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Otra vez la burra al trigo: Modificaciones regresivas al Reglamento de TICS

Hoy, en “El estado al servicio de las empresas”, presentamos:

Otra vez la burra al trigo: la modificación del Reglamento de Clientes de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en contra de los consumidores (disponible aquí) .

El campeonato mundial de fútbol está muy lejos y enero también. La gente de la Secretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación decidió aprovechar la Copa América para modificar la Resolución 733-E/2017 del Ministerio de Modernización (comentado aquí y disponible entero en su texto original aquí), en un generoso adelanto del próximo DNU ómnibus.

El apuro, que impidió invertir tiempo en los considerandos, consiste principalmente en modificaciones que dan cuenta de que el estado nacional lee “proveedor” donde la Constitución dice “consumidor”.

La Resolución 1150/2019 invierte el orden de los términos de la Ley  24.240: facturas y contratos en versión digital, a menos que el cliente pida lo contrario. Se trata de otro esfuerzo por imponer a los consumidores la factura digital -por tercera vez en esta gestión del Ejecutivo Nacional-, o mejor dicho, quitarles el papel que tanto les costó recuperar.

El artículo 14 del Reglamento, que reproduce el deber constitucional y legar del proveedor de  suministrar al consumidor toda la información asociada a las características esenciales de los servicios que comercialice,  se modifica de forma tal que ahora “[l]a información deberá ser proporcionada en forma clara, detallada, cierta, oportuna, gratuita y en idioma nacional, por medios electrónicos o digitales, salvo que el cliente opte por recibir la información en papel”. Se elimina además, en un sutil pero valorable acto de sinceridad, la frase que daba finalidad a esta previsión, por lo que ya no leeremos “a fin que el cliente tome decisiones informadas”.

También se modifica el artículo 26 del Reglamento, invirtiendo el orden anterior, y ahora los contratos “[…] podrán ser celebrados en formato digital o, a elección del cliente en papel, de acuerdo con el modelo que proponga cada prestador para cada una de las modalidades de contratación que realicen y que fuere presentado ante la Autoridad de Aplicación”. Expresamente al revés que la previsión anterior, y que la Ley 24.240, que recordemos que, a pesar de los profundos deseos en contrario, aún dispone en su artículo 4°  que “[l]a información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”.

Recordemos lo complicados que vienen los eneros para los consumidores en cuanto a este tópico. En enero de 2016 el Banco Central autorizó el cobro por el envío de los resúmenes en papel a través de la Comunicación 5886 de “Información a Clientes por Medios Electrónicos para el Cuidado del Medio Ambiente” (disponible aquí), en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor. Como respuesta ante la evidente embestida al derecho a la información que implicaba esta aventura del BCRA, en mayo de 2016 el Congreso Nacional sancionó la Ley 27.250, modificando la redacción del artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, poniendo luz sobre lo que desde antes ya estaba claro, aunque el Banco Central no lo viera: “[l]a información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”.

El 10 de enero de 2018, al Poder Ejecutivo Nacional aprobó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/2018 (comentario al DNU aquí y aquí) para quitarnos eso que el Congreso había tenido que salir a recobrar, y que apenas llegaba a los seis meses de vigencia. Más allá de cualquier consideración sobre la legitimidad del DNU, se cambió la redacción del artículo 4° para que la información sea “[…] proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico”.

La misma pútrida intención de siempre tuvo que ser neutralizada otra vez por el Congreso, derogando esta modificación regresiva, necesaria y urgente, rescatando la redacción de la Ley 27.250 (nota sobre la reversión aquí).

Siguiendo con el texto de la Resolución, cuando pensábamos que no podía ser peor, llega el artículo 3°, que modifica el artículo 30 del Reglamento. En clara protección al sujeto débil de las relaciones de consumo –las empresas-, se reduce el plazo para informar a los consumidores las modificaciones contractuales que el prestador “propusiere” (léase: impusiere) de sesenta días corridos previos a su implementación a quince. Al ejecutivo no le pareció buena idea siquiera respetar un período de facturación real de un mes. En el mismo sentido, se derogó además del artículo 67 el segundo párrafo que establecía que “[l]as modificaciones deberán ser publicadas en el sitio del prestador con al menos treinta (30) días de anticipación a su entrada en vigencia, esta publicación será informada a clientes, mediante SMS o IVR”.

Por último, se agrega una previsión genérica al artículo 3° de la Resolución aprobatoria del Reglamento, de derogación de “todas aquellas disposiciones, de igual o inferior jerarquía a la presente, que se opongan al Reglamento de Clientes de los Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aprobado por el Artículo 1°”. En base a esto quedaría derogada por ejemplo, la Resolución 53/2003 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, de por sí de dudosa constitucionalidad, que establecía mayores plazos para la comunicación al consumidor de las modificaciones contractuales para los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de comunicaciones móviles (sesenta días de la entrada en vigencia del cambio).

 

 

 

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