El nuevo Acuerdo sobre Derecho Aplicable en Materia de Contratos Internacionales de Consumo del MERCOSUR
Una noticia que pasó un desapercibida en este fin del 2017, fue la aprobación el 21 de Diciembre del «Acuerdo sobre Derecho Aplicable en Materia de Contratos Internacionales de Consumo» (disponible en su texto final aquí), por el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR.
Además de este texto, se aprobaron otras 14 decisiones, entre ellas la de la Agenda Digital y el Protocolo de Contrataciones Públicas (el texto completo de todo lo aprobado en la reunión disponible aquí).
La nueva resolución trae soluciones un poco novedosas, y modificaciones directas a lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación en esta materia. Lamentablemente, seguimos esperando una resolución del MERCOSUR que finalmente regule para todo el bloque el piso mínimo en la materia, deuda que lleva más de 20 años y que continúa siendo emparchada por resoluciones esporádicas de este tipo.
A continuación vemos con detalle los cambios traídos por la Resolución 36/2017.
FUNDAMENTO Y OBJETIVO
El fundamento de la nueva normativa común es buscar «dar protección al consumidor y adoptar reglas comunes sobre el derecho aplicable en materia de contratos internacionales de consumo, contratos entre proveedores de bienes o prestadores de servicios y consumidores o usuarios en la región». Entra en vigencia luego de los 30 días de su ratificación por parte de al menos dos estados.
El objetivo de la norma es determinar el derecho aplicable en materia de contratos internacionales de consumo celebrados en cualquiera de los estados del MERCOSUR, entre consumidores y proveedores de otros estados partes. No alcanza así, a los proveedores de estados no integrantes del MERCOSUR.
DEFINICIÓN DE CONSUMIDOR, PROVEEDOR Y CONTRATO INTERNACIONAL DE CONSUMO
En el camino de llegar a un «Reglamento Común sobre Defensa del Consumidor MERCOSUR», objetivo aun pendiente para el bloque, luego de muchos años de demora, el Comité N°7 ha dictado distintas resoluciones que definen distintos conceptos, en este camino nos encontramos con esta nueva resolución, que viene a utilizar el trabajo realizado y avanzar en el punto específico de los contratos internacionales.
El acuerdo define (en su artículo 2) como consumidor a «(…)toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en una relación de consumo o como consecuencia o en función de ella«.
A su vez, excluye del concepto de consumidor a «(…) aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos como insumo directo, a otros productos o servicios en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros».
Mantiene así, lo resuelto por el MERCOSUR (en su Comisión técnica N°7 referida a los derechos de los consumidores) en la Resolución N° 34/11 (disponible aquí), que ya había eliminado al consumidor expuesto (incluido en la definición dada por el mismo comité en la previa Resolución 123/1996 (disponible aquí). La resolución previa consideraba consumidor a «toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella. Equipáranse a consumidores a las demás personas, determinables o no, expuestas a las relaciones de consumo. No se considera consumidor o usuario a aquel que sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros» (anexo p. I).
Considera como proveedor a toda «(…) persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública y en este último caso, estatal o no estatal, así como los entes descentralizados de la Administración Pública de los Estados Partes, que desarrolle de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de fabricación, producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, distribución y/o comercialización de productos y/o servicios» (art. 2), manteniendo nuevamente lo establecido por la Resolución 123/1996.
Finalmente, determina que es un contrato internacional alcanzado por la resolución, todo aquel en el que «(…) el consumidor tiene su domicilio, al momento de la celebración del contrato, en un Estado Parte diferente del domicilio o sede del proveedor profesional que intervino en la transacción o contrato».
EL LUGAR DE CELEBRACIÓN Y EL DOMICILIO
La resolución tiene reglas interesantes para resolver los problemas más comunes en este tipo de operatoria. Por otro lado, las mismas pueden servir como herramienta de interpretación en casos similares, aun cuando no estén directamente alcanzados por la resolución.
Una de las partes más interesantes es la aclaración del concepto de «lugar de celebración» del contrato. Aclara el acuerdo que se considerará como lugar de celebración, en los contratos de consumo a distancia, al «domicilio del consumidor«, mientras que si el contrato NO es a distancia «se entiende por lugar de celebración el lugar donde el consumidor y el proveedor se encontraren físicamente para la celebración del contrato».
A continuación, define como domicilio del consumidor el «informado al proveedor profesional de productos o servicios, al momento de celebrarse el contrato entre las partes«. Notese que no se refiere a conceptos como domicilio «real» o «legal», sino que elige como regla la notificación al proveedor de dicho domicilio. Queda pendiente de resolución, qué sucede cuando dicho domicilio no es informado.
En este sentido, comienza la norma a diferir un poco de la sección 12a del Código Civil y Comercial de la Nación que reguló los contratos de consumo internacionales.
En el último punto del artículo segundo, la resolución establece las exclusiones a lo regulado, mencionado aquellos contratos usualmente no comerciales así como aquellos alcanzados por otros tratados internacionales.
DERECHO APLICABLE
Los artículos 4 y 5 resuelven el derecho a aplicar en los contratos celebrados en el estado de su domicilio, y cuando se celebran fuera de éste.
En ambos casos la resolución toma una regla distinta a la del Código Civil y Comercial actual Argentino, al establecerse que «(…) se rigen por el derecho elegido por las partes, quienes pueden optar por el derecho del domicilio del consumidor, del lugar de celebración o cumplimiento del contrato o de la sede del proveedor de los productos o servicios. El derecho elegido será aplicable siempre que fuera más favorable al consumidor». Básicamente, el que acuerden las partes, salvo que alguna de las opciones posibles tenga un derecho más favorable al consumidor. La resolución no explica la forma de análisis del concepto de «derecho elegido más favorable» (si de forma integral, artículo por artículo, o por medio de la conglobación por instituciones.
Por otra parte, nuestro Código Civil y Comercial regula este punto bastante distinto al establecer en su artículo 2655 que «(l)os contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:
a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;
b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;
c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;
d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.
En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración».
Pero además de la regla básica de asignación de derecho según opción o protección, se establece que la solución en caso de omisión de elección expresa, optándose 1) por el derecho del domicilio del consumidor en el caso de la contratación internacional a distancia cuando el consumidor está en el país de su domicilio, y 2) el domicilio de celebración para el caso de contratación internacional cuando el consumidor está fuera de su estado de domicilio.
A continuación (en el artículo 6) se establecen algunos requisitos para la información del consumidor (tanto en los contratos en papel como en los on-line), permitiendose la adhesión simple del consumidor.
CONTRATOS DE VIAJE Y TURISMO
En este caso, la resolución hace una excepción expresa a las reglas establecidas en los artículos 4 y 5, al regular que en los «(…) contratos de viaje cuyo cumplimiento tenga lugar fuera del Estado Parte del domicilio del consumidor, contratados en paquete o con servicios combinados, como grupo turístico o conjuntamente con otros servicios de hotelería y/o turismo, serán regulados por el derecho del domicilio del consumidor«.
Esta regla, si bien simplifica la interpretación, no es explicada de ninguna manera por la propia resolución, y no se comprende por qué se limita así las opciones otorgadas al consumidor por los artículos previos, pasando de una opción por cualquier derecho más favorable, a obligatoriamente el derecho del domicilio del consumidor.
TIEMPO COMPARTIDO
Finalmente, se establece en el artículo 8 una extraña regla de interpretación (no vinculante), al dictar que para la resolución de estos casos «serán consideradas» las normas del país en donde se asienta el bien, a la hora de aplicar el derecho correspondiente según las reglas previas, y en todo caso siempre serán aplicables las más favorables al consumidor.
El artículo establece que «(…) las normas imperativas del Estado Parte donde fue realizada la oferta, publicidad o cualquier actividad de mercadeo (marketing), entre otras actividades realizadas por los representantes o por los propietarios, organizadores o administradores de tiempos compartidos y de sistemas semejantes o contratos de utilización por turno de bienes inmuebles o la suscripción de precontratos o contratos de tiempo compartido o derechos de uso por turno de bienes inmuebles, serán considerados para la interpretación del contrato, la cual será efectuada en favor del consumidor«.
En este extremo nos alejamos fuertemente de lo establecido en el Código Civil y Comercial, que establece en el artículo 2677 que en los casos de derechos reales (y el tiempo compartido fue incluído en el nuevo CCCN como uno de ellos por medio del artículo 1888), «(l)os derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación». Si bien, mediante reglas de hermenéutica básicas de la materia se podría considerar excluída la aplicación de este artículo 2677 en base a la regulación específica del capítulo referido a los derechos internacionales en operaciones en donde hay una relación de consumo, claramente esta argumentación sería más compleja que la referencia directa a la solución aportada por el ahora artículo 8 de la Resolución 36/2017 del MERCOSUR.
Autor: Alejandro Perez Hazaña, para Justicia Colectiva