Nuestro trabajo

Fijación de costos en la telefonía celular

Autor: Dante Rusconi

 

Publicado en: LA LEY 02/11/2012, 02/11/2012, 1

 

Sumario: I. La Resolución 45/2012 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación.- II. Los fundamentos de la Resolución 45/2012.- III. Ante la duda (de la Autoridad), siempre pagan los usuarios.- IV. La «eficaz» gestión de la intervención de la Comisión Nacional de Comunicaciones.- V. Borrón y cuenta nueva.- VI. Los consumidores y la importancia de sus reclamos, colectivos e individuales (administrativos, civiles, y penales).- VII. Cuentas pendientes.- VIII. Colofón.

 

Abstract: Los usuarios del servicio de comunicaciones móviles vienen desde hace años manifestando su descontento con sus diferentes facetas. Y aun cuando algunas, como la situación que motiva el dictado de la Resolución 45/2012 o la tan demorada portabilidad numérica, han sido reconocidas y corregidas, no se puede admitir que se amnistíen los abusos cometidos.

  1. La Resolución 45/2012 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación

A partir del 1 de septiembre de 2012 entró en vigencia una nueva forma de tasar las comunicaciones efectuadas entre teléfonos celulares, establecida mediante el dictado de la Resolución 45/2012 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación (B.O. 01/06/2012). (1) La norma dispone que «el tiempo de tasación de las llamadas originadas en usuarios de servicios móviles comenzará desde el momento que el abonado llamado contesta directamente o por medio de una casilla de mensajes, hasta el momento en que finaliza la comunicación.» (art. 1º).

El dispositivo legal parecería una obviedad, puesto que el sentido común indica que las llamadas deben facturarse según el tiempo que dura la comunicación, o dicho de otro modo, el usuario debería abonar el uso del servicio de comunicaciones contratado sólo cuando efectivamente lo utiliza. Sin embargo, hasta el presente los proveedores del servicio han coincidido, con algunos matices y bajo diferentes justificativos, en facturar las «llamadas» y no las efectivas «comunicaciones». Esta diferenciación que parece un juego de palabras muestra que, en efecto, el conteo del tiempo tasado o «consumido» del servicio, comenzaba a partir del momento en que el usuario presionaba la tecla «send» de su teléfono móvil, aun cuando no hubiese respuesta del abonado llamado, es decir, aun cuando no se entablara una comunicación.

Si a ello le sumamos que todavía en Argentina el fraccionamiento de las unidades de facturación se hace por minutos o fracción mayor a un segundo, tenemos que los usuarios del servicio pagan una llamada de un minuto de duración por el solo hecho de apretar el botón send de su aparato.

Para dimensionar el impacto económico del asunto, y de cualquier cuestión relacionada con la telefonía celular, y particularmente con la facturación del servicio, puede señalarse que, según datos al mes de julio de 2011, en Argentina existían 57.850.200 teléfonos celulares en servicio y durante ese mes se efectuaron un total de 6.363.800.000 (seis mil millones trescientas sesenta y tres mil ochocientas) llamadas. (2) A modo ejemplificativo y sin pretender reflejar exactitudes matemáticas, se puede establecer que el costo promedio de una unidad tarifaria del servicio, incluyendo planes con abono mensual (factura) y prepagos (tarjetas), según valores informados por las empresas, ronda el valor de $ 1,20 con impuestos incluidos. (3) Durante el año 2010 la telefonía celular facturó en Argentina alrededor de siete mil millones de dólares, algo así como tres mil millones de pesos mensuales. (4)

Anticipamos nuestro beneplácito con la resolución, aunque su aparición, como veremos a poco de indagar en sus antecedentes y objetivos, nos parece por lo menos tardía y, sin dudas, incompleta. A la vez, movilizados por esta nueva reglamentación, nos vienen a la mente otros señalamientos que brevemente indicaremos a modo de recordatorios, los que tal vez merecerían la atención de las autoridades regulatorias del sector.

  1. Los fundamentos de la Resolución 45/2012.

Los fundamentos que guían el dictado del acto normativo del organismo dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, se sostienen, en primer lugar, en la tutela de los intereses (económicos) y libertad de elección en la relación de consumo de los usuarios del servicio de telefonía móvil, prerrogativas expresamente receptadas en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Para dar respuesta a esos intereses, se destaca la facultad de la «autoridad regulatoria» de establecer restricciones al precio y cargos del servicio basadas en razones de interés público, precios que deben ser «razonables y no discriminatorios»; y la obligación de los prestadores del servicio de brindar a los usuarios y a la Autoridad, información adecuada y veraz acerca de los servicios a prestar, y los distintos valores que lo componen. (5)

La resolución cita como basamento el deber de información contemplado en el artículo 4º de la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125)de Defensa del Consumidor (LDC – texto según ley 26.361) (Adla, LXVIII-B, 1295), el que alcanza a todo lo relacionado con las características esenciales del servicio y las condiciones de su comercialización. Considerando que el contrato de telefonía móvil es «bilateral y oneroso», la norma resalta que el proveedor sólo puede exigir el pago de los servicios que efectivamente haya prestado; sosteniendo dicha afirmación en una norma que data del año 1997 que estableció que el tiempo de tasación de las llamadas debía comenzar a correr desde el momento en que el destinatario contesta. (6)

Es muy importante para que el lector extraiga sus propias conclusiones, tener en cuenta y retener las fechas de las normas y documentos citados en los fundamentos de la resolución que comentamos.

La Res. 45/2012 da cuenta de informes brindados por las propias compañías prestarías del servicio, respecto de la política de tasación de las comunicaciones implementadas hasta la actualidad. Todas coincidieron en explicar que cobraban las llamadas desde el momento en que el usuario presionaba la tecla «send», aunque con diferentes modalidades. (7)

La resolución también se apoya en documentos elaborados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y la comunicación, que establecieron pautas para la tarifación de las llamadas. De ellas surge que la duración de una comunicación es el intervalo de tiempo que transcurre entre la señal de respuesta y la señal de finalización de la comunicación, es decir cuando dos teléfonos se interconectan y la persona llamante se conecta con la llamada. (8)

Los principios de la UIT habían servido de antecedentes para elaborar un informe de la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) (9) del año 2000 -también tomado como referencia por la Res. 45/2012-, que señalaba que respecto de la duración tasable de las llamadas no se deberían tener en cuenta intervalos de tiempo adicionales que involucren ocupación de órganos de la red, como es el tiempo transcurrido entre la activación de la tecla «send» y el efectivo comienzo de la comunicación. (10) Y es citado otro documento interno de la CNC, elaborado por su Gerencia de Control, que en el mes de julio de 2002 fue elevado a consideración del interventor del organismo, que decía que jamás se habían facturado a las empresas los «recursos de red» utilizados en redes de telefonía móvil (tampoco en la fija), durante los intentos de llamados cuando el otro teléfono móvil se encontraba ocupado, apagado o fuera del área de cobertura. (11)

Más contundente aún resulta otro dictamen interno de la CNC, esta vez del Area Económico Financiera que, en noviembre de 2003, consideró que «… no resultan razonables los fundamentos utilizados por las Licenciatarias en los que amparan su decisión de facturar el servicio de telefonía celular desde que se presione la tecla SEND, por cuanto no sería a partir de ese momento en que se hace efectiva la prestación del servicio, sino cuando se establece la comunicación iniciada por el abonado llamante, con destino en el abonado B».

Fueron consultadas agencias gubernamentales de telecomunicaciones de otros países (Paraguay, Uruguay, México, y Estados Unidos de Norteamérica) organismos que «en términos generales, han coincidido en manifestar que la tasación de las comunicaciones se realiza a partir del momento que el abonado llamado emite señal de respuesta, es decir, que atiende la llamada, cobrándose cargos únicamente por comunicaciones establecidas, ya sea con el abonado llamado o un medio electrónico de respuesta (contestador)».

La norma bajo análisis alude asimismo a otros antecedentes normativos de antigua data (años 1987, 1993, y 1997). En ellos se sostenía que «para que proceda la facturación del ente prestador, la comunicación debió existir como tal»; y que en la tasación de las llamadas para el abonado llamante, solamente debía contabilizarse la comunicación efectivamente establecida. (12)

III. Ante la duda (de la Autoridad), siempre pagan los usuarios

La facturación del servicio de telefonía celular nos muestra desde sus orígenes -tal como dejan entrever los considerandos de la res. 45/2012 que aquí comentamos-, recurrentes «errores» en las compañías que incidieron fundamentalmente en el incremento de los costos y tarifas a pagar por los usuarios. El caso de tasación de tiempo de «no uso» del servicio que pretende corregir esta norma no es la única práctica ilegítima en la que han incurrido las empresas proveedoras del servicio; y probablemente no será la última.

Incluso sobre el tema al que se aboca la propia Res. 45/2012, ya existía un pronunciamiento judicial del año 2006 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en la causa «DECOVI c. CTI s/ Amparo Colectivo». (13) Allí se hizo lugar a un amparo colectivo presentado por una asociación de defensa de los consumidores de la ciudad de Viedma, que planteó la ilegalidad del cobro de las comunicaciones celulares desde que se presionaba la tecla «send», y también de la instalación no solicitada y (con cargo) del servicio de contestador automático. La empresa demandada fue obligada a suspender por un plazo de noventa días, la aplicación de las cláusulas contractuales que permitían esas prácticas.

Se sostuvo en aquel fallo, que se encuentra firme, luego de repasar el poblado plexo normativo de aplicación y no obstante señalarse que la cuestión ameritaba «un ámbito de mayor debate y prueba» que el del proceso de amparo, que: «el cobro de la llamada a partir de presionar la tecla SEND puede importar una práctica comercial abusiva dada la ausencia de comunicación efectiva entre quien llama y quien debería ser el receptor de tal llamado. La facturación basada en el uso realizado de la línea, cargada a quien en definitiva es la parte más débil de la relación de consumo, no tiene apariencia de justa».

Pero ha habido muchos otros antecedentes que demuestran que tales prácticas, vistas en perspectiva, constituyen un accionar planificado empresarialmente. En lo que sigue, anotamos algunos de ellos.

El caso de los tributos cargados a los usuarios que debían ser pagados por las empresas, las que además de trasladarlos ilícitamente a la facturación se los apropiaban sin destinarlos a la finalidad para la cual habían sido establecidos. Es el caso enjuiciado en «Unión de Usuarios y Consumidores c. Movicom Bell South», que tuvimos oportunidad de comentar para esta editorial. (14) En este proceso se ordenó a la demandada que restituyera los montos indebidamente facturados a cada usuario en conceptos de «tasa de control, fiscalización y verificación» y de «aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal», con más los intereses que aplica para el caso de mora en el pago de las facturas, y a indemnizarlos con un crédito equivalente al 25% del importe cobrado ilegítimamente.

La misma práctica fue advertida por la asociación actora respecto de la empresa AMX (Claro), y consecuentemente inició otra acción judicial que, en el año 2010, obtuvo los mismos resultados. El destacado autor marplatense Federico Álvarez Larrondo señala, al comentar este fallo, que este tipo de prácticas son establecidas de manera «cartelizada», puesto que es impensable «que tantas empresas de tamaña envergadura hubieran cometido similar error de características tan groseras». (15)(16)

También se da frecuentemente el incremento no informado de los valores del servicio, o de alguna de las prestaciones que lo componen, que si bien en principio no se encuentran regulados (cf. Art. 34 Reglamento General del Servicio, Res. SECOM 490/1997), sí deben ser suficiente y oportunamente informados a los usuarios según lo establecen la LDC (art. 4º), la Constitución Nacional (art. 42) y el propio Reglamento (art. 41); ello ha dado lugar a la imposición de algunas sanciones por parte de las autoridades de defensa del consumidor. (17) Al igual que el cobro de un cargo por «cambio de plan» que pretendía aplicar la empresa AMX (Claro) a sus usuarios que mudaban a otro plan que, paradójicamente, ella misma les ofrecía, práctica sancionada por la autoridad administrativa de defensa de los consumidores de la Ciudad de Buenos Aires. (18)

Hubo intentos de legitimar la modificación unilateral de los contratos, divulgando a través de un diario de la ciudad de Mar del Plata, la implementación del cobro de un cargo -no previsto en el contrato originario prerredactado por la empresa-, por la impresión y envío de la factura al domicilio del usuario. Nuevamente una asociación de defensa de los consumidores fue la que advirtió la práctica ilegal e inició una acción judicial colectiva que obtuvo sentencia favorable. El pronunciamiento, luego de un meduloso análisis de la incidencia colectiva del caso y la procedencia de la «acción colectiva» a la luz de la doctrina «Halabi», sostuvo que el pretendido cobro era violatorio del principio contenido en el artículo 4º LDC que establece que la información siempre debe ser gratuita para el consumidor. (19)

Ha sido pasible de sanción administrativa la práctica de continuar cobrando el servicio a un usuario que perdió su teléfono celular y no fue suficientemente informado de la forma de hacer efectiva la cobertura asegurativa del mismo que pagaba conjuntamente con el abono (20); y la modificación unilateral de un servicio ofertado mediante publicidad comercial que fue promocionado como que incluía de manera gratuita las llamadas recibidas desde teléfonos públicos, que sin embargo luego fueron facturadas al usuario. (21)

Fue condenada asimismo una empresa que, luego de informar mediante promociones destacadas llamadas internacionales gratuitas, con posterioridad facturó las llamadas realizadas a teléfonos celulares del exterior; el tribunal en este caso consideró que era insuficiente para legitimar la exclusión a llamadas a celulares, la información proporcionada en la «letra chica» de un aviso publicado en un periódico. (22)

Este puñado de ejemplos, entre muchos, pone en evidencia que estas prácticas fraudulentas no son fallas puntuales del servicio o «errores del sistema», sino que contrariamente son implementadas de manera generalizada, reiterada y uniforme; y como apunta certeramente el profesor Alvarez Larrondo (23), son aplicadas de manera «cartelizada» o concertada (aunque con sutiles variaciones) por todas las empresas del sector.

  1. La «eficacia» de la intervención de la Comisión Nacional de Comunicaciones

El Decreto Nº 1185/90 (B.O. 28/06/1990) creó la Comisión Nacional de Telecomunicaciones bajo dependencia directa del Poder Ejecutivo Nacional, con la finalidad de constituir «un organismo que se desempeñe en forma eficiente y cuya especialización e independencia de criterio constituyan una garantía tanto para la protección del interés público y de los derechos de los usuarios como para el respeto de los derechos de los prestadores del servicio» (considerando 4to).

Luego, el Decreto Nº 660 del 27 de junio de 1996 (B.O. 27/06/1996) de «Reforma del Estado», dispuso la fusión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CNT), la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (CNCT) y el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), en un único organismo denominado «Comisión Nacional de Comunicaciones» (CNC) el que funcionaría como organismo descentralizado de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, y asumiría las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades fusionadas (art. 31).

El Decreto 521/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (BO 20/03/2002) dispuso la intervención de la CNC, que se consideró «indispensable» para «hacer más eficaz» la reorganización del organismo. Para ello se aceptaron las renuncias de todos los miembros del Directorio y se dispuso su intervención, quedando a cargo de un Interventor y un Subinterventor.

A partir de entonces, sucesivos decretos del Poder Ejecutivo Nacional prorrogaron la intervención del organismo de control de las telecomunicaciones hasta la actualidad (24); y transcurridos 10 años, la CNC permanece en aquella anómala situación, es decir «en estado de eficaz reorganización». Su actual interventor, el Ing. Ceferino Alberto Namuncurá, fue designado al frente del organismo por el Decreto 811/2004 de fecha 23 de junio de 2004 (B.O. 28/06/2004), y desde entonces ocupa ese cargo, o dicho de otro modo, desde hace 8 años se encuentra «reorganizando eficazmente» la Comisión Nacional de Comunicaciones. (25)

El último de los decretos de prórroga, el decreto 25/2012 (B.O. 11/01/2012), se basa en que «el proceso de reorganización iniciado por la Intervención se encuentra en pleno desarrollo», y que «a fin de llevar a buen término las actividades de la Intervención, existen suficientes razones funcionales y operativas, que determinan la necesidad de continuar con la política de intervención de dicho organismo».

Las «suficientes razones» que sostendrían la continuidad de la intervención no se explicitan, aunque, podríamos afirmar, la eficiencia en el control de la telefonía móvil seguramente no es una ellas.

  1. Borrón y cuenta nueva

Si volvemos a los considerandos de la Resolución 45/2012 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación que aquí nos convocó, vemos que los documentos citados como basamento son de antigua data (en algunos casos más de 10 años). Y todos parecen lo suficientemente contundentes como para haber dado lugar al cese, desde hace ya varios años, de la práctica ilegal de tasar las comunicaciones a partir del momento en el que el usuario presiona la tecla «send». Y también deberían haberse aplicado las correspondientes sanciones a las empresas que se valieron de tal práctica para obtener cuantiosas ganancias ilegales. Incluso, por sus características y masividad, estas prácticas deberían haber sido denunciadas ante la Justicia Penal de modo de establecer si ellas no constituían ilícitos penales a gran escala.

Tampoco la Resolución 45/2012 estableció mecanismo alguno para revertir o compensar la rentabilidad ilegítima a la que aludimos (¿miles de millones de pesos?). Parece ser que, una vez más, el Estado mira sólo para adelante y hace «borrón y cuenta nueva», compensando a las prestatarias mediante la «condonación» del rédito ya obtenido, a cambio de que en adelante «se porten bien».

Decimos que «una vez más» el Estado mira para adelante, porque similar situación fue advertida en torno a los cargos «tasa de control, fiscalización y verificación» y «aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal», a la que ya nos referimos. En aquella oportunidad señalamos (26) que la Auditoría General de la Nación (AGN), en un informe que abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2003, puso en evidencia la operatoria ilícita llevada a cabo por las empresas y las omisiones en las que habían incurrido las distintas autoridades encargadas de defender los intereses de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, las cuales continúan hoy ocupando cargos públicos, algunos de mayor relevancia. (27) Y al igual que lo hace la Res. 45/2012, el informe de la AGN también cita documentos de la propia CNC que daban cuenta de las irregularidades detectadas en los balances contables de las empresas, desde hacía varios años. (28)

Nos sorprendió, con relación a aquel hecho, que la Resolución de la Secretaría de Comunicaciones N° 279/2001 (BO 10/08/2001) sólo había «intimado» a todas las empresas del sector a que «cesen en la práctica de individualizar en la facturación a sus clientes los importes correspondientes a la Tasa de Verificación y Aporte al Fondo del Servicio Universal» (art. 1º); pero además del eufemismo empleado para evitar ordenar el cese de la práctica, pese a que fue tenido en cuenta en sus considerandos que «tanto la Tasa de Control como el aporte al Fondo del Servicio Universal son elementos integrantes de los costos de las prestadoras de telefonía móvil y no pueden bajo ningún concepto ser exhibidas frente a los clientes como cargas públicas, y más aún soportadas por ellos, dado que constituyen obligaciones asumidas por los prestadores como inherentes al otorgamiento y uso de las licencias», no se arbitró ninguna medida concreta para implementar la restitución a los usuarios de los montos ilegalmente percibidos, ni se aplicaron sanciones. Esta circunstancia fue puntualmente advertida en el informe de la AGN.

El especialista en acciones colectivas Horacio Bersten, que trabajó en varios de los casos judiciales que hemos citado, apuntó en su momento que «los importes destinados al fondo del servicio universal nunca llegaron a destino, puesto que mediante una simple resolución se hizo un virtual perdón retroactivo (Res. SECOM 80/2007), de modo que a los usuarios se les cobró un concepto que no correspondía trasladar y que nunca fue depositado». (29)

Volviendo a la Res. 45/2012, en sus considerandos se cita otro documento interno de la CNC (30), elaborado por su Gerencia de Control y elevado a consideración del interventor del organismo en el mes de julio de 2002, hace 10 (diez) años. Este informe daba cuenta de que jamás habían sido facturados a las empresas los «recursos de red» utilizados en redes de telefonía móvil (y tampoco en la fija), durante los intentos de llamados cuando el otro teléfono móvil se encontraba ocupado, apagado o fuera del área de cobertura. Pese a ello, éste fue el principal justificativo utilizado por las empresas proveedoras para tasar el servicio a partir de la activación de la llamada en la terminal móvil del usuario llamante, y la falacia que sostuvieron durante tanto tiempo no mereció, siquiera, un llamado de atención.

  1. Los consumidores y la importancia de sus reclamos, colectivos e individuales (administrativos, civiles, y penales)

Los ejemplos que citamos, referidos a las acciones judiciales colectivas motorizadas por asociaciones, son un claro indicativo del poder con el que cuentan los consumidores si actúan a través de las entidades que los nuclean que, ejerciendo la legitimación expansiva que les confiere la Ley 24.240 (arts. 45, 52, y 55), potencian los efectos de sus reclamos que son transformados en verdaderas soluciones de trascendencia social.

También el Estado, cuando asume su mandato de «activismo» impuesto por el artículo 42 segundo párrafo de la Constitución Nacional, es capaz de generar cambios de raíz en el mercado, corrigiendo aquellas prácticas que afectan a la colectividad de consumidores y usuarios. (31) Lamentablemente, la actuación preventiva de las autoridades administrativas específicas, con relación a la cantidad de amenazas y afectaciones de efectos colectivos, es prácticamente inexistente en todos los ámbitos (nacional, provincial, y municipal).

Por lo anterior, es oportuno resaltar el protagonismo que también puede caber a cualquier consumidor o usuario «particular» que, en palabras del recordado profesor Augusto Mario Morello, tenga el valor cívico de llevar a cabo una «gestión útil» para la sociedad toda. (32)

Al cobijo de los avances jurisprudenciales de los últimos años en torno a las acciones judiciales colectivas y, fundamentalmente, desde el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Halabi», de darse los recaudos señalados por el Cimero Tribunal, cualquier individuo es capaz de convertirse en el exponente del grupo afectado y generar pronunciamientos judiciales (y administrativos también) (33), con resonancias de trascendencia social, llevando la solución del «caso» a los igualmente afectados pero ausentes en el proceso.

Esa doctrina judicial y autoral progresista, en conjunción con la novedosa figura del consumidor «expuesto» incorporada al artículo 1º de la LDC por la ley 26.361 -ahora a nuestro criterio desafortunadamente omitida del texto del Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado (34)-, ya lo hemos señalado reiteradamente, adquiere un potencial extraordinario a la hora de prevenir, revertir y desalentar estas monumentales estafas. (35)

A modo de ejemplo actual, señalamos acciones judiciales que se encuentran en trámite en la Justicia Federal de la Provincia de Salta, en donde el abogado Daniel Paganetti, cliente de las empresas Telecom Personal S.A. y AMX Argentina S.A. (CLARO), las demandó, juntamente con la Comisión Nacional de Comunicaciones, como consecuencia del fraccionamiento de la tasación de las llamadas de telefonía celular por minutos en lugar de segundos. Esta práctica evidentemente implica «redondear» el costo de las llamadas en contra del consumidor, puesto que en todos los casos se cobra la unidad de tasación superior (minuto), sin importar la menor fracción (segundos) efectivamente utilizada. (36)

La acción individual del usuario salteño -sin perjuicio que entendemos que el caso abastecía los requisitos para convertirse en una «acción de clase» según la doctrina «Halabi»-, en mérito a la adhesión de una asociación de consumidores, adquirió el carácter colectivo que obviamente reviste la cuestión. Asimismo, esta acción obtuvo el respaldo del Ministerio Público puesto que el Fiscal Federal de Salta, Dr. Ricardo Rafael Toranzo, también se presentó en la causa considerando que «existe un interés actual, colectivo y relevante, para actuar en defensa del orden público, ya que se encuentran en juego derechos expresamente reconocidos por la Constitución Nacional, en una relación caracterizada por la desigualdad de las partes…». (37)

Pero además de la acción civil por restitución de los montos indebidamente percibidos por las empresas, el usuario salteño, acertada y valientemente, instó una denuncia penal por el presunto delito de defraudación en el que incurrirían las empresas prestatarias del servicio con esta práctica de tasación. Allí sostiene el denunciante que el cómputo de las llamadas de la telefonía celular por minuto redondeado o fracción superior al segundo, es arbitrario puesto que técnicamente es sencillo fraccionar el valor del minuto en segundos y cobrar solamente el tiempo real de comunicación. Señala además, que ninguna de las empresas denunciadas informa adecuada y suficientemente a sus usuarios la forma de tasación del tiempo de las llamadas, aunque en uno de los casos, la misma empresa sí brinda esa información a los usuarios a los que presta el servicio en el vecino país de Paraguay; esta maniobra, sostiene el usuario salteño, no habría sido posible sin el «concierto fraudulento» de los funcionarios de la Comisión Nacional de Comunicaciones. (38) Es de esperar que la doctrina judicial progresista que venimos destacando en los fueros civil, comercial y contencioso administrativo, también se cristalice en pronunciamientos ejemplares venidos del fuero penal.

VII. Cuentas pendientes

Los usuarios del servicio de comunicaciones móviles vienen desde hace años manifestando su descontento con diferentes facetas del mismo. Algunas, como la situación que motiva el dictado de la Resolución 45/2012 que aquí comentamos, o la tan demorada portabilidad numérica, han sido reconocidas y corregidas. Lo que no se puede admitir, como señalábamos arriba, es que se amnistíen los abusos cometidos.

Como se dijo también, aún falta que se corrija la práctica contraria a los intereses económicos de los consumidores (art. 42 CN) de fraccionar las llamadas por minuto, que diera lugar a las acciones civiles y penales en trámite en Salta que citamos antes. Según dan cuenta diferentes medios periodísticos, el Gobierno desde hace unos meses viene insinuando que ésta será la próxima situación a revertir. (39) Esperamos que la solución se concrete a la brevedad, y que ella atienda integralmente a la cuestión, regulando la tasación de las llamadas por fracciones de segundos, así como la forma en que serán restituidos los montos indebidamente facturados.

Otras prácticas que deberían ser advertidas por las autoridades son las constantes modificaciones unilaterales del servicio por parte de las empresas, muchas veces sin siquiera dar aviso al usuario y, muchos menos, solicitar su conformidad. Entre ellas se encuentran los servicios que convierten los mensajes de voz en texto, o que avisan cuando un teléfono que daba ocupado o apagado se encuentra disponible para volver a llamar, etcétera. Estos servicios «adicionales» deberían ser objeto de expresa contratación por parte del usuario y, al menos, de una previa y adecuada información acerca de sus características por parte del proveedor. (40)

Todo lo relacionado con las prácticas de mercadeo que son divulgadas masivamente a través de las bases de datos de números telefónicos que poseen las empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil, también debería ser objeto de profundas investigaciones, regulaciones serias (41) y, eventualmente de aplicación de las sanciones que correspondan. Es casi un hecho cotidiano para cualquier usuario del servicio, recibir mensajes de texto a toda hora comunicando la obtención de determinado beneficio o premio, muchos de los cuales son directamente engaños o fraudes. (42) O la también frecuente adjudicación de contratos a personas que jamás se vincularon con la empresa y que toman conocimiento de que resultan usuarios del servicio cuando reciben una factura en su domicilio, o peor aún, cuando se encuentran informadas como deudores en alguna base de datos de antecedentes financieros. (43)

VIII. Colofón

Destacábamos arriba que en Argentina, según estimaciones de consultoras privadas, el negocio global de la telefonía móvil (incluyendo llamadas, Internet y mensajes de texto) facturó unos 7 mil millones de dólares en 2010. (44) Es un buen ejercicio preguntarse de esa cifra qué cantidad corresponde a ingresos mal habidos en virtud de prácticas comerciales ilegítimas.

Por cierto, parte de esos ingresos indebidos podrían haber sido evitados, o en su caso revertidos, o castigados por las autoridades de control y vigilancia que deben proteger los derechos de los usuarios. Sin embargo, la realidad muestra que el Estado, aunque no cite la «fuente» en los considerandos de las respectivas normas que dicta «ex post facto», carece de iniciativa en sus intervenciones y son los usuarios a través de las asociaciones que los representan, quienes ponen en evidencia aquellas prácticas u omisiones. (45)

Los ejemplos que repasamos, entre muchísimos otros, sirven de muestra de los variados fraudes llevados a cabo a diario por las empresas prestatarias del servicio de telefonía celular. Los proveedores se valen de la deficiente información brindada a los usuarios, la inclusión de condiciones de comercialización contradictorias o confusas, la imposibilidad o dificultad para controlar la medición del consumo de parte de los usuarios, la divulgación de ofertas publicitarias engañosas, la inserción de cláusulas contractuales abusivas, la complejidad técnica del servicio y sus «agregados», la atomización y falta de representatividad del colectivo de usuarios afectados, etcétera; y fundamentalmente -debe decirse sin ambages-, las empresas de telecomunicaciones han advertido la pasividad de las autoridades, especialmente las específicas del sector, que les permite la obtención de una altísima «tasa de rentabilidad» con estos fraudes a gran escala, aun cuando excepcionalmente deban pagar alguna multa aislada o hacer frente a alguna condena judicial.

Preocupa que, como ocurrió con la Resolución 45/2012 que motiva estas reflexiones, las normas que ponen fin o reencausan estos hechos contrarios a los derechos de los usuarios -y muy favorables a los intereses empresariales-, únicamente miren hacia adelante e implícitamente convaliden los fraudes y abusos ya consumados. Nótese, dicho sea de paso, que exactamente los mismos considerandos de la resolución comentada, servirían de sólidos fundamentos para sostener una sanción a cada una de las empresas que durante años practicaron la conducta que ahora expresamente se prohíbe. (46) Sin embargo, ello no ocurrió.

Sin avergonzarnos por desnudar nuestra candidez, la pregunta a la que no encontramos respuestas desde hace bastante tiempo, es por qué razón los gobiernos, conociendo estas situaciones y teniendo suficientes herramientas legales a su alcance, no aplican medidas concretas para revertir las ganancias fraudulentas a gran escala incorporadas al patrimonio de las empresas; y por qué los funcionarios públicos que omiten implementar esas acciones concretas de cese y reversión, taxativamente enumeradas dentro de sus atribuciones, permanecen en sus cargos o son promovidos a áreas o funciones de mayor responsabilidad.

¿Será ésta una reformulación de la «Teoría del Incumplimiento Eficiente» de los contratos venida de las escuelas del Análisis Económico del Derecho, pero ahora aplicada a las actividades de control del Estado?; y si nos animamos a responder por la afirmativa, la pregunta que sigue y debería movilizar a todos a buscar una respuesta es: ¿cuál es el beneficio obtenido por el incumplidor?

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

(1) La versión publicada en el B.O. dice en el art. 3º que la resolución entraría en vigencia a los treinta (30) días de su publicación; dándose a conocer luego una «fe de erratas» que rectificó ese plazo en noventa (90) días.

 

(2) También se enviaron un total de 7.964.000.000 (siete mil novecientos sesenta y cuatro millones) de mensajes de texto (SMS) en un mes. Fuente: Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina – CICOMRA -, sitio web: http://www.cicomra.org.ar/cicomra2/index1.asp.

 

(3) Fuente: CNC (http://www.cnc.gov.ar/ciudadanos/telefonia_movil/preciosyplanes.asp). Informes al mes de abril de 2012.

 

(4) Fuente: Argentina.ar (http://www.argentina.ar/_es/economia-y-negocios/C7301-argentina-lidera-el-negocio-de-servicios-de-valor-agregado.php)

 

(5) Arts. 34, 35, y 41 del Reglamento General de Clientes del Servicio de Comunicaciones Móviles (RGCSCM), Res. Sec. Com. 490/97 (BO 18/04/1997).

 

(6) Res. 344/97 (B.O. 14-04-1997), art. 4º.

 

(7) Los considerandos 12, 13, y 14, de la Res. 45/2012 mencionan informes brindados por las prestatarias. Así, la empresa «Telefónica Móviles Argentina Sociedad Anónima» (Movistar) informó que ‘en el caso que el abonado no respondiera, facturaba el tiempo en el aire cuando la señal de llamada supera los treinta segundos y hasta que se cortara la comunicación; y en el supuesto que diera señal de ocupado’, ‘o si el abonado se encuentra fuera del área de cobertura’ o ‘tienen el equipo apagado’ o ‘el cliente no se encuentra habilitado para el servicio memofácil’, no facturaba el aludido concepto». La empresa «Nextel Communications Argentina Sociedad de Responsabilidad Limitada» (Nextel), por su parte, señaló que no se cobra «tiempo de aire», en el caso que «A» llama a «B» y éste está ocupado, no contesta, o está «fuera del área de cobertura»; por otra parte, sí factura en los casos que atiende la casilla o el fax, el tiempo desde que se presionó la tecla «send». La prestadora «Amx Argentina Sociedad Anónima» (Claro), señaló que la compañía factura «tiempo en el aire» superado determinado lapso en razón de la concreción de la comunicación (se haya completado la misma o no), ya que lleva asociada la utilización de recurso de la red (canales de aire, facilidades de conmutación, ruteo, etcétera). No se alude a la forma en que la restante proveedora del comunicaciones móviles, «Telecom Personal S.A.» (Personal), tasaba sus llamadas.

 

(8) Documentos UIT-TD.150, «Principios Generales de Tarifación»; E.230, «Duración Tasable de las Comunicaciones», y E.260, «Problemas Técnicos Fundamentales Relativos a la Medición y Registro de la Duración de las Conferencias»; UIT-T D.100, «Tasación de las conferencias Internacionales en Explotación Manual o Semiautomática»; entre otras. Los textos pueden consultarse en http://www.itu.int/es/pages/default.aspx (algunos sólo disponibles en idioma inglés).

 

(9) La Comisión Nacional de Comunicaciones fue intervenida el 19 de marzo de 2002 mediante el dictado del Decreto 521/2002 (BO 20/03/2002), firmado por el entonces Presidente Duhalde, para hacer «más eficaz» su reorganización. El 23 de junio de 2004 con el dictado del Decreto 811/2004 (BO 28/06/2004) que lleva la rúbrica del ex presidente Néstor Kirchner, se designó interventor de la CNC al Ing. Ceferino Alberto Namuncurá, quien desde entonces permanece en esa calidad al frente del organismo. El 11 de enero de 2012 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 25/2012 que, considerando que «el proceso de reorganización iniciado por la Intervención» de la CNC (en el año 2002), «se encuentra en pleno desarrollo», y que «existen suficientes razones funcionales y operativas, que determinan la necesidad de continuar con la política de intervención de dicho organismo», ratificó la intervención y a su interventor, el Ing. Namuncurá, hasta el 10 de diciembre de 2012.

 

(10) Informe de la Gerencia de Ingeniería de la Comisión Nacional de Comunicaciones «TRECNCDENEU N° 33/00».

 

(11) TRICNCCADP N° 200 del 23 de julio de 2002.

 

(12) Res. Sec. Com. 903/1987, y 263/97; Decreto PEN 1461/1993.

 

(13) Sup. Trib. Justicia Río Negro, Expte. N° 20.463/05, LLPatagonia, 2006-329; LLPatagonia, 2006-433, con nota de BERSTEN, Horacio L.; RCyS 2007-II, 100, con nota de BERSTEN, Horacio L.; Cita Online: AR/JUR/62/2006.

 

(14) CNACAF, Sala IV, 22/11/2007, LA LEY 14/12/2007, 14/12/2007, 5 – LA LEY, 2008-A, 132 – LA LEY 04/04/2008, 4, con nota de RUSCONI, Dante D.; LA LEY, 2008-B, 572, con nota de RUSCONI, Dante D.; DJ 09/04/2008, 940 – DJ 2008-I, 940 – LA LEY, 2008-C, 151 – Sup. Adm. 2008 (abril), 50, Cita online: AR/JUR/7607/2007

 

(15) CNACAF, sala IV, «Unión de Usuarios y Consumidores c. AMX Argentina S.A.», 09/03/2010, LA LEY 16/04/2010, 4, con nota de ALVAREZ LARRONDO, Federico M.; LA LEY, 2010-B, 727, con nota de ALVAREZ LARRONDO, Federico M.; LA LEY 23/04/2010, 6, con nota de VERBIC, Francisco; LA LEY, 2010-C, 80, con nota de VERBIC, Francisco; Cita online: AR/JUR/5068/2010.

 

(16) Idéntica pretensión fue ejercida por la misma asociación contra la empresa Telefónica Comunicaciones Personales S.A., aunque en este proceso, a diferencia de los otros citados, no le fue reconocida legitimación activa por entender el Tribunal que la devolución de las sumas reclamadas constituían derechos de carácter patrimonial, subjetivo, individual, divisible y disponible por su titular, diversos a los derechos de incidencia colectiva del artículo 43 de la Constitución Nacional (CNACAF, sala III, 16/07/2008, «Unión de Usuarios y Consumidores c. Telefónica Comunicaciones Personales S.A. y otro», La Ley Online AR/JUR/11743/2008).

 

(17) CCAT CABA, 25/02/2005, «Telecom Personal SA c. G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.».

 

(18) CCAT CABA, 01/12/2011, «AMX ARGENTINA SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.», elDial.com – AA7351.

 

(19) C1aCivyComMardelPlata, Sala I, 22/12/2009, «Asociación Civil de Usuarios Bancarios c. AMX Argentina», LA LEY 15/06/2010 con nota de IRIGOYEN TESTA, Matías 15/06/2010 LA LEY 15/06/2010, 3 15/06/2010, Cita Online: AR/JUR/47418/2009.

 

(20) CNACAF, sala II, 29/06/2000, «Movistar S.A. c. S.C. e I.», LA LEY, 2001-B, 313 – DJ 2001-2, 318, Cita online: AR/JUR/2884/2000. En este caso, increíblemente, la usuaria se vio obligada a contratar buzos especializados para rescatar el teléfono que se había caído en aguas del Río de La Plata, porque la empresa exigía que acreditara mediante pruebas concretas la destrucción del aparato.

 

(21) C. Fed. Ap. de Mar del Plata, 10/04/2006, «Marceillac, Juan I. c. Telefónica Comunicaciones Personales S.A.», LLBA, 2006-1218, Cita online: AR/JUR/3884/2006.

 

(22) C. Fed. Ap. La Plata, sala II, 29/04/2010, «Telefónica de Argentina S.A. c. Dirección Nacional de Comercio Interior-Dirección de Defensa del Consumidor», LLBA 2010 (junio), 562 – RCyS 2010-VI, 152 – RCyS 2010-VII, 148 – Cita online: AR/JUR/10986/2010.

 

(23) En comentario a fallo cit., LA LEY 16/04/2010, 4; LA LEY 2010-B, 727.

 

(24) Decreto N° 167/2003 B.O. 6/6/2003; Decreto N° 1223/2003 B.O. 16/12/2003; Decreto N° 811/2004 B.O. 28/6/2004; Decreto N° 1916/2004 B.O. 30/12/2004; Decreto N° 1759/2005 B.O. 25/1/2006; Decreto Nº 1983/2006 B.O. 16/1/2007; Decreto N° 122/2007 B.O. 21/12/2007; Decreto N° 125/2009 B.O. 25/2/2009; Decreto N° 693/2011 B.O. 8/6/2011; Decreto N° 1574/2010 B.O. 4/11/2010; Decreto N° 25/2012 B.O. 11/1/2012.

 

(25) Al respecto ha habido pedidos de informes en el ámbito del Senado de la Nación acerca de conformación de los cuerpos directivos de los entes reguladores creados por decreto y las razones por las cuales se encuentran intervenidos la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), el Organismo Regulador del Sistema de Aeropuertos (ORSNA), la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), Los Órganos de Control de Concesiones Viales (OCCOVI) y la Administración General de Puertos (AGP) (Por ejemplo, Expte. HSN 526/06; ver en http://www.senado.gov.ar/).

 

(26) Ver RUSCONI, Dante D., nota a fallo CNACAF, SALA IV, 22/11/2007, «Unión de Usuarios y Consumidores c. Movicom Bell South y otro – Arts. 52, 53 y 55 s/amparo. Proceso sumarísimo (art. 321 inc. 2 CPCYC)», cit.

 

(27) Ver texto completo en http://www.agn.gov.ar/informes/informesPDF2004/2004_202.pdf. El informe de Auditoría de la AGN fue dirigido a los entonces Secretario de Comunicaciones, Lic. Guillermo Moreno; Subsecretaria de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor, Patricia Vaca Narvaja; y al actual Interventor de la Comisión Nacional de Comunicaciones, Ceferino Namuncurá. Entre los incumplimientos advertidos, se señalan: «4.1. La SECOM, la SSDCyDC y la CNC no han adoptado las medidas conducentes para la implementación de los mecanismos jurídicos, administrativos y económicos del RGSU… 4.2.1. No se han adoptado las medidas conducentes a la puesta en funcionamiento del FFSU, cuya implementación debió haberse efectuado antes del 1º de enero de 2001, tal como lo establece el artículo 10.2 del RGSU… 4.2.2. El Reglamento de Administración del FFSU (artículo 10.3.2. del RGSU), no ha sido formalizado… 4.2.3. Los miembros del Consejo de Administración del FFSU no han sido designados… 4.3.1. Lo recaudado por las empresas a través de la facturación al cliente en concepto de aporte al SU, contraría la normativa establecida, constituyendo una ganancia indebida para las mismas y un perjuicio para el cliente… 4.3.2. La SECOM no ha impulsado medida alguna tendiente a reintegrar al cliente las sumas cobradas en la facturación relacionadas con el aporte al SU. La SSDCyDC y la CNC no instaron a que se dicte tal medida…».

 

(28) Ver informe AGN, ps. 12 y 13. Allí se cita un informe emanado del Área Económica Financiera de la CNC de fecha 23 de agosto de 2002, que en un pasaje advierte que «que algunas empresas ‘… no declararon realizar previsiones contables en sus respectivas contabilidades con relación a los aportes por SU porque consideran que sólo podrán determinar el aporte cuando se proceda a reglamentar el SU y sin embargo trasladan el concepto a la facturación de sus clientes'». O sea, una clara maniobra fraudulenta consistente en percibir de los usuarios el importe correspondiente a la TFVC y al SU que era una «carga propia» de las empresas, y además no declarar el ingreso de tales fondos en sus balances.

 

(29) BERSTEN, Horacio L., «La multa civil en la ley de defensa del consumidor. Su aplicación a casos colectivos», LA LEY, 2009-B, 997. La Res. 80/2007 de la Secretaría de Comunicaciones (BO 14/06/2007) destaca que el Artículo 3º del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 se aprobó el «Reglamento General del Servicio Universal», incorporado como Anexo III de dicho Decreto. Pese a ello, la norma reconoce que -7 años después- aún no había sido implementado el Fideicomiso para su administración ni tampoco se había determinado cuánto debían aportar las empresas a dicho fondo. Por ello se decidió que las empresas «a partir del mes inmediato siguiente a la publicación» de la Res. 80/2007, deberían abrir una cuenta en el Banco de la Nación y depositar allí los aportes determinados provisoriamente.

 

(30) TRICNCCADP N° 200 del 23 de julio de 2002.

 

(31) Ver RUSCONI, Dante D., «La protección de consumidores y usuarios como función esencial del Estado argentino», en obra colectiva «Ejercicio de la función pública. Ética y transparencia» (homenaje al Prof. Bartolomé Fiorini – Inés D´Argenio, Directora), Librería Editora Platense, La Plata, 2007, p. 331 y ss.

 

(32) Morello, reflexionaba así: «En el deslizamiento de lo individual a lo colectivo (y en resonancia pública) el vecino, el consumidor, el jubilado, el estudiante, está blandiendo como ciudadano partícipe instalado en alguna de esas calidades un doble rol; en el propio (por caso él tiene interés directo y vital a que su hábitat sea física y moralmente sano, además de bello y seguro) pero en forma indirecta, representa también ad hoc el de la sociedad, grupo, categoría o clase. Porque la sociedad emerge como sujeto de derechos… Ese ‘funcionario’ privado al demandar la cesación de la polución o que se prohíba alterar o destruir los bosques o el paisaje lo hace en gestión útil para todos los afectados por esa misma y única causa común…». (MORELLO, Augusto M., «La tutela de los intereses difusos en el derecho argentino», Librería Editora Platense, La Plata, 1999, p. 91 y ss.). También ver del mismo autor, en co-autoría con VALLEFIN, Carlos A., «El Amparo. Régimen Procesal», 4ta ed., Librería Editora Platense, La Plata, 2000, Cap. XVII (El Amparo Colectivo), p. 259 y ss.

 

(33) El artículo 49 de la Ley 13.133 de la Pcia. de Bs. As. dice así: «Cuando las denuncias hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios debidamente homologados obligarán respecto a todos los consumidores y usuarios afectados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes tendrán la facultad de valerse de los mismos y exigir su cumplimiento. A tal efecto, el acuerdo deberá ser publicado a costa del denunciado, a través del medio de comunicación más conducente.»

 

(34) Ante la imposibilidad de acceder a una versión digital del proyecto a través de la web del Senado de la Nación (www.senado.gov.ar) donde tramita bajo el N° de Expte. 57/12 (Mensaje N° 884/12), el texto que tomamos por oficial y definitivo es el que aparece publicado en la página http://www.nuevocodigocivil.com, divulgada por el Centro de Información Judicial (CIJ) que es la «agencia de noticias del Poder Judicial» (www.cij.gov.ar).

 

(35) RUSCONI, Dante D. (coord.), Manual de Derecho del Consumidor, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, ps. 163 y ss.

 

(36) A este respecto, la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires presentó en el Plenario de la Asociación de Defensores del Pueblo de la República Argentina (ADPRA) , realizado en las ciudades de Pilar y Escobar durante los días 4 y 5 de Julio de 2012, un proyecto de resolución que en su parte dispositiva recomienda a la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y a la Comisión Nacional de Comunicaciones «el dictado de una resolución que establezca claramente que las empresas de telefonía móvil deben fraccionar el cobro y la facturación del servicio por segundo, no pudiendo aplicar en ninguna circunstancia a los usuarios el mecanismo del cobro del servicio fraccionado por minuto.» (art. 1º). Con acierto, tal lo propiciábamos, se recomienda a los citados organismos «que se realice un exhaustivo análisis a efectos de evaluar la manera de devolución de las tarifas mal cobradas a los usuarios…» (art. 2º).

 

(37) Causa en trámite por ante el Juzgado Federal N° 2 de Salta, Expte. Nº 3-268/11, «Paganetti, Daniel Humberto c. Telecom Personal S.A.; AMX Argentina S.A.; Comisión Nacional de Comunicaciones y otros».

 

(38) Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 2 de Salta, Expte. 1019/12, «Paganetti, Daniel Humberto s/ su denuncia s/ Estafa». El denunciante se presentó en carácter de «querellante particular» y así fue tenido el 27/03/2012.

 

(39) Ver diario Página 12 del 14.05.2012, «Se pagará sólo por lo que se hable». (http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-193976-2012-05-14.html); El Cronista del 15/05/2012, «El Gobierno regulará el cobro de las llamadas de los teléfonos celulares». (http://www.cronista.com/contenidos/2012/05/15/noticia_0043.html); Diario Uno de Mendoza del 03/06/2012, «Exigen fraccionar por segundo las llamadas desde celulares». (http://www.diariouno.com.ar/edimpresa/2012/06/03/nota302028.html).

 

(40) Muchos de esos servicios son ofrecidos o adjudicados como «gratuitos» para el usuario pero, en verdad, los que hacen es fomentar el incremento de la utilización de otros servicios que sí son tasados (por ej. el consumidor que recibe un mensaje de texto con una traducción parcial y poco entendible de un mensaje de voz que alguien dejó en su contestador, inmediatamente querrá saber qué es lo que dice efectuando una llamada tasada para escucharlo).

 

(41) Algunas provincias y municipios, han pretendido legislar a nivel local los denominados «Registro No Llame» generando bases de datos de usuarios que no desean ser molestados por este tipo de prácticas invasivas de comercialización. No obstante, creemos que desde el punto de vista de la constitucionalidad de tales registros, el único válido sería el creado en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Ley 2014, puesto que cuenta con facultades legislativas sobre este tipo de cuestiones. Las quejas diarias de los usuarios del servicio, tanto de telefonía móvil como de telefonía fija, son prueba contundente de que sin una enérgica política de control y sanción de abusos, la sola creación de estos registros no asegura su eficacia.

 

(42) Por ejemplo, desde el año pasado vienen circulando mensajes de texto que le anuncian al destinatario que obtuvo como premio -sin haber participado en ningún concurso- un automóvil 0 km o un televisor de alta gama, para cuya obtención debe hacer un previo depósito bancario de una suma de dinero. Ver diario Perfil del 07/10/2011, «La gran estafa de los SMS». (http://www.perfil.com/contenidos/2011/10/07/noticia_0034.html); La Gaceta de Tucumán del 11/06/2012, «Córdoba: cayeron dos estafadores por SMS gracias a la colaboración de una tucumana». (http://www.lagaceta.com.ar/nota/495444/policiales/Cordoba-tucumana-ayudo-capturar-estafadores-SMS.html); El Día de La Plata del 04/08/2012, «Cada vez son más comunes las estafas con mensajes de texto» (http://www.eldia.com.ar/edis/20120804/cada-vez-son-mas-comunes-estafas-mensajes-texto-tapa5.htm); entre muchísimas otras.

 

(43) Si bien estos hechos resultan hechos delictivos o policiales, lo cierto es que muchos de ellos no podrían concretarse si las proveedores del servicio tuvieron mayor celo en resguardar los datos a los que tienen acceso, y extremaran las medidas de seguridad y verificación de datos de sus clientes.

 

(44) Fuente: iProfesional.com (http://tecnologia.iprofesional.com/notas/114026-Celulares-Argentina-lidera-el-negocio-regional-de-servicios-de-valor-agregado).

 

(45) Otro sonado caso fue el de la famosa «portabilidad numérica» que después de muchos años y acción judicial mediante, finalmente se reglamentó y comenzó a aplicarse (ver CNCAFed., sala V, 30/06/2009, «Unión de Usuarios y Consumidores c. E.N. – Secretaría de Comunicaciones – dto. 764/00», La Ley Online: AR/JUR/19228/2009).

 

(46) Por supuesto, ello no significa que antes no estuviera prohibida.

 

 

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