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Fin del debate: la SCBA dice pagaré de consumo sí, pero integrado

En el día de hoy, la SCBA resolvió un tema que hace años se viene discutiendo en todo el país: el pagaré de consumo. En los autos «Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo» (causa C. 121.684, disponible aquí), resolvió sí y cómo pueden ejecutarse los pagarés cuando hay una relación de consumo.

En este camino, eligió un camino que resguarda la posibilidad de ejecución con la protección de los consumidores. Permite no solo el amplio análisis de los jueces cuando consideran que hay una relación de consumo, si no que requiere la integración para permitir la ejecución del título, para asegurar el respeto total a la normativa de protección de los consumidores. Sentó así doctrina legal que los juzgados de toda la provincia deberán cumplir, abriendo el juego no solo a la protección de los consumidores, sino haciendo posible un fuerte control de la operatoria de crédito actual.

 

Qué dijo

En ese camino, en primer lugar aclaró las facultades judiciales: «IV.4. Desde luego, el asunto que se examina ahora trasciende a la mera determinación de la competencia. No se trata de establecer qué magistrado ha de dirimir la contienda derivada de la ejecución de un pagaré de consumo, sino qué extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal; lo que torna necesario precisar si es aplicable a aquéllos -y con qué alcance- la LDC

Luego, resumió las tres posturas que la discusión estaba teniendo en los distintos tribunales: 1) la posibilidad directa del ejecutivo tradicional, 2) el rechazo total al procedimiento ejecutivo pero habilitando el sumarísimo (considerando entonces el pagaré como no integrable, y requiriendo la documentación de fondo contractual), y la tercera opción que es la que impone la doctrina de la corte; 3) si al juicio ejecutivo, si se integra y cumple por sí con la ley de defensa del consumidor (en especial con el artículo 36 de la LDC).

Evaluando la relevancia económica y judicial (gran parte del trabajo de los juzgados provinciales civiles y comerciales está abocado a la resolución de este tipo de ejecuciones), consideró que «IV.4.c. Las diferencias interpretativas existentes entre los distintos órganos jurisdiccionales de alzada de la Provincia determinan la necesidad de sentar una doctrina legal de esta Corte que brinde seguridad jurídica, con prescindencia del valor del litigio (arg. doctr. art. 31 bis, último párrafo, ley 5.827, texto según ley 13.812)«.

 

Por qué hay que modular el sistema de ejecución

Esta resolución que cierra una etapa importante del trabajo de apertura de derechos y resguardo de los consumidores (iniciada hace casi 10 años en el juzgado de Azul por el Juez Bionda), tiene fundamentos bien claros.

La corte consideró que en el estado actual de evolución de nuestra sociedad «(p)or mucho que las notas relativas a la creación, circulación y ejecución de los papeles de comercio, así como sus caracteres primordiales de autonomía y abstracción, abrevan en el marco de relaciones jurídicas que se refieren a derechos disponibles configuradas en un ordenamiento de fondo específico (dec. ley. 5.965/63), es inocultable que la consagración de reglas protectoras del consumidor se aplican e imponen modulaciones relevantes»

Agregó que «IV.5.c.i. Si eso es así en algunos supuestos no alcanzados por el sistema de la LDC, con mayor razón aún lo será en los comprendidos en sus previsiones. Como guía hermenéutica primordial, ellas promueven la búsqueda de la solución que refleje de modo suficiente el fin tuitivo de los derechos de los consumidores y usuarios, por tratarse de los sectores usualmente más débiles de la relación de consumo (arts. 42, Const. nac.; 37, LDC; v. CSJN Fallos: 337:790; doctr. causa C. 98.790, «Licciardi», sent. de 12- VIII-2009). Corrobora el aserto la evidencia de prácticas que suelen caracterizarse por la equivocidad de la doble instrumentación –sustancial y cambiaria- en el otorgamiento de préstamos a tasas activas en ocasiones marcadamente superiores a la media del sistema bancario, solicitados por personas necesitadas de auxilio financiero, poco informadas y con dificultades de acceso al crédito».

 

La solución, el camino del medio: sí a la ejecución, sí a la protección de los consumidores

En una fina línea de equilibrio, la SCBA consideró que «(…) la búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la LDC y las disposiciones reguladoras del pagaré –que obviamente deben ser cumplidas (v. art. 101, dec. ley 5.965/63)- así como las de los procesos de ejecución, en orden al alcance de la restricción para adentrarse en los aspectos causales de la obligación (causas C. 91.162 y C. 117.939, cits.), constituye un empeño, más que plausible, necesario. Pues a poco andar se advierte que la aplicación excluyente de estas últimas enervaría la fuerza normativa de la LDC, con la consiguiente frustración del derecho de quien se obliga por medio de un pagaré de consumo a la información precisa, detallada, clara y veraz que prescribe su art. 36, derecho que recién podría ser invocado, de manera tardía y probablemente ilusoria en el juicio ordinario posterior».

Sin embargo, dijo que «IV.5.c.iii. De todas formas el rechazo de la postura que desconsidera la operatividad de la LDC no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré. Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LDC no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella vía.

Pero esto consideró que es imperativo generar las adaptaciones que permitan la protección de la parte débil. En ese camino, resolvió que todo esto «(…) pone en evidencia que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, «Marra», sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Por ello, cabe procurar un entendimiento coherente y sistemático de los textos (v. mi voto en C. 110.848, «Lombardo», sent. de 26- VI-2013, entre muchas), descartando lecturas rígidas o aisladas. IV.5.d. En ese plano de congruencia sistemática es claro que la aplicabilidad de la LDC flexibiliza el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, con respeto de los principios de bilateralidad y defensa en juicio (arts. 18, Const. nac.; 15, Const. prov.; 34 inc. 5 apdo. «c» y 36 inc. 2 y concs., CPCC). Como también lo es que en situaciones como las ventiladas en esta causa la indagación en los aspectos sustanciales (del negocio jurídico extracambiario) se corresponde con el postulado señalado y pone a resguardo los derechos informativos que amparan al consumidor (art. 42, Const. nac.). De tal suerte, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento procesal (arg. arts. 34 inc. 5 apdo. «c» y 36 inc. 2 y concs., CPCC), el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la LDC. Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante. Si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución. Ello, claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción».

 

Conclusiones

Se cierra así una discusión de hace años en la provincia y pasamos a una nueva etapa con reglas más justas y más claras. Queda ahora, que los operadores jurídicos abran los ojos: los derechos de los consumidores hay que respetarlos, y no se puede resolver causas que los afecten, sin mirar su consecuencias y su origen.

Queda un gran camino por delante, pero hoy estamos un poco mejor que ayer en la materia.

 

Para Justicia Colectiva

por Alejandro Perez Hazaña

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