Problemas comunes con las tarjetas de crédito
a) ¿Pueden los comercios negarse al cobro con tarjeta de débito en la actualidad? NO
La obligación del cobro por este medio surgió con el corralito, dado que no era posible sacar efectivo de los bancos.
La obligación es, en principio, solo a los efectos del cobro con tarjeta de débito, no con respecto a las tarjetas de crédito.
En caso de incumplirse con esta obligación, son aplicables las sanciones fijadas en el artículo 40 de la ley 11683 (desde multa a clausura), además de las correspondientes al régimen de defensa del consumidor.
En provincia de buenos aires el ejecutivo implusó un proyecto sobre esto, pero nunca logró aprobarse efectivamente la ley
En otras provincias salieron algunas leyes (ejemplo en Rio Negro la Ley provincial N° 5053 que fija sanciones de hasta 20.000 y permite la exención del impuesto a los ingresos brutos, de cualquier manera, limita los locales que deben tenerlo).
Cerrando la discusión, el artículo 10 de la Ley 27.253 (disponible en https://justiciacolectiva.org.ar/wp-content/uploads/2016/12/R%C3%A9gimen-de-reintegro-por-compras-en-comercios-de-venta-minorista-Ley-27253.pdf ) desde junio del año 2016 estableció la obligación de la utilización del posnet en todo el país para todos los «(…) contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles (…)».
La obligación alcanza en la ley a las «(…) tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes (…), y permite descontar como crédito fiscal el gasto en la utilización del servicio. De forma inexplicable, la ley no incluyó a las tarjetas de crédito.
PEN Decreto de necesidad y urgencia 1387/2001
TITULO VI
DE LA DEVOLUCION PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUIENES EFECTUEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO
Art. 47. — Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final o presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y podrán computar como crédito fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO el costo que les insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a tal efecto autorice el MINISTERIO DE ECONOMIA.
-El problema es que el monto quedó totalmente desactualizado y es de $30 mensuales.
El artículo 10 de la Ley 27.253 (“Régimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista”), establece lo siguiente.
ARTÍCULO 10. — Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnologías que se requieran para cumplir con esta obligación y a la capacitación para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.
El Poder Ejecutivo nacional realizará las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Queda prohibida la aplicación de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de débito. Facúltese a la autoridad de aplicación a reglamentar lo establecido en el presente artículo.
Sanciones establecidas en el artículo 13 de la ley 27.253 (direcciona al artículo 40 de la Ley 11.683):
Clausura
ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:
- a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
- b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Inciso sustituido por art. 1° pto. XV de la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
- c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
- d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
- e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. (Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
- f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo…: Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto XIV de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
- b) ¿Pueden cobrarnos un precio distinto por pagar con tarjeta (o un precio de lista)? ¿Pueden negarnos el pago con tarjeta por debajo de un mínimo? NO
El cobro diferenciado está totalmente prohibido. Sumado a esto, no es posible tampoco cobrar en el caso del ahora 12 otro precio, debe ser el mismo precio siempre. El concepto de precio de lista es un invento para poder mostrar un solo precio en la vidriera, pero luego querer cobrar uno diferenciado.
Es importante también tomar en cuenta que por más que diga cuotas fijas, estas pueden tener interés (simplemente lo tendrán fijo).
CFT incluye la tasa de interés y también los gastos, muchas veces se informan cuotas sin interés, pero en realidad el cft de la operación sí tiene un monto, el correspondiente al seguro de vida en la mayoría de los casos. Afortunadamente, en la actualidad el cobro del seguro de vida por parte de los bancos fue prohibido, volviendo el cft, en estos casos, a 0%.
No es posible hacer excepciones por pago mínimo, la ley no permite ninguna excepción y los comerciantes no pueden generar una, aun cuando es muy común que estas excepciones se realicen en la práctica.
Ley 25.065 de Tarjetas de crédito
ARTICULO 37.— El proveedor está obligado a:
- a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.
- b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.
- c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
- d) Solicitar autorización en todos los casos.
(Nota Infoleg: Incisos a) y c) observados por art. 12 del Decreto N° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmados por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99).
BCRA. Comunicación de PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS
2.3.11.1. Seguros de vida sobre saldo deudor.
Los sujetos obligados no podrán percibir de los usuarios ningún tipo de comisión y/o cargo vinculado con estos seguros.
Dichos sujetos deberán contratar un seguro sobre saldo deudor con cobertura de fallecimiento e invalidez total permanente respecto de aquellas financiaciones otorgadas a personas humanas.
Alternativamente, podrán autoasegurar los riesgos derivados del fallecimiento e invalidez total permanente de los usuarios.
En ambos casos, la cobertura deberá extinguir totalmente el monto adeudado en caso de fallecimiento o invalidez total permanente del deudor.
c) ¿Pueden enviarme una tarjeta de crédito sin que yo la solicite? SI, ¿me genera alguna responsabilidad o deuda? NO
Las tarjetas de crédito enviadas sin solicitud por los bancos, no generan ningún tipo de obligación al consumidor. Para que se genere una obligación o deuda, es necesario que se haya entregado fehacientemente la tarjeta y firmado la respectiva copia del contrato. Sin esto nada puede exigir el banco.
En otra época fue común que se dieran situaciones en las que se remitían plásticos y se iniciaba el cobro salvo que se diera la baja, esto está literalmente prohibido para todos los casos por el artículo 35 de la ldc.
Aun hoy es común que algunos bancos den de alta tarjetas de crédito a nombre de los consumidores simplemente tomando sus datos de bases públicas, esto constituye una práctica ilícita y abusiva.
Ley 25.065 de Tarjetas de crédito
ARTICULO 8° — Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas tarjetas y el titular las reciba de conformidad.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.
d) ¿se puede dar de baja una tarjeta de crédito con deudas pendientes? ¿y si tengo todavía cuotas por pagar de una compra en cuotas? SI EN AMBOS CASOS
La baja puede pedirse en cualquier momento, pero esto implica el pago de las deudas pendientes, de cualquier manera, evita el pago de otros gastos asociados (seguro, gastos de renovación y emisión de resumen). Particularmente útil cuando hay cuotas pequeñas pero de larga duración pendientes. En estos casos los gastos de mantenimientos, superan el pago de la cuota.
Si bien la baja implica el pago de las deudas, esto no tiene una conexión directa. La baja tiene que darse, las deudas que se vuelven liquidables son exigibles por el banco, pero esto no implica que hasta que no se paga no se puede dar la baja. Aceptar lo contrario implicaría obligar al consumidor a mantener un servicio sin su consentimiento.
Ley 25.065 de Tarjetas de crédito
ARTICULO 11. — Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:
- a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.
- b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.
ANEXO a la Resolución S.C.D. y D.C. N° 53
Son consideradas abusivas las cláusulas que:
- h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor.
e) ¿Pueden cobrarme un seguro de vida de la tarjeta de crédito y seguro de desempleo, cajeros u optativos sin mi consentimiento? NO
El BCRA prohibió el cobro de este tipo de seguros desde el mes de septiembre de 2016. Los bancos no pueden cobrar por estos seguros ninguna suma a los consumidores, si quieren asegurar el riesgo, deberán pagarlo por ellos mismos. Se esta manera volvemos a la lógica que imperó en estos contratos antes del 2000: el riesgo de falta de pago por muerte es parte del riesgo empresario y debe ser cubierto por el proveedor. Sumado a esto, este riesgo es parte de la tasa que los bancos cobran a los consumidores, cobrarlo también por un seguro, implica que no corren realmente con ningún riesgo, si esto fuera así, no se comprende el motivo de las tasas de interés usurarias que se pagan comúnmente.
Los seguros de desempleo que cubren el saldo remanente, en casi ningún caso estos seguros son efectivos porque en realidad estipulan excepciones tan amplias que casi nunca son exigibles. Por ejemplo, que el despido hubiera sido sin causa y atestiguado mediante carta documento por parte del empleador (cosa que casi nunca pasa porque implicaría un reconocimiento del incumplimiento del proveedor y un casi seguro juicio posterior del trabajador). En esta situación se exige al consumidor una sentencia que acredite que el despido fue sin causa. En caso de renuncia o despido causado, el seguro no cubriría.
Póliza. Otro gran problema con estos seguros es que no entregan la póliza a los consumidores (ni tampoco está disponible en ninguna parte), sumado a esto el monto que se paga es muchas veces mayor a lo que se pagaría por fuera de este sistema (hay muchas acciones colectivas por esta diferencia de precios).
Seguro de cajeros. Este seguro es un claro abuso del banco: se está asegurando al banco en caso de robo cuando es su responsabilidad la ocurrencia de una situación de este tipo. Si un consumidor sufre un robo dentro de un cajero, la responsabilidad es del banco en todos los casos. Lo único que hace el consumidor, es afrontar él, el gasto que debería realizar el banco. Obviamente quien se beneficia es el banco porque obtiene un ingreso con el seguro, y se evita el pago de una indemnización que le correspondería abonar por este hecho.
f) Medios de reclamo
Muchos de estos derechos son desconocidos y contradicen prácticas asentadas, esto hace que su exigencia sea más compleja.
1- Reclamo al banco: esto se puede realizar por muchos medios, pero en general es mejor que se haga por algún medio escrito. En algunas situaciones los bancos no contestan los reclamos por teléfono. En estos casos se puede reclamar por algunos medios que surten mayor efecto. Al área de «Atención al Usuario de Servicios Financieros», el acceso a esta opción debe estar en todas las páginas de inicio de los bancos, al ingresar aquí, aparecerán los correos a los que se puede realizar el reclamo, así como los números telefónicos.
Sumada a esta opción, existe la alternativa de realizar el reclamo a las redes sociales de los bancos, en general las áreas que atienden estos canales son más veloces para brindar una respuesta que los demás canales, quedando también copia escrita.
2- en otros casos, como en el del cobro de precios de lista o la excepción de pagos mínimos, el reclamo individual puede ser poco exitoso. En estos casos el carril es el reclamo ante la oficina de defensa del consumidor (gratuito y relativamente simple)
3- Otra solución siempre es comunicarse con una asociación de defensa del consumidor. Existen precedentes de demandas por cobro de diferencias con tarjetas de crédito, cobros por seguros de cajeros compulsivos, así como demandas colectivas por los demás temas tratados
Del bloque de Alejandro Perez Hazaña el día 15 de marzo del 2016 en el programa “Me levanté cruzado” de la FM Cielo 91.7, conducido por Martin Strilinsky