sujetos al elenco de responsables, distintos de los expresamente indicados en el texto de la norma. O, de otro modo, es posible pregonar que la enumeración de responsables solidarios del art. 40 no es taxativa, pudiendo ampliarse por vía interpretativa a otros sujetos que aparentemente revistan la calidad de proveedores.
La condena respecto del IVESS. ha recaído al entenderse que formó parte de la llamada «cadena de comercialización» mediante la cual el producto dañoso llegó finalmente al consumidor damnificado. Esta solución, que extiende las consecuencias de la elaboración y comercialización de un producto a todos los sujetos que de cualquier manera contribuyen con ese proceso económico, significa la consolidación de uno de lo sustanciosos argumentos que sirvieron de sostén al decisorio recaído en «Ryan Tucillo» (9) .
El fallo comentado continúa por la buena senda en materia de responsabilidad civil por daños generados en el mercado de consumo moderno, dándose contención al daño injustamente sufrido, en desmedro de teorías rigoristas que implican la consagración de soluciones que, por ser apegadas al texto de la ley en algunos casos o por replicar posturas anacrónicas en otros, resultan injustas. Este criterio, que alentamos enfáticamente, radica en la consolidación de remedios derivados de la justicia distributiva aplicada a las relaciones de consumo, en reemplazo de la tradicional concepción conmutativa (10) ; se asienta en una percepción renovada de los fenómenos dañosos derivados del mercado moderno, entendidos como el producto de relaciones heterogéneas pero a la vez sistémicas en cuanto a su finalidad de lucro.
Ese escenario complejo, cuyo cemento de contacto es la concurrencia de factores orientados a la facilitación del tráfico comercial, desplaza a las operaciones y vinculaciones individuales que lo integran, adjudicando al «todo» las consecuencias disvaliosas que de él se derivan. Entendemos que el voto del Dr. Zannoni, con cita propia, deja entrever este enfoque: «…el consumidor soporta riesgos que no crea; se trata de resolver quién soporta los daños» (11) .
III. LA MARCA COMO GENERADORA DE CONFIANZA Y LA CONFIANZA COMO FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD
El fallo considera, con justeza, que para los consumidores «IVESS. puede pasar por ser la marca del sifón o de la soda». Toma en cuenta la percepción que tiene el público destinatario del producto respecto de una imagen o símbolo que se le presenta de tal forma que puede confundirse o ser interpretado como una marca. Esa percepción es particularmente relevante en el caso, siendo que para el común de la gente IVESS. es una reconocida marca de sodas y aguas, y no una asociación sin fines de lucro destinada a jerarquizar la calidad de productos fabricados y comercializados por terceros que sólo usan sus sellos y símbolos.
Como se dijo más arriba, cualquiera sea la naturaleza de la persona jurídica titular del distintivo ‑cuestión que también resulta indistinta para su encuadre como proveedor dentro de la Ley de Defensa del Consumidor (12) ‑, lo que verdaderamente interesa es la intervención que ha tenido en el proceso de elaboración y comercialización del producto que generó el daño. Es evidente que al tratarse de una entidad que impone pautas que sus asociados ‑establecimientos elaboradores de soda‑ deben respetar para obtener la licencia de uso del «sello de conformidad con normas IVESS.», posee directa injerencia en el proceso económico que concluye cuando el consumidor adquiere o consume la soda. A la vez, el símbolo colocado en los envases diferencia al producto respecto del que ofrecen los competidores que no cuentan con él, constituyendo una imagen dirigida a captar la atención del público consumidor capaz de incidir en la decisión de consumirlo mediante la generación de confianza (13) .
En consecuencia, quienes forman parte del IVESS. y utilizan su sello se sirven de esa imagen para posicionarse mejor en el mercado y captar mayor clientela. Por ello también existe un aprovechamiento económico de ese distintivo, que si bien no necesariamente implica la obtención de lucro para la entidad condenada, sí genera un beneficio para las empresas que la conforman. Este beneficio se refleja en un doble aspecto: es de carácter general para el conjunto de empresas asociadas al posicionarlas de mejor manera en el mercado bajo una identificación uniforme que muestra la pertenencia a una especie de «elite» o «grupo selecto», asegurándoles mayor reconocimiento y presencia marcaria; y, a la vez, también conlleva un beneficio individual para cada una de las empresas que integran el grupo, siendo que ese mejor posicionamiento estimula sus ventas. Es claro así que también desde el aspecto comercial el IVESS. integra la cadena de comercialización.
El sentido que se le debe dar al elemento «marca» es el que percibe el común de la gente, que lo aleja de las concepciones estrictamente comerciales o publicitarias que le pueden adjudicar los profesionales del marketing o de las ciencias de la comunicación. Marca es una «señal hecha en una persona, animal o cosa, para distinguirla de otra, o denotar calidad o pertenencia» (14) ; siendo así, cualquier distintivo o imagen podrá ser considerado marca a efectos del art. 40 , ley 24240, en la medida en que sea capaz de captar la atención del consumidor y se lo utilice como un medio para incentivar la comercialización de determinado producto (15) . Entonces, es indiferente que las imágenes, símbolos, signos, señales o marcas se exhiban de cualquiera de las dos siguientes formas: a) como «marca comercial», en la forma, lugares, tamaños, colores y tipografías utilizadas comúnmente para insertar la denominación del producto; o b) como «sello» o «distintivo» acompañando a la marca comercial, representando algún tipo de aval, certificación, aprobación o respaldo.
La solución del caso plasma adecuadamente la garantía de indemnidad jerarquizada a la que nos referíamos arriba, en beneficio del consumidor que sufre un daño ocasionado por un producto en el que ha confiado y que llega a sus manos a través de una estructura compleja de elaboración y comercialización, diseñada para potenciar sus bondades con directa influencia en la confianza del público (16) .
La nota de la ventaja económica que implica el «sello de calidad» de la entidad condenada está presente en el pensamiento del juzgador, cuando destaca que la ostentación de la marca sirve a los elaboradores, que son sus asociados, para «optimizar la competencia en el mercado de soda». Simultáneamente, entendemos que la generación de confianza como factor de atribución de responsabilidad aparece como una línea argumental que viene a reforzar, o directamente a reemplazar, según el caso, al ya afianzado «riesgo provecho» o «riesgo empresario» (17) .
IV. EL PROVEEDOR ASUME EL RIESGO POR LA UTILIZACIÓN NO AUTORIZADA DE SU MARCA
Creemos significativo subrayar la firmeza con la cual el fallo destierra la acreditación de la propia diligencia como eximente de responsabilidad del titular de la marca. Como resaltamos al principio, quedó acreditado en las actuaciones que el fabricante del producto había utilizado indebidamente el sello de calidad IVESS., entidad de la que había sido expulsado con anterioridad al hecho dañoso. Incluso el Instituto acreditó que había remitido notificaciones fehacientes al fabricante haciéndole saber que debía retirar toda referencia a la marca de su papelería, folletería, envases y portaenvases.
No obstante ello, siguiendo fielmente el factor objetivo de atribución de responsabilidad del art. 40 , ley 24240, el fallo destaca que «el consumidor no tenía por qué conocer las alternativas de la relación» entre ambas condenadas, las que no habían sido públicamente divulgadas.
En definitiva, también el sistema de responsabilidad por productos de la Ley de Defensa del Consumidor, al igual que el sistema general del Código Civil, deja expeditas las acciones de regreso que correspondan cuando el «responsable directo» comprometiere con su accionar la responsabilidad de su obligado solidario y concurrente. Pero esta participación «directa» en la generación del perjuicio únicamente reviste entidad en las vinculaciones internas de la cadena de comercialización, siendo absolutamente ajenas respecto de los consumidores afectados, quienes gozan de la garantía de inocuidad del producto y la consecuente tutela de indemnidad para su salud e integridad física.
El sistema de reparación de daños al consumidor, como bien destaca el fallo, no establece graduaciones o preeminencias en la cadena de obligados, sino que la responsabilidad de todos ellos es concurrente, de igual rango y extensión, sin que exista subsidiaridad de unos respecto de otros.
V. ¿PUEDEN SER RESPONSABLES EL ESTADO O LAS ENTIDADES PRIVADAS QUE CERTIFICAN LA CALIDAD DE PRODUCTOS POR EL USO INDEBIDO DE SUS SÍMBOLOS O SELLOS?
Finalmente, creemos útil dejar planteado el interrogante acerca de cuáles son los sujetos que, según las circunstancias del caso, pueden ser considerados responsables por considerárselos «proveedores aparentes»; o, dicho de otra manera, hasta dónde pueden extenderse los eslabones de la cadena de responsables del art. 40 , ley 24240.
No es poco frecuente que en el mercado circulen productos con marcas y distintivos adulterados. Creemos que desde el punto de vista de la responsabilidad civil, la divisoria de aguas podría establecerse del siguiente modo:
‑ Utilización irregular de marcas o signos de calidad pertenecientes a empresas o instituciones privadas: la solución a aplicar será la del presente caso, y en la medida en que se den las circunstancias fácticas que permitan la activación del dispositivo del art. 40 , LDC.: existencia de una relación de consumo; producto o actividad riesgosa; generación de confianza en el público y/o aprovechamiento económico.
‑ Utilización irregular de marcas o signos de calidad pertenecientes a empresas o instituciones públicas (18) : en estos casos las responsabilidades son predominantemente de índole administrativa y/o penal, regulada por las normas específicas (19) . Este tipo de marcas o distintivos son parte de la función estatal de «policía sanitaria» en resguardo de la salud de la población en general. Con lo cual su titular no encaja dentro del art. 2 , ley 24240, por no desarrollar profesionalmente una actividad con finalidad comercial como en el caso bajo análisis.
VI. A MODO DE CONCLUSIÓN: LA DOCTRINA DEL FALLO
Existen supuestos, como el caso que comentamos, en los que el provecho económico como motivante para la adjudicación de responsabilidad puede pasar a un segundo plano, o directamente ser desplazado, ante la relevancia y autonomía que adquiere la generación de confianza.
Los atributos que se le adjudican al producto, representados por marcas o símbolos reconocidos para el público, le dan un valor agregado que incide de manera determinante en la opción de compra del consumidor; como correlato, la defraudación de la confianza generada ante el incumplimiento de las calidades aparentadas se traduce en una carga objetiva de responsabilidad para los proveedores.
Ante la decisiva influencia que en el mercado moderno implica el acceso a la información en su más amplio sentido y la consecuente posición asimétrica que ocupan quienes carecen de ella o son sujetos pasivos de sus múltiples y variadas manifestaciones, nos inclinamos por propiciar la autonomía del factor confianza como justificativo de soluciones de indemnidad para los consumidores y usuarios.
NOTAS:
(1) Ver Alterini, Atilio A., «La responsabilidad civil por productos: estado de la cuestión en el Derecho argentino», LL 1989‑E‑1178, y «Derecho de daños (y otros estudios)», Ed. La Ley, 1992, p. 337 y ss.; Stiglitz, Gabriel, «Protección del consumidor frente a daños derivados de productos defectuosamente elaborados», en JA 1989‑III‑605; Goldenberg, Isidoro H. y López Cabana, Roberto M., «Los riesgos del desarrollo en la responsabilidad del proveedor profesional de productos», JA 1990‑I‑917; Zannoni, Eduardo A., «Responsabilidad por daños y protección al consumidor», Revista de Derecho Privado y Comunitario, n. 5, 1994, Ed. Rubinzal‑Culzoni, p. 251 y ss.; Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela N., «El riesgo de empresa como fundamento de la responsabilidad civil», en Stiglitz, Gabriel (dir.), «Derecho del Consumidor», n. 7, Ed. Juris, 1996, p. 31 y ss.
(2) Ver, entre otros: C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 27/10/1983, «Caprarella de Hernández v. Bocabella, José y otro s/daños y perjuicios» , LL 1985‑D‑29 (intoxicación con alimentos ingeridos en un restaurante); C. Nac. Civ., sala H, 26/3/1997, «Ryan Tuccillo, Alan M. v. Cencosud S.A. y otros» , JA 1998‑III‑186, con nota de Jorge Mosset Iturraspe (estallido de una botella de gaseosa en la góndola de un supermercado); «Calvo de Cutini, Carmen v. Pepsi Cola de Argentina S.A.C.I.» , LL RCyS 2000‑380 (estallido de una botella de gaseosa que se encontraba en el changuito de compras); C. Nac. Civ. sala A, mayo de 2006, «Morelli, Miriam N. y otro v. Kalvanco Argentina S.A. y otros s/ordinario» (explosión de un tuvo de GNC mientras se lo cargaba); «Benítez, Estela M. v. Unilever de Argentina S.A. y otro», C. Nac. Civ., sala L, 7/5/2004 (irritación en la piel al usar un desodorante); C. Nac. Civ., sala J, 22/9/2005, «Zubiría, María del C. v. Día Argentina S.A. s/daños y perjuicios» , expte. 77714/2001 (intoxicación con galletitas contaminadas); C. Nac. Civ., sala B, febrero de 2006, «Pagnotta, Marta M. v. Unilever de Argentina S.A. (U de ASA) s/daños y perjuicios» , L. 417380, JA 2006‑II‑288, Lexis n. 35003162 (desodorante en aerosol al que se le atribuye un incendio en el baño); C. Nac. Civ., sala B, marzo de 2006, «Núñez, Wenceslao v. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.AyG. s/daños y perjuicios» , L. 354840, JA 2006‑III‑228, Lexis n. 35003759 (tapa de una botella de cerveza que sale disparada); C. Nac. Civ. sala A, noviembre de 2006, «Ferradas, Olga B. v. Restaurant Turuleca s/daños y perjuicios» (contagio de triquinosis al consumir alimentos).
(3) Ley 24240, art. 40 : «Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena» (texto incorporado por ley 24999 , B.O. del 30/7/1998).
(4) Ver Stiglitz, Gabriel A., «Responsabilidad civil por riesgo o vicio de productos elaborados. Botellas que siguen explotando, consumidores cargando culpas», comentario al fallo «López, Marisol A. v. Compañía Cervecera Buenos Aires S.A. y otro», de la C. Nac. Civ., sala C, 12/2/2004, LL RCyS, año VI, n. VII, agosto de 2004, p. 52 y ss.
(5) Por la importancia de los magistrados votantes, señalamos sólo dos pronunciamientos que, a nuestro juicio, han colocado al Derecho del Consumidor en su justo lugar de estatuto rector de todas las actividades, vinculaciones y situaciones que se establecen en el marco de la «sociedad de consumo». Se ha dicho respecto del deber de seguridad establecido por el art. 5 , ley 24240 que es «una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece» (voto de Aída Kemelmajer de Carlucci en la causa «Bloise de Tucchi, Cristina v. Supermercados Makro S.A.» , Sup. Corte Just. Mendoza, 26/7/2002, causa 72871); y que «el propio art. 42 , CN. (LA 1995‑A‑26), adopta esta expresión de `relación de consumo’ para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios» (del voto de la Dra. Elena Higthon de Nolasco en la causa «Torres, Érica F. v. Coto C.I.C.S.A. y otro s/daños y perjuicios ‑ sumario» , de la C. Nac. Civ., sala F, 17/9/2003, expte. L. 369542).
(6) Entendemos que es de aplicación extensiva la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno al alterum non laedere (Fallos 312:659 ; 312:956 [JA 1990‑II‑93]; 312:2256 [JA 1990‑I‑201]; 315:1731 [JA 1992‑IV‑589]; 315:1892 [JA 1992‑IV‑620]; 315:1902 [JA 1992‑IV‑624]; 315:2330 [JA 1992‑IV‑630]; 316:225 [JA 1996‑II, síntesis]; 316:1462 [JA 1996‑III, síntesis]; 320:1996; entre otros).
(7) El art. 2 , ley 24240 indica que quedan obligados al cumplimiento de la ley en calidad de proveedores «las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios». El art. 13 hace solidariamente responsables a «los productores, importadores, distribuidores y vendedores» por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal por los vicios o defectos de las cosas muebles no consumibles. Y el art. 40 responsabiliza objetiva y solidariamente al productor, al fabricante, al importador, al distribuidor, al proveedor, al vendedor y a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, por los daños sufridos por el consumidor como resultado del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación de un servicio.
(8) Pizarro sostiene que «no sólo es productor de un bien quien fabrica un producto terminado, o un elemento integrado de un producto terminado o quien produce la materia prima. También se incluye a cualquier persona física o jurídica que, sin alcanzar tal condición, se presente externamente al público como fabricante o productor poniendo su nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección, de presentación o en la publicidad. Este sujeto es el fabricante o productor aparente» (Pizarro, Ramón D., «Responsabilidad civil del que pone la marca en un producto defectuoso y en un servicio defectuosamente prestado», en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Bueres, Alberto J. [dirs.], «Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje a Atilio A. Alterini», Ed. LexisNexis ‑ Abeledo‑Perrot, 1997, Lexis n. 1010/004900 ).
(9) Allí se dijo que «Indudablemente, el caso se vincula con una de las problemáticas más preocupantes de la actualidad, ya que la producción y comercialización en serie de bienes constituye el eje del sistema industrial de nuestro tiempo. Como señala Goldenberg, desde su elaboración hasta que llega a manos del consumidor final o usuario, el producto recorre una serie de etapas fabricación, transporte, distribución, comercialización que genera vinculaciones diversas a través de una larga cadena cuyo eslabón inicial es el productor y que se ve prolongada por proveedores, mayoristas e intermediarios. Por lo tanto, si por un defecto o vicio del producto se ocasiona un daño como consecuencia de su consumo o utilización, surgen agudos interrogantes vinculados a quiénes deben responder por ese resultado dañoso y en qué condiciones (conf. `Indemnización por daños y perjuicios. Nuevos perfiles desde la óptica de la reparación’, Ed. Hammurabi, p. 295)» (C. Nac. Civ., sala H, 26/3/1997, «Ryan Tuccillo, Alan M. v. Cencosud S.A. y otros» , ya citada).
(10) Otro de los párrafos de «Ryan Tucillo» dice: «Sucede que, como expresa con acierto Zavala de González, el acento de la reparación es más bien de justicia distributiva, antes que conmutativa. En efecto, la complejidad comunitaria y la de sus intrincados mecanismos tecnológicos torna muchas veces imposible en la práctica rastrear conductas y muestra como equitativa la reparación de la incidencia final del daño. Pues la imposición de un deber resarcitorio a quienes tienen algún poder en conexión con el factor determinante del riesgo no deja luego de proyectarse de un modo u otro, hacia todos los componentes de la comunidad o ciertos de sus sectores. Quien tiene mayor control o influencia sobre una fuente de riesgos, es el que soporta mayores y mejores razones para responder. Quien más puede es el que debe. Encontramos así un punto de acercamiento entre la culpa y el riesgo. Ambos factores de atribución tienen como antecedente un deber de prever y de evitar el daño (`Personas, casos y cosas en el Derecho de Daños’, Ed. Hammurabi, 1991, ps. 48/51)». Ver también Lorenzetti, Ricardo, «La influencia del Derecho Constitucional en el Derecho Privado», RDCO 1998‑355, Lexis n. 0021/000093 o 0021/000094.
(11) Zannoni, Eduardo A., «Responsabilidad por productos elaborados», en revista Seguros y Responsabilidad Civil, n. 5, Ed. Astrea, 1984, p. 279.
(12) Conf. art. 2 , ley 24240: «Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada».
(13) En este sentido, Pizarro dice que «la marca suele generar en el consumidor razonables expectativas ligadas a la calidad del producto o servicio que adquiere. Esta confianza tiene enorme valor ‑económico y también jurídico‑ y constituye, conforme habremos de verlo más adelante, un elemento de vital importancia a la hora de proyectar soluciones en materia de responsabilidad por daños» (Pizarro, Ramón D., «Responsabilidad civil del que pone la marca…» cit.).
(14) Real Academia Española, «Diccionario de la lengua castellana», 22ª edición (http://buscon.rae.es/draeI/).
(15) Constituyó un precedente normativo de resonancia mundial el dictado de la directiva 85/374/CEE. del Consejo de las Comunidades Europeas, del 25/7/1985, «relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos». La directiva se aplica a los bienes muebles producidos industrialmente, estén o no incorporados a otro bien mueble o inmueble, y consagró el principio de la responsabilidad objetiva del productor en caso de daños causados por los defectos de sus productos. En lo que aquí interesa, destacamos su art. 3 , inc. 1, que considera productor a «toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto» (ver texto en http://eur‑lex.europa.eu/es/index.htm).
(16) Lorenzetti señala que «La empresa genera fiabilidad a través de su funcionamiento reiterado, de las marcas que lo representan simbólicamente, o del respaldo del Estado. En este contexto, los modelos de comportamiento racional y los standards de `contratante medio’ deben reformularse: la conducta del individuo se basa en la confianza y ésta se construye sobre la base de la apariencia que crea el sistema experto» (Lorenzetti, Ricardo L., «La oferta como apariencia y la aceptación basada en la confianza», en LL, n. 152, 9/8/2000, ps. 1 a 7).
(17) «Prestigiosa doctrina italiana señala acertadamente que las hipótesis de daños provocados en la sociedad moderna por la actividad humana se han multiplicado; de allí que también la jurisprudencia haya debido mutar. Situaciones que hace algunos años pasaban silenciosamente, o no habrían podido hacer surgir un caso de responsabilidad, hoy, en cambio, consienten la protección de nuevos intereses. Se han multiplicado, entonces, no sólo las ocasiones de daño sino también los deberes de comportamiento, extendiéndose el ámbito del daño injustamente sufrido. Por eso, no debe asombrar que el criterio de responsabilidad por riesgo de empresa encuentre aplicación en la actividad de gestión de un supermercado; de tal modo, la casuística jurisprudencial propone una serie de nuevas hipótesis, como es la caída en una escalera mecánica o en el piso resbaloso, el daño producido por el uso de los carritos, o por un producto que explota, o por hurtos de vehículos o daños causados a éstos en playas de estacionamiento de estos centros de compra, etc. (Alpa, Bessone y Carbone, `Atipicità dell’illecito’, 3ª ed., Ed. Giuffrè, Milán, 1995). Para la noción del riesgo de empresa y la justificación de la responsabilidad objetiva en esos supuestos ver Alpa y Bessone, `La responsabilidad civil’, Ed. Giuffrè, Milán, 2001, p. 519)» (del voto de Kemelmajer de Carlucci en «Bloise de Tuchi» , ya citada).
(18) Comprendemos dentro de éstas a las instituciones privadas que mediante convenios con el Estado certifican la calidad de determinados productos.
(19) Por exceder el análisis planteado, no nos referimos a las situaciones en las cuales, por múltiples circunstancias, podría verse comprometida la responsabilidad del Estado por omisión o deficiencias en el control del mercado de bienes de consumo.
3/10/2007