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El lugar del consumidor en el Anteproyecto de Código Procesal de la Nación

El programa del Ministerio de Justicia de la Nación Justicia 2020, ha generado muchas novedades en materias tocadas por la defensa del consumidor en los últimos tiempos.

Podemos contar entre ellas el Anteproyecto de Acciones Colectivas, el nuevo Código Penal, de Ley de Defensa del Consumidor y ahora el Código Procesal Civil y Comercial (disponible aquí).

La línea general común es la disminución de la protección y el menosprecio de la materia.

En este caso, la comisión que propone el nuevo código (de aplicación a toda la justicia nacional, tanto la federal como la ordinaria de la Capital Federal) omitió todo tipo de procedimiento especial para la defensa de los consumidores, dejando de lado así a las defensas particulares (ni hablar de los principios particulares) de la materia. De igual manera, omitió regular las acciones preventivas (si reguladas parcialmente por el Código Civil y Comercial), herramientas procesales claves para la protección de los consumidores, y por si fuera poco, de las acciones colectivas.

Pero veamos lo que si dijo, y los motivos que hacen que la regulación sea un retroceso a la protección actual.

El Código dedica a los procesos de protección de los consumidores apenas tres artículos (art. 51, 52 y 667).

I. Prorroga de competencia

El primero toca la prorroga de la competencia (tema que viene siendo ampliamente discutido debido al orden público que impera en la materia, así como una de las herramientas básicas de cualquier derecho protectorio).

Resuelve lo siguiente: «ARTÍCULO 51.- Acuerdo en materia de competencia. Prórroga territorial expresa y tácita. La prórroga se podrá pactar en forma expresa. Aun antes de dar traslado de la demanda, el juez de oficio puede declarar abusivo el acuerdo sobre competencia y declararlo ineficaz.

No será válido el acuerdo expreso contenido en contratos de adhesión, con condiciones generales impuestas por una de las partes o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, excepto cuando se haga con respecto a tribunales con competencia exclusiva para conocer del asunto de que se trate. El actor consentirá la prórroga de la competencia con las peticiones jurisdiccionales realizadas antes de la demanda o con el inicio de ésta. El demandado consentirá la prórroga si no la cuestiona por vía de declinatoria o inhibitoria.»

El artículo es en apariencia confuso, dado que por un lado habla de aquello que está prohibido, imponiendo como regla general la prohibición cuando un contrato se haya celebrado con «consumidores o usuarios» (notemos que no habla de contratos de consumo o relaciones de consumo), aclarando inmediatamente que sí podrá hacerse la prorroga en contratos de consumo cuando se haga «con respecto a tribunales con competencia exclusiva para conocer del asunto de que se trate». Debemos estimar que no se refiere aquí a una prorroga de competencia por materia, prorroga que nunca fue admitida por la jurisprudencia y doctrina (difícilmente podamos hacer una prorroga de competencia de un incumplimiento contractual con un consumidor al fuero penal -salvo comisión de un delito- o laboral). ¿A qué se refiere entonces?

La conclusión nos lleva a la posible existencia del fuero exclusivo en la materia: el fuero de defensa del consumidor. Recordemos que la ley 26.993 en su Titulo III generó dicho fuero, aun cuando nunca se materializó por orden judicial cautelar que suspendió los procesos de selección. Posteriormente, la nación firmó con la Ciudad de Buenos Aires, el traspaso de dicho fuero, convenio ratificado por la Ciudad, pero no por el Congreso Nacional. ¿Podrían incluirse en contratos de consumo, prorrogas de jurisdicción al fuero especializado eventualmente a funcionar en la Ciudad de Buenos Aires? Si es así, el problema es evidente y la violación al acceso a la justicia parecería ser fuerte. En lugar de aplicar la regla en la materia protectoria (asignar la competencia al domicilio del consumidor) la ley deja espacio para que el proveedor imponga (como es la regla en una relación entre partes desiguales) el fuero de su conveniencia. En este caso concreto, claramente el de la ciudad de buenos aires (cede de la inmensa mayoría de las grandes empresas en nuestro país). Se repite aquí, la concentración de la justicia en el fuero de la Capital, regla propuesta en la Ley de Acciones Colectivas del mismo programa del ministerio de Justicia.

 

II. Incompetencia de oficio

A continuación, regula la declaración de incompetencia. Aquí no hay un retroceso puntual, si no una mera incomprensión profunda de la materia y de los motivos que llevan a declarar la incompetencia en casos de protección de los consumidores.

El art. 52 fija que «(s)i de los hechos expuestos en la demanda resultare que ésta no es de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá éste inhibirse de oficio. Ello no obstará al dictado de medidas cautelares acorde lo prevé el artículo 159 de este Código.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido
por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio, excepto en cuestiones de consumo.

Vemos que el autor confunde el motivo de la imposibilidad de la prorroga de la incompetencia, asignandola a la materia (protección del consumidor) y no al orden público, motivo que explica esta imposibilidad de alteración de las normas legales por la voluntad de las partes.

El segundo error conceptual grave es asociar la materia y la problemática a los asuntos «exclusivamente patrimoniales». Está pensando en los pagarés de consumo sin duda, sección pequeña de una problemática mucho más amplia como es la protección de los consumidores. Pero más grave aun, de la redacción no surge que la prohibición siquiera sea en «cuestiones de consumo», si no que únicamente se refiere a asuntos «exclusivamente» patrimoniales ¿y todos los demás casos en donde no es exclusivamente patrimonial? Nada tiene que ver con la protección de los consumidores, el carácter patrimonial o no de la pretensión, la protección es para asegurar el acceso a la justicia de un grupo desventajado.

La pregunta que inmediatamente surge es, dada esta confusión ¿y las locaciones rurales (Ley 13.246 art. 17)? ¿y todos los demás sistemas protectorios que por el orden público prohíben la prorroga de jurisdicción?

 

III. Tipo de proceso

Veamos la otra mención de los consumidores en el proyecto, aquí el retroceso es más evidente.

En este caso, el menosprecio es evidente: el último artículo del proyecto «resuelve» todo lo relacionado con este derecho.

El artículo 667 establece: «ARTÍCULO 667.- Reglas con relación al proceso en materia de consumo. En los casos en los que corresponda la aplicación de este Código, lo establecido en el primer párrafo del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias, se entenderá de conformidad con las siguientes reglas:
a) las causas iniciadas por ejercicio de los derechos individuales de consumo se
sustanciarán por las normas del proceso de justicia inmediata, excepto que el juez por resolución fundada disponga en contrario;
b) los procesos en los que se debatan derechos de incidencia colectiva en materia de consumo tramitarán por las normas del proceso ordinario por audiencias.

Se limita el artículo, únicamente a determinar el tipo de proceso. Recordemos brevemente que establece la ley 24.240 como regla general para todo el país. Se determina allí que el proceso para la resolución de los conflictos será el «proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente». La única alteración posible, se habilita cuando «(…) a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado».

Queda clara la alteración que propone el proyecto. Viene ahora a legitimar lo que la justicia de primera instancia viene intentando hace tiempo por mera comodidad (establecer en base a las facultades ordenatorias, el trámite de su preferencia), y que la mayoría de las cámaras del país vienen revocando sistemáticamente por la falta de asidero legal. El proyecto propone lisa y llanamente, quitarle a los consumidores (y a los proveedores, dada la apertura del texto legal) la posibilidad de solicitar otro trámite. Deja en manos del juez esta herramienta que antes tenían las partes. Por si fuera poco, elimina la necesidad de fundar la alteración en la complejidad del proceso, situación que vemos es omitida en la práxis tribunalicia diaria, en donde estas violaciones a la norma vigente se dan sin fundamento alguno basado en la complejidad del proceso.

En relación a las acciones colectivas, la norma viene a generar una regla general que el ordenamiento actual no cuenta. Pero cabe aclarar dos extremos: la norma se incorpora en un artículo de procesos de protección del consumidor; y altera la regla actual de poner por encima del proceso el colectivo defendido.

Esta regulación es notoria porque se hace sin dudas mirando los procesos colectivos de protección de los consumidores, y no todos los demás (que siguen huérfanos de regulación). El lobby empresario aquí es notorio, porque hay una incoherencia metodológica importante e inexplicable (salvo por motivos económicos y/o personales).

El segundo aspecto notorio, directamente relacionado con el anterior, es que como es común en proyectos relativos a acciones colectivas impulsados por determinados sectores, la regulación general de la materia, es una puerta para eliminar las protecciones sectoriales conseguidas por los distintos sistemas. Al regular todo con la vista puesta en el «proceso», se borran las protecciones. Esto fue claro en el proyecto de Justicia 2020 y motivo de expresa regulación para evitar todo tipo de alteraciones de este tipo, en el proyecto que presentamos desde la asociación en la Cámara de Diputados de la Nación con el Diputado Jose Luis Ramón. Una regulación procesal no puede eliminar las protecciones constitucionales, si no que tiene que facilitarlas. En el artículo se incurre justamente en este vicio, porque la regla actual es la general de la materia y no se establecen alteraciones particulares en materia de acciones colectivas. En contraposición, la regulación propuesta parte de la base (llamativamente ya que no regula nada de las acciones colectivas y por tanto queda huérfano de explicación lo que funda esto) de que los procesos necesariamente requieren el procedimiento más amplio posible. Por si fuera poco, nuevamente elimina la opción de las partes de solicitarlo y cualquier requisito de fundamentación del juez de la causa. Este problema no está resuelto procesalmente, aun cuando hay distintas posturas. En principio, las propuestas de regulación establecen requisitos más amplios que el de un proceso sumarísimo, pero no necesariamente esto lleva en todos los casos a esta solución como regla genérica. Ejemplo típico es el de la tramitación de acciones colectivas por medio del proceso de amparo o acciones preventivas. En todos los casos, los institutos del derecho de fondo deben ser respetados y no eliminados en una regulación procesal (esto regulamos en el proyecto presentado previamente sobre acciones colectivas). En conclusión, aun cuando pueda cambiarse la regla general a favor de un proceso más amplio, esto no puede eliminar las regulaciones de fondo y nunca puede ser automática.

Como vemos, la propuesta no tiene una visión consumerista y protectoria (como ordena el artículo 42 al fijar la obligación de proveer a la protección de los consumidores a las autoridades). Impera aquí una visión meramente procesal, que se pone por encima del derecho de fondo que se busca proteger, arribando entonces a soluciones injustas y no ajustadas al objetivo constitucional de equilibrar el mercado a favor de la parte débil.

Por Alejandro Perez Hazaña

Para Justicia Colectiva

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