La Provincia de Buenos Aires se desentiende de la protección colectiva de las y los consumidores
Por Ezequiel Rodrigo Galván, para Justicia colectiva
El 2 de noviembre de 2021 la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera de La Plata, Sala II, dictó sentencia en la causa “Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires c/ Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines determinados y ot s./ materia a categorizar” (C.275.417 – Defensor del Pueblo) en la cual desconoce la legitimación colectiva del Defensor del Pueblo local para accionar en protección de las y los consumidores cuando no hay una relación de consumo con un componente “estatal”.
Con esta decisión, ratificada en otras sentencias de la Cámara Civil y Comercial de La Plata, se confirma que la Provincia de Buenos Aires carece de agentes estatales con legitimación colectiva para accionar en la defensa de las y los consumidores, de modo contrario a su obligación constitucional de proveer a la defensa de sus derechos e intereses colectivos (arts. 42 y 43 C.N.).
Cabe destacar que la Ley 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios) en su redacción original reconocía esta función en cabeza del Ministerio Público (en concordancia con el modelo de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor), pero su sanción vetó específicamente esta legitimación (Dec. 64/2003).
Asimismo, la reforma de este artículo (art. 27, según Ley 14.460) reconoció a las OMICs (oficinas de defensa de las y los consumidores municipales) como legitimados colectivos, delegando esta función en los gobiernos municipales, generalmente sin estructuras y/o recursos para esta labor. Decisión legislativa que también habilita cuestionamientos sobre la posibilidad de estas de representar a las y los consumidores con relaciones de consumo sin un anclaje en la jurisdicción municipal.
Con esta decisión jurisdiccional respecto de la carencia de legitimación colectiva del Defensor del Pueblo local, se nos habilitó la interrogante legítima respecto de por qué la Provincia de Buenos Aires decide el inconstitucional camino de delegar su obligación de defender los derechos económicos de las y los consumidores en los particulares, particularmente en las Asociaciones de Defensa de las y los Consumidores.
Cabe destacar que esta delegación no es acompañada por una asignación de recursos acordes, pero sí de proyectos de reforma regresivos que desalientan estas acciones colectivas de tutela, como lo es el “Anteproyecto de Código de Familias, Civil y Comercial”, norma que tampoco contempla expresamente una mayor legitimación de la actual respecto del Ministerio Público o Defensor del Pueblo en materia de relaciones de consumo (art. 90).
Este anteproyecto, con un beneficio de justicia gratuita regresivo y restrictivo (art. 181), con mayor contemplación del proveedor demandado que del colectivo en tutela, que establece la posibilidad de imponer costos de la notificación a la parte accionante (art. 221) y la posibilidad de los proveedores (quienes no son parte del grupo representado) de impugnar la representatividad adecuada del accionante y su patrocinio (art. 113), consolida más dificultades que disuaden de implementar acciones colectivas de tutela.
En conclusión, se advierte una continuidad (inconstitucional) de las distintas gestiones de la Provincia de Buenos Aires en restringir la promoción de procesos colectivos en defensa de los derechos e intereses económicos de las y los consumidores. De continuar en este sentido, la tutela efectiva de las y los consumidores bajo jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires dependerá de pertenecer a un colectivo cuya acción colectiva pueda ser interpuesta ante otra jurisdicción (federal, nacional u otra Provincia).
En este aspecto, esta mora estatal implica tanto la obligación de no sancionar nuevas normas que restrinjan el acceso a la justicia de las y los consumidores (caso que acontece con el anteproyecto citado), como acciones activas en defensa de los derechos e intereses económicos de las y los consumidores, sea a través de reconocer la legitimación del Defensor del Pueblo, del Ministerio Público o de crear un ente autónomo u órgano de la administración pública con este mandato si esta mora responde a la decisión de no sobrecargar a los primeros (fundamentos Dec. 64/2003).