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¿Se aplica la ley de defensa del consumidor a las universidades públicas?

En la causa colectiva «CODEC c/ UNLP s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR» (Expte. 51436/14), que tramita ante el Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N° 2 de La Plata a cargo del Dr. Ziulu, se resolvió que hay una relación de consumo con las universidades públicas (sentencia completa aquí).

 

¿Qué busca la demanda?

En dicha causa colectiva, se discute el cobro discriminativo a los extranjeros y nacionales en los posgrados de las distintas facultades de la UNLP. En cuanto a los primeros se busca eliminar la práctica prohibida por el artículo 8 bis de la ley de defensa del consumidor que establece que «(n)o podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice (…)». En relación con los nacionales, se solicita en la demanda la eliminación del cobro discriminatorio en base a la facultad o universidad de origen del alumno.

La asociación actora se presentó en defensa de todos los consumidores que abonaran estos precios diferenciados, por violarse distintos tratados internacionales, así como la propia ley de defensa del consumidor. Este planteo fue rechazado por la demandada alegando la inexistencia de una relación de consumo, planteo que intentó sustentar la excepción previa de falta de legitimación activa de la asociación actora.

 

La defensa de la universidad demandada: por qué no hay relación de consumo

La universidad demandada adujo que una asociación de defensa del consumidor no puede representar a los consumidores que cursan estudios en la universidad, dado que «(…) la representación genuina de dichos intereses la tendrían los centros de estudiantes o de graduados de las unidades académicas (art. 114 del Estatuto de la UNLP)«.

Conforme el recuento de la sentencia, la universidad agregó que no habría relación de consumo dado que el servicio que brinda la universidad no está alcanzado por la ley 24.240. Citó como sustento «(…) en oposición a la postura de la Organización Mundial de Comercio (OMC) que pretendía convertir a la educación en un bien transable o un servicio pasible de ser comercializado, la II Conferencia Mundial de Educación Superior (CMES) del año 2009, consideró la educación superior como un bien público y social, un derecho humano y universal, y su garantía una responsabilidad del Estado«.

A esto sumó que «(…) la ley de Educación Nacional 26.206 cuyo art. 2 establece que “la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado”, y por la ley 24.521, cuyo art. 1, in fine dispone que “el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la responsabilidad principal e indelegable sobre la educación superior, en tanto la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho humano personal y social en el marco de lo establecido por la ley 26.206”.

En un planteo bastante exótico, la universidad adujo que «(q)ue no cabe concebir la educación como una mercancía porque tiene un valor inconmensurable y se encuentra fuera de las actividades y propósitos del comercio; que por sus características y finalidades la enseñanza es mucho más que un servicio; que no puede considerarse a los alumnos como consumidores o usuarios porque carecen de la libertad de elección a que se refiere el art. 42 C.N.«.

Finalmente, siguiendo el recuento de la sentencia, la universidad demandada planteó un argumento conocido por el planteo constante por parte de las cooperativas: la supuesta participación en los órganos internos del proveedor de representantes de los consumidores.

 

La postura de la asociación de defensa del consumidor: Por qué sí hay relación de consumo

La asociación planteo en primer lugar el carácter constitucional de la representación ejercida (artículo 43 de la Constitución), así como la expresa regulación de la ley 24.240 (arts. 52 y 55).

A continuación planteó un error básico de la postura de la demandada: confunde la representación política (con la que sí cuentan los representantes estudiantiles) con la legitimación para accionar
judicialmente en representación de un colectivo.

Pero agregó también, y realmente atinente al objeto del proceso, que «(…) los alumnos de posgrado no están representados en los organismos de gobierno de la universidad, al no participar de las votaciones de los centros de estudiantes, y no elegir representantes. Señaló a su vez, que el art. 94 del Estatuto de la UNLP aclara el punto en relación a los centros de graduados, señalando que “(l)os ayudantes diplomados y los graduados integrarán un solo padrón. En dicho padrón se inscribirá a todos los ayudantes diplomados ordinarios y a los graduados egresados de la facultad respectiva” por lo que quedarían excluidos los egresados de otras universidades».

 

Qué resolvió la justicia: los motivos que explican la relación de consumo

En una sólida estructura, la sentencia estableció que la asociación de defensa del consumidor tendría legitimación activa para representar colectivamente a los consumidores, obviamente, si hay una relación de consumo.

Para determinar la existencia o no de la misma, comenzó aclarando que «(…) el art. 42 C.N., al referirse a los derechos de usuarios y consumidores “en la relación de consumo”, establece la garantía de tales derechos a todos aquellos que se encuentren en el último eslabón del consumo (usuarios o consumidores finales), sea para beneficio propio o de su grupo familiar o social, de un modo más amplio que el acotado marco del contrato de consumo (ver Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, 4° Ed, 2° reimpresión, Bs.As., 2011, p. 21)«. Siguiendo a farina, aclara expresamente que los servicios públicos están especialmente protegidos en este mismo artículo y que incluye obviamente, a los prestados por el estado o por medio indirecto por sus concesionarios.

Parándose en la visión protectoria que imbuye la materia (conforme el artículo 42), y siguiendo a Farina, sienta como base la sentencia que «(…) la filosofía que inspira el derecho al consumidor y a la norma del art. 42 C.N. es la de reconocer a las partes de la relación un trato equitativo y digno, de modo que la finalidad de la norma es la tutela de la parte débil, de aquélla que se encuentra en una posición de inferioridad«. Descarta fácilmente la postura de la demandada con relación a que no estarían alcanzados por la LDC aquellos derechos «sociales» o los que impliquen el cumplimiento de deberes esenciales del estado al traer lo sostenido por Farina en relación a que «(…) todos los derechos e intereses protegidos por las normas dictadas en defensa de los consumidores son derechos e intereses sociales. La salud pública es un interés social, del consumidor y de
cualquier ciudadano; la protección de los intereses económicos es un interés social de los consumidores, así como la información correcta, la educación o los instrumentos de reparación de daños” (op. cit. p. 11)«.

Con esto sentado, concluye sin dificultad que «la aplicación de los principios generales de los derechos del consumidor se extienden, por vía del art. 42 C.N., más allá de las relaciones de índole comercial, y abarca incluso aquellos supuestos, como el presente, en los que se trata de proteger los intereses económicos de la parte más débil de una relación jurídica en la provisión de un servicio«.

Repasando los artículos centrales de la ley 24.240 que delimitan los contornos de la «relación de consumo» del artículo 42 de la Constitución, tampoco encuentra ningún obstáculo, ya que nos encontramos ante un caso en donde hay un “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” entre un consumidor (“la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”) y un proveedor (“la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción…y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”).

Por esto consideró que «(…) en el caso, los alumnos de posgrado de la Universidad Nacional de La Plata son beneficiarios, como destinatarios finales, del servicio educativo brindado
por la casa de estudios y en tal sentido encuadran en la definición de usuario o consumidor establecida por la norma del art. 1 de la ley de defensa del consumidor. Por su parte, la Universidad es una persona jurídica de naturaleza pública, productora de un servicio educativo destinado a la formación de sus alumnos y en tal sentido, integra también el concepto de proveedor definido por el art. 2 LDC«.

Trayendo todavía más sustento a lo resuelto, recuerda lo alegado por la actora en relación a la regulación existente por parte de la autoridad de aplicación nacional (Resolución 8/2003) relativa a los precios de posgrados de las universidad privadas y la Resolución 678/99 (relativa a la información de los establecimientos educativos públicos de gestión privada y la información de las cuotas, aumentos etc.), y a su fundamentación asentada en la «protección de sus intereses económicos, información adecuada y veraz y libertad de elección, con la finalidad de que aquéllos puedan realizar en forma correcta la adquisición de bienes y servicios».

Trazando un paralelismo entre la conclusión arribada por parte de la autoridad de aplicación nacional a la hora de regular los servicios prestados por las universidades privadas y los brindados por las públicas, concluye que «(q)ue no obstante no estar incluidas en dichas resoluciones los establecimientos educativos públicos, estimo que cuando las universidades públicas en el marco de sus facultades ofrecen actividades de postgrados arancelados, el servicio educativo que prestan se asemeja al servicio que brindan las universidades privadas, respecto de las cuales resultan aplicables las normas tuitivas de defensa del consumidor, conforme se reseñara supra«.

En base a los sostenido, otorga legitimación activa a la asociación, dada la debida inscripción y considera plenamente aplicable el régimen protectorio del consumidor, en favor de todos los consumidores representados en la acción colectiva.

 

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