Nuestro trabajo

La protección de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como forma de protección de las personas humanas

 

Autor: Alejandro Alvaro Alonso Perez Hazaña

Publicado en La Ley Online AR/DOC/1083/2016

 

 

  1. INTRODUCCIÓN

El 21 de mayo del 2014, el estado de Panamá solicitó una opinión consultiva -actualmente pendiente de resolución-, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH). Se consulta, resumidamente, la posibilidad del acceso de las personas jurídicas al sistema de protección interamericano en tanto víctimas, y no sólo como denunciantes. Se abrió un período de participación, presentándose más de 40 amicus curiae de distintas organizaciones (sindicatos, universidades, estados, grupos vinculados a la protección de  derechos humanos (de aquí en más DDHH), particulares, etc.[1]), realizándose en junio del 2015 una audiencia pública.

El objeto del presente trabajo es exponer y sistematizar las posturas presentadas ante la CorteIDH. Mediante este ejercicio, será posible ver la complejidad del tema y los amplios alcances de la decisión a tomar. No pretendo dar una solución a este complejo problema, sino, plantear interrogantes que permitan problematizar una situación que en la Argentina, muchas veces pasa desapercibida.

Es cada vez más común encontrarse con sentencias que aplican principios de DDHH a personas jurídicas (de aquí en más PPJJ), equiparándolas con las personas humanas (en adelante PPHH) sin ningún tipo de análisis. Un ejemplo de ello es la sentencia «Lozano, Juan Carlos c/ Lavagnino Metalmecánica y otro. s/Despido» de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. En el caso, la PPJJ empleadora, impugnó la falta de segunda instancia en el proceso laboral provincial. El planteo fue rechazado por el Supremo tribunal, citando la profusa jurisprudencia que interpreta que el requisito de la segunda instancia fijado en la Convención Americana de Derechos Humanos (de aquí en más CADH), es aplicable únicamente para causas penales. En ningún lugar de las más de 50 carillas de la sentencia, se analizó la posibilidad de rechazar el agravio, simplemente por su carácter de PPJJ.

Las PPJJ constantemente utilizan argumentos de DDHH en su defensa, principalmente por la claridad y protección que los mismos otorgan, así como a la alta legitimidad con la que estos cuentan. Los tribunales no analizan la viabilidad de esta equiparación, sino que directamente pasan al fondo de la cuestión.

Si bien puede pensarse que estos planteos intentan ser simplemente una manera de “lavar la cara” a las empresas, esta es sólo una conclusión muy preliminar. A poco de recorrer el problema nos encontramos que el acceso al sistema interamericano tiene la posibilidad de proteger tanto a los sindicatos, medios de comunicación, ONG, comunidades originarias y partidos políticos. De igual manera, pueden proteger a asociaciones de defensa del consumidor (por los principios que comparten con las asociaciones de defensa de los trabajadores), aún cuando esto no fue planteado por ninguno de los amicus.

Para enfocar correctamente el problema central de la opinión consultiva, hay que entender que la pregunta no es si los DDHH son de las PPJJ o no, sino si tiene utilidad – o protege de mayor manera a las PPHH- el otorgamiento a las PPJJ de las garantías procesales de acceso al sistema de justicia interamericano. Es verdaderamente incomprensible que en algunas presentaciones se aclaren obviedades, tales como la desigualdad entre PPJJ y PPHH, por ejemplo por la imposibilidad de las primeras de contraer matrimonio.

Lo que en realidad está en discusión es si se van a proteger los derechos de las PPHH cuando actúan en grupo –incluso a través de PPJJ-, o no.

 

  1. EL PEDIDO DE OPINIÓN CONSULTIVA DE PANAMÁ

La consulta es compleja y está formulada de manera tal que las preguntas se interconectan, tratando de abarcar así todas las respuestas posibles. Por otro lado, la generalidad de algunas de las preguntas llevó a varios amicus a plantear el rechazo directo del pedido de opinión consultiva o el acotamiento de las respuestas por parte de la CorteIDH. Esto sucedió principalmente con respecto a la pregunta, formulada de general, sobre si las PPJJ son titulares de DDHH (sin distinguir entre los distintos tipos de PPJJ), y al agotamiento de la vía interna (por considerar que no podía haber una única respuesta para todos los países).

Fundamenta Panamá la necesidad del pedido de opinión consultiva, en dos resoluciones puntuales de la CIDH: Banco de Lima vs. Perú (Informe N° 10/91) y Mevopal, S.A. vs. Argentina (Informe N° 39/99). En ambos casos se excluyó del punto 1.2 a las PPJJ. Formula, resumidamente, las siguientes preguntas:

¿El Artículo 1.2 de la CADH excluye de su ámbito de protección a las PPJJ? ¿Puede incluirlas en cuanto compuestas por PPHH?

¿Pueden las PPJJ agotar los recursos internos en lugar de las PPHH que las integran?

¿Qué DDHH pueden serles reconocidos a las PPJJ? ¿Tienen las PPJJ derecho a la libertad de asociación, a la intimidad y vida privada, a la libertad de expresión, a la propiedad privada, a las garantías judiciales, al debido proceso y a la protección de sus derechos de los Artículos 8 y 25, a la igualdad y no discriminación?

¿Puede una empresa o sociedad privada, cooperativa, sociedad civil o sociedad comercial, un sindicato, un medio de comunicación, una organización indígena, en defensa de sus derechos y/o de sus miembros, agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la CIDH, o debe hacerlo cada miembro o socio? ¿Si una PPJJ en defensa de sus derechos y de los derechos de sus miembros (PPHH), agota la vía interna, pueden sus miembros (PPHH) acudir a la CIDH en la defensa de sus derechos? ¿Las PPHH deben agotar por sí la vía interna para acudir a la CIDH en defensa de sus DDHH, o pueden hacerlo las PPJJ en las que participan?

Solicitó se aclare el artículo de la CADH número 1.2 en la parte que reza: “(p)ara los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano” y la relación entre éste y los artículos 16, 29, 30. En relación a la protección de DDHH por medio de PPJJ solicitó se aclaren los arts. 8 (protección judicial y debido proceso), 11 (intimidad y vida privada), 13 (libertad de expresión), 21 (propiedad privada), 1.1 y 24 (igualdad y no discriminación), y el 8 del Protocolo de San Salvador (derecho de huelga y de formar federaciones y confederaciones).

 

  • PREOCUPACIONES

La consulta de Panamá generó serios reparos por parte de muchos intervinientes.

En el caso de Argentina, entre otros, se planteó no sólo un rechazo de todo tipo de DDHH en cabeza de las PPJJ, sino el miedo a que se desvirtúe el sistema interamericano para proteger a “intereses corporativos”, en lugar de las PPHH. Se dijo que las PPJJ tendrían otros foros para discutir sus conflictos, con lo cual no era conveniente permitirles el acceso.

Otra preocupación fue la “extensión” de la competencia de la CorteIDH en caso de aceptar la posibilidad del acceso de las PPJJ. Esto fue apoyado por la necesidad de interpretar la competencia de una manera restrictiva y por la falta de norma alguna del tratado que permitiera esta “ampliación”.

En general, la mayoría de los planteos que rechazaron la posibilidad de reconocer los DDHH en cabeza de PPJJ se limitaron a demostrar los posibles problemas sin buscar una respuesta superadora. Tampoco enfrentaron el problema de distinguir entre “corporaciones” (término no definido en ninguno de los casos) y el resto de las PPJJ que podrían ser protegidas por la CADH.

 

  1. LAS POSTURAS DE LA CIDH Y DE LA CORTEIDH
  2. a) La CIDH

Esta presentó un amicus (y una ampliación), exponiendo su jurisprudencia acerca del tema y su postura actual. La CIDH pasó de una negación absoluta, a una categoría intermedia (acepta DDHH en cabeza de las PPJJ como forma indirecta de defender PPHH). Esta evolución concluye en un análisis casuístico, tanto de los derechos que pueden protegerse de forma indirecta, así como de la posibilidad del agotamiento de los recursos internos por parte de las PPJJ.

Un breve resumen de los casos tratados por la comisión puede empezar con Banco de Lima vs. Perú. En este caso se rechazó la presentación por no referirse a los derechos de los individuos particulares, sino del banco. Misma respuesta se dio en Tabacalera Boquerón S.A. vs. Paraguay, en donde se discutía un conflicto marcario. Esta vez la comisión dijo que “la directamente afectada con las resoluciones judiciales fue siempre Tabacalera Boquerón S.A., quien sufriera un «perjuicio patrimonial»; en los juicios internos jamás se señaló a los accionistas como víctimas de violación alguna a sus derechos, jamás se ejerció acción alguna para proteger sus derechos, por lo que al igual que en el caso ya citado, lo que está en discusión no son los derechos individuales de propiedad de los accionistas, sino los derechos comerciales y «patrimoniales» de Tabacalera Boquerón S.A., la que no se encuentra amparada por la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.

En Mevopal, S.A. vs. Argentina también se rechazó la presentación dado que “MEVOPAL, S.A. no ha alegado ni probado que los accionistas de dicha empresa, ni ninguna otra persona física, hayan sido víctimas de violaciones a los derechos humanos. Tampoco ha alegado que alguna persona física o natural haya agotado los recursos de la jurisdicción interna, se haya presentado ante las autoridades nacionales como agraviado, ni haya manifestado algún impedimento para dejar de hacerlo«.

En Bernard Merens y familia vs. Argentina la comisión analizó una presentación hecha por todos los integrantes de una familia, únicos titulares de una PPJJ que había sido expropiada. Aún así la petición se rechazó al no demostrarse la afectación a las personas físicas integrantes.

En Bendeck-COHDINSA vs. Honduras, se negó la presentación de una persona humana en defensa de los derechos de una PPJJ de la que era accionista mayoritario. La comisión abrió la puerta de aceptar los planteos de este tipo cuando no se pudiera interponer los recursos internos por parte de las PPHH.

Lo mismo sucedió en la causa Tomás Enrique Carvallo Quintana vs. Argentina. En este caso la CIDH dijo que “carece de competencia ratione personae para examinar denuncias referentes a los derechos de las primeras [PPJJ]. Eso está indicado en forma sumamente directa en el Preámbulo de la Convención Americana, en donde se señala que los “derechos esenciales” protegidos “tienen como fundamento los atributos de la persona humana”; en el artículo 1(1), que menciona la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos de “toda persona” sujeta a su jurisdicción; y el artículo 1(2), que define como “persona” a “todo ser humano”«. Por otro lado aclaró que «no significa que los derechos de las personas en relación con su propiedad privada como accionistas de una empresa estén excluidos de la protección de la Convención«.

Como consecuencia de la firme postura tanto de la CIDH como de la CorteIDH en cuanto a la protección de la libertad de expresión, comienza a verse una modificación cada vez más fuerte sobre la posibilidad de proteger los derechos de las PPJJ (principal canal mediante el cual se ejerce este derecho).

En William Gómez Vargas vs. Costa Rica, la comisión trató un caso de sanción a un medio de información por los dichos de uno de sus periodistas. Se presentan el medio y el editor (dueño de las acciones de dicho diario). La comisión rechaza lo relativo al medio pero con respecto al editor fija criterios para distinguir si la afectación es directa o no, explicando que «(e)n estos casos, la Comisión debe analizar el origen, la naturaleza y el alcance de la sanción; sus efectos sobre el derecho a la libertad de expresión de quienes utilizan el medio concernido y, en particular, el papel que cumple la alegada víctima dentro de dicho medio. De esta manera podrá determinar si, por conexidad, la sanción impuesta al medio de comunicación (persona jurídica) tuvo un impacto negativo, cierto y sustancial sobre el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de la presunta víctima (persona natural). Este análisis debe tener en cuenta además, que en materia de libertad de expresión los medios de comunicación son verdaderos instrumentos para el ejercicio de este derecho». En relación al agotamiento de los recursos internos por parte de la persona jurídica, la CIDH modificó expresamente su postura aclarando que «a partir de este caso, la Comisión entiende que el hecho de que los recursos internos hubieran sido agotados en nombre de una persona jurídica, no excluye automáticamente la posibilidad de pronunciarse sobre las afectaciones a los derechos de las personas naturales como consecuencia de actos u omisiones que afectan a personas jurídicas. Corresponde entonces evaluar, en cada caso, si la persona natural contaba – efectivamente y frente al acto u omisión estatal específico – con recursos para alegar en calidad de tal la violación a sus derechos humanos. Asimismo, se identifica en este caso que tratándose de recursos que sólo podían ser agotados en nombre de la persona jurídica, la Comisión prestó especial atención a la coincidencia de argumentos a nivel interno respecto de los planteados ante la Comisión«. Esta modificación es central, ya que a poco que analicemos esta problemática, veremos que en la inmensa mayoría de los casos, no podrán los integrantes de la PPJJ accionar por esta, ni viceversa, podrá la PPJJ defender los derechos de sus integrantes.

Por último, en este caso realizó una importante comparación: “de la misma forma que los sindicatos constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los y las trabajadoras; y los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de las y los ciudadanos, los medios de comunicación son mecanismos que sirven al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión”.

En Marcel Granier (RCTV) y otros. vs. Venezuela se asienta esta postura. El caso trataba sobre la afectación a la libertad de expresión por la remoción de licencia a Radio Caracas Televisión. Aquí se acepta tanto el agotamiento de los recursos internos por la PPJJ como la necesidad de entender en el asunto dado que “es inusual en la actualidad que un medio de comunicación no esté a nombre de una persona jurídica, por lo que las restricciones a la libertad de expresión frecuentemente se materializan a través de acciones estatales que afectan, formalmente, a esa persona jurídica”.

Finalmente, en su amicus, la CIDH resume su postura de la siguiente manera: “la Comisión ha sido consistente en indicar que el artículo 1.2 de la Convención Americana, excluye a las personas jurídicas de la protección que brinda dicho instrumento. Sin embargo, la Comisión ha conocido una serie de casos que se han descrito a lo largo del presente documento, en el marco de los cuales ha podido desarrollar dicha posición en diversas circunstancias. Específicamente, la CIDH ha podido establecer que tal exclusión no implica que no puedan acudir al sistema interamericano de derechos humanos aquellas personas o grupos de personas que ejerzan sus derechos a través de personas jurídicas como medios de comunicación, sindicatos o partidos políticos, cuando logren acreditar que las acciones u omisiones estatales formalmente dirigidas contra la referida persona jurídica, tuvieron un impacto en el ejercicio de sus derechos humanos”.

En cuanto al agotamiento de los recursos internos, aclara “que si bien en principio los recursos internos deben ser agotados por parte de la persona natural alegada como víctima ante el sistema interamericano, pueden existir circunstancias en las cuales dichos recursos a favor de las personas naturales no existen, no están disponibles o no resultan procedentes frente a la acción estatal concreta dirigida contra la persona jurídica«. Sienta así un principio de resolución caso por caso.

 

  1. b) La CorteIDH

La Corte establece ciertas líneas claras. En Cantos vs Argentina dijo que “en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación”.

Dejando muy en claro la forma de interpretar la CADH, aclaró que una negativa total a proteger a las PPJJ “conduce a resultados irrazonables pues implica quitar la protección de la Convención a un conjunto importante de derechos humanos”, y por lo tanto contraria a la Convención de Viena.

Considera a su vez “que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho”.

En el caso de fondo de Granier y otros (RCTV) vs. Venezuela (junio de 2015), la Corte consideró, en relación a la excepción previa de falta de legitimación activa, que si bien se había retirado la concesión a RCTV (PPJJ), el planteo era en relación a la afectación de las PPHH.

En lo relativo a la posibilidad de una afectación a las PPHH por medio de una restricción a la PPJJ, se plegó a la postura de la CIDH, comparando la afectación con la que puede darse a los sindicatos o a los partidos políticos.

Aseveró que “las restricciones a la libertad de expresión frecuentemente se materializan a través de acciones estatales o de particulares que afectan, no solo a la persona jurídica que constituye un medio de comunicación, sino también a la pluralidad de personas naturales, tales como sus accionistas o los periodistas que allí trabajan, que realizan actos de comunicación a través de la misma y cuyos derechos también pueden verse vulnerados”.

Reconociendo la naturaleza colectiva de ciertos derechos, en Comunidad Mayagna (Suma) Awas Tingni vs. Nicaragua (de 2001), se resolvió con relación al derecho de propiedad indígena que “(m)ediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención -que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos-, esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua. Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”. Abre así la puerta a otros derechos colectivos, como el de la negociación colectiva, el de huelga, o el de representación colectiva homogénea o indivisible.

 

  1. LA INTERPRETACIÓN DEL TRATADO

La gran mayoría de las presentaciones se enfocaron, para evaluar las distintas preguntas, en la forma de interpretación del tratado, dejando de lado la conveniencia o no de otorgar protección a las PPJJ.

Dividiré la exposición en los distintos argumentos traídos a examen de la Corte.

  1. a) Alcance del tratado o interpretación interna

Muchos plantearon que la interpretación del tratado, si bien debe ser pro homine, no puede implicar ampliar el alcance subjetivo del tratado. El principal sustento de esta posición es que la CADH limitaría taxativamente el alcance a las PPHH y no a las PPJJ (art. 1.2). Arguyen así, que ampliar el alcance del tratado mediante una interpretación en contra de su texto, sería ampliar la delegación de los estados.

Opuesta a esta postura, se dijo que las obligaciones del derecho internacional deben ser efectivas, y la interpretación y aplicación del derecho internacional debe procurar que el fin para el cual fue pactado determinado instrumento internacional se realice. La obtención de la finalidad lleva a que el estado renuncie al principio de soberanía absoluta en razón a sus compromisos internacionales (amicus de “Sostenibilidad Legal”). Por otro lado, este argumento no responde a la posibilidad adoptada por la CorteIDH y la CIDH de proteger a las PPHH, aún cuando la afectación hubiera caído en las PPJJ que estas integren.

  1. b) Alcance de la interpretación pro hómine

Se argumentó que el principio pro persona debe defender a las PPHH, sosteniendo que otorgar derechos a las PPJJ implicaría un detrimento a esta protección. Lo dicho demuestra una confusión entre que los derechos “sean” de las personas jurídicas y que algunos derechos de PPHH se ejerzan por medio de estas (sea por conveniencia o por necesidad dada la naturaleza de los derechos).

La versión más favorable al planteo de Panamá, presentada por la Universidad Centroamericana Jose Simeon Cañas, plantea que, conforme lo dispuesto por el art. 29 letras “a” y “b” de la CADH, se prohíbe efectuar una interpretación restrictiva respecto de otros derechos reconocidos por la legislación interna de los estados parte de CADH y, existiendo un cúmulo de derechos que las legislaciones internas reconocen a las PPJJ, los mismos deben reconocerse ante la CorteIDH.

  1. c) Interpretación evolutiva

En el amicus de México (entre otros) se adujo -en una postura limitada-, que no es posible realizar ninguna interpretación evolutiva del tratado, que permita incluir a las PPJJ como sujetos comprendidos por la CADH, cuando esta interpretación vaya en contra de su letra. Paradójicamente en apoyo a la negación del acceso de las PPJJ citan la Observación General N°38 del Comité de los Derechos Humanos de la ONU que limitó como beneficiarios de los derechos reconocidos por el pacto a las PPHH. Sobre el punto el Comité dijo que “(e)l hecho de que la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones está limitada a las que presentan personas físicas o se presentan en su nombre (artículo 1 del (primer) Protocolo Facultativo) no impide que esos individuos pretendan que acciones u omisiones que conciernen a las personas jurídicas y entidades similares equivalen a una violación de sus propios derechos”. Esta aclaración parece más bien permitir la inclusión de una versión intermedia como la sostenida por la CIDH.

Los que tientan una interpretación evolutiva, discuten que si bien no se habrían incluido los derechos de las PPJJ, dado el estado actual de la evolución social, la protección amplia de estos derechos en la Unión Europea y la imposibilidad de interpretar de una forma restrictiva, estos deben ser ahora reconocidos.

Apoyando esto se aclaró en muchas presentaciones que, si bien en la comunidad europea el Protocolo adicional en su art. 1 incluye expresamente a las PPJJ, lo hace sólo en relación al derecho de propiedad. Pero esto no sería un valladar, en tanto este límite fue superado ampliamente por parte de la Corte Europea de DDHH, por ejemplo en el caso “Sunday Times vs. United Kingdom”, en el cual se encontró internacionalmente responsable al Estado por la violación de la libertad de expresión que se produjo directamente sobre una PPJJ, en el caso del “Georgian Labour Party vs. Georgia” en donde se reconoció explícitamente al mencionado partido político como víctima, y en “Biblical Center of the Chuvash Republic vs. Russia” en el que se encontró internacionalmente responsable al Estado por la disolución de una PPJJ, lo cual resultó contrario a los derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia, religión y a la libertad de expresión.

  1. d) Interpretación histórica

Las presentaciones que se refirieron a los trabajos preparatorios, señalan que la frase «persona es todo ser humano» (art. 1.2 CADH), no fue insertada con el propósito de excluir a las PPJJ.

Junto con la frase de «toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica» (art. 3 CADH), concluyen que el objetivo de la eliminación de toda forma de discriminación del artículo 1.1 es terminar con la personalidad jurídica condicionada o sub conditione, en virtud de la cual sólo algunas personas merecen ser protegidas por el estado, como ocurrió por ejemplo durante la Segunda Guerra Mundial en la Alemania Nazi.

 

  1. e) Interpretación literal

Las presentaciones que rechazan los derechos en cabeza de las PPJJ y su acceso al sistema, se limitan a una interpretación literal del artículo 1.2 en tanto este estipula que “(p)ara los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. Aún limitándose a una interpretación literal, estas posturas desconocen la inclusión literal de ciertos derechos en cabeza de personas jurídicas (art. 8 del Protocolo CADH). Este punto, desbarata fácilmente una solución literal.

 

  1. POSTURAS NEGATORIAS, INTERMEDIAS Y POSITIVAS

A continuación repasaré los argumentos negatorios (las PPJJ no puedan ser titulares de DDHH); intermedios (las PPJJ son sólo intermediarios de los DDHH de las personas humanas); y los que aceptan completamente los derechos en cabeza de la PPJJ (son intermediarios y también ejercen DDHH de naturaleza colectiva).

La mayoría de los amicus son favorables, en un grado u otro, a aceptar los derechos ejercidos por medio de las PPJJ (aproximadamente 2/3 de los presentados). De cualquier manera, es notable la postura negativa de todos los estados.

Las presentaciones tienen distintos enfoques sobre un problema central: si lo que se busca es saber si las PPJJ tienen derechos en su propio beneficio o si lo que se busca es saber si se protejen los derechos de las PPJJ como forma de proteger a las PPHH.

Muchas presentaciones perciben una incoherencia en sostener que una PPJJ pueda tener derechos “humanos”. Sin embargo lo que las posturas positivas -y la jurisprudencia de la CorteIDH afirma-, es que lo que se protege es siempre a las personas humanas, sea cuando actúan independientemente, o dentro de un grupo humano. La protección de las PPJJ se busca por una facilidad procesal. Aún el reconocimiento de derechos de naturaleza colectiva, busca beneficiar a las PPHH.

Sumado a esto, muchas veces no queda claro con las presentaciones si se comprende que es posible que hubiera algunos derechos esencialmente ejercidos de manera colectiva y en cabeza de una PPJJ, mientras que otros derechos ejercidos por las PPJJ son de la misma naturaleza que los ejercidos por las PPHH.

Se señalan como colectivos: los derechos de negociación colectiva (tanto paritarias laborales como acuerdos colectivos de consumo), la propiedad comunitaria de los pueblos nativos americanos y los derechos colectivos individuales homogéneos o indivisibles (cuando son protegidos por PPJJ). Estos derechos –comúnmente ejercidos exclusivamente por PPJJ- protegen por igual a múltiples PPHH. Cobran en nuestra sociedad de masas un peso cada vez mayor, e implican un cambio de eje del sistema jurídico, de los conflictos individuales a los grupales.

Dentro de los segundos están aquellos que son ejercidos exclusivamente (por su naturaleza o por imperativo legal) por PPJJ: el derecho de asociación de segundo nivel (ej. a formar confederaciones de sindicatos), el derecho de expresión cuando se ejerce por medio de PPJJ (ej. radio o televisión), los derechos políticos ejercidos mediante partidos (ej. presentar candidaturas). Aún cuando estos derechos son de la misma naturaleza que aquellos que las PPHH pueden ejercer por sí, por imperativo legal o por su naturaleza son ejercidos forzosamente por PPJJ. Finalmente, hay también derechos que pueden ser ejercidos por medio de PPJJ o por PPHH indistintamente (ej. derecho de propiedad o defensa en juicio).

La importancia de esta distinción es que, si hubiera derechos de naturaleza colectiva o individual que sólo pueden ser ejercidos por PPJJ, la defensa de estas personas se vuelve imperativa.

  1. Negatorias[2]

El motivo central de rechazo fue la exclusión puntual de esta opción por parte del artículo 1.2. Comúnmente estas presentaciones no analizaron la conveniencia o no de que las PPJJ accedan al sistema.

Otra argumento por la negativa que se repitió fue el relacionado con la imposibilidad de conocer si efectivamente detrás de las PPJJ había PPHH. Esta situación se dio puntualmente en “RCTV”, y es común en muchas grandes PPJJ. La supuesta imposibilidad se plantea como absoluta, e intenta fundamentar el rechazo de cualquier PPJJ.

Una manifestación común también fue la relacionada con el ánimo de lucro de las personas jurídicas. Hubo planteos específicos que adujeron que no podía permitirse la defensa de este tipo de derechos, usualmente sin mayor desarrollo. De las diferentes posiciones emana una idea latente de que la propiedad no sería un DDHH digno de protección, aun cuando esté contemplado en la CADH y la mayoría de los tratados generales de DDHH.

 

  1. Visión intermedia[3]

Las posturas intermedias apoyan el ejercicio de los derechos por medio de PPJJ y sostienen también la necesidad de garantizar su acceso al sistema porque esto mejora el acceso a la justicia de las PPHH (sea por la mayor fuerza del reclamo o por la protección contra la coacción al individuo). Aclarando un poco esta posición, el juez García Sayan acotó en la audiencia pública que “otra categoría que se ha planteado, que son los derechos individuales que se pueden ejercer a través de una persona jurídica. Se han dado varios ejemplos: uno de ellos, el de la libertad de expresión, los periodistas que forman una persona jurídica y tienen un medio, un periódico, un canal de televisión o una estación de radio. No se ha hablado mucho de algo que yo quisiera que se ampliara un poquito más: los partidos políticos o las formas de participación política. El derecho a la participación política es un derecho individual establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero en su desarrollo sustantivo ¿cómo se ejerce ese derecho a la participación política si no es a través de candidaturas que se expresan a través de entes colectivos, llamémosle como se le llamen, partidos, frentes, agrupaciones? En la medida en que estén afectadas estas formas de representación, estamos hablando de derechos de personas jurídicas, de derechos que pueden ser violados, ¿no?”.

Uno de los puntos más discutidos, y que más permite visualizar las distintas aristas del problema, es el de los medios de comunicación. Es así porque: es el canal más usual para el ejercicio de la libertad de expresión; usualmente son PPJJ (forzosa o voluntariamente); tienen un fin de lucro; en ocasiones están compuestos por otras PPJJ. Todas estas complejidades hacen que sea necesario para la CorteIDH -para poder proteger estos medios y brindar una respuesta superadora a la situación actual-, encarar todos estos problemas obligatoriamente para dar respuesta a la consulta de Panamá.

Los demás casos son más simples. Por ejemplo, en el caso de la propiedad comunitaria de los pueblos nativos americanos usualmente no se analiza el ánimo de lucro o, difícilmente los integrantes de las asociaciones de defensa de DDHH sean otras PPJJ. Por otro lado, es usualmente más fácil aceptar la protección de grupos históricamente desprotegidos -como cooperativas de trabajadores rurales-, que de medios de comunicación que muchas veces son parte de grandes grupos económicos.

En el caso “RCTV” de la CorteIDH, se concluyó que el Estado había atacado a una persona jurídica, para evitar la difusión de ideas opositoras al gobierno. De esta manera se censuró indirectamente a las PPHH que ejercían su derecho de expresión por este medio. La misma situación se dio en otros casos en relación a ONG de DDHH (Escher y otros vs. Brazil del 2009 y Lysias Fleury y otros vs. Haití del 2011), o de protección ambiental (Kawas-Fernández vs. Honduras del 2009), o Singer vs. Canadá del Comité de DDHH de la ONU, en donde se declaró la violación del derecho a la libertad de expresión del dueño de una empresa de imprenta al que se le había impuesto la obligación de imprimir publicidad en francés y no en inglés.

En cuanto a los sindicatos, las presentaciones por organizaciones representativas y particulares interesados fueron múltiples y aportaron argumentos fuertes a favor del otorgamiento del acceso al sistema.

Sobre el punto, la CIDH agregó, en base a las consultas realizadas por los jueces de la Corte en la audiencia pública en relación a si había casos similares a los de los medios de comunicación, que el “ejercicio de derechos a través de personas jurídicas, resultaría análogo en casos en los cuales se ejerzan los derechos, por ejemplo, a través de sindicatos o partidos políticos”.

Muchas presentaciones también compararon el ejercicio colectivo del derecho de expresión, con los derechos de los trabajadores ejercidos por medio de los sindicatos. Lamentablemente no hubo menciones al rol de las asociaciones de defensa de los consumidores.

Contestando otro planteo, la CIDH aclaró que “(c)on relación a la pregunta relativa a en qué condiciones el derecho de propiedad puede ser entendido como un derechos ejercido colectivamente y cuál sería la justificación para que las corporaciones estuvieran en un capítulo distinto del de los sindicatos u organizaciones de pueblos indígenas, la Comisión considera que de los antecedentes compartidos con la Honorable Corte en su escrito a la solicitud de Opinión Consultiva, no habría una exclusión de la posibilidad del ejercicio del derecho a la propiedad a través de una persona jurídica, lo cual sería además coherente con lo resuelto por la Corte en el caso Cantos vs. Argentina y en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú”. De esta manera tomó una postura contundente en relación a un tema que fue planteado por muchos de los distintos amicus: la exclusión de la protección de los derechos de propiedad en cuanto a su protección colectiva[4].

En relación a los partidos políticos se adujo en muchas exposiciones que, al igual que lo hizo la Corte Europea de DDHH, si bien el derecho a ser elegido en una elección por naturaleza sería de una persona humana, es posible considerarlo en cabeza de las personas jurídicas cuando el sistema electoral restringe la posibilidad de las candidaturas a los partidos, siendo en este sentido el partido la víctima de la violación al derecho, aún cuando se afecte el derecho a ser elegido de las PPHH que lo integran.

Una postura en extremo práctica[5], sostiene que, si bien algunos derechos pueden ejercerse de manera directa por las PPHH u optativamente por medio de PPJJ, en algunos casos la mejor manera de resolver problemas de coordinación y costos, o para evitar represalias, es mediante su defensa por medio de las PPJJ. Se establece para validar esta opción que exista una dificultad seria para organizar la protección de los derechos de forma separada, o un alto costo para dicha protección. A esto se le suma la necesidad de que la PPJJ que reclama tenga una conexión real con las personas naturales (no únicamente a los fines del litigio puntual) y se debe poder conocer efectivamente las PPHH cuyos derechos se hubieran violado.

En general estas posiciones se basan en la necesidad de interpretar pro persona, y en aceptar esta protección cuando sea la vía más efectiva para proteger a las PPHH.

Finalmente, se enumeraron los derechos a otorgar a las PPJJ, usualmente dejando librado a la casuística y a la finalidad de la PPJJ, el alcance de estos derechos. Se enunciaron como esenciales los de: Propiedad privada; Acceso a la justicia y debido proceso. Como secundarios: Libertad de reunión; Libertad de asociación (incluyendo el de formar confederaciones y en algunos casos se agregó a presentar candidaturas por parte de partidos políticos); Personalidad jurídica; Domicilio; Intimidad y vida privada; Buen nombre y reputación; igualdad y no discriminación; libertad de expresión y libertad de religión.

 

  1. Versión fuerte[6]

Las presentaciones encuadrables en esta categoría son aquellas que no sólo consideran que los derechos son ejercidos por intermedio de las PPJJ, sino que algunos derechos son de naturaleza colectiva.

Los principales defensores de posturas de este tipo son los sindicatos, los defensores de los derechos de pueblos originarios, y de los partidos políticos.

Hay amicus que directamente enfrentan el problema de la naturaleza colectiva, tanto desde el punto de vista sustancial como procesal, emparentándolo a su vez con el acceso a la justicia.

Reconociendo literalmente la naturaleza colectiva de algunos derechos, el juez García Sayan consultó, en referencia a las posturas negatorias del carácter de víctima de las personas jurídicas, “si en determinadas situaciones, en aquellas en las que los derechos colectivos, como lo ha definido la Corte en el caso que se ha recordado el día de hoy de la propiedad colectiva por parte de los pueblos indígenas o los derechos de asociación de los derechos sindicales, si en determinadas circunstancias, ¿no podría una persona jurídica ser considerada víctima en el sistema interamericano de derechos humanos? Yo quisiera ahí una aclaración porque si hay una violación tan clara del ente colectivo… ¿es que todos en apariencia estarían de acuerdo en que no puede ser víctima?”.

Se identificaron como derechos colectivos a la libertad de asociación, los derechos laborales (huelga, confederación y negociación colectiva), los relacionados con la propiedad comunitaria de los pueblos nativos americanos (definido como colectivo por la CorteIDH) y los derechos políticos. Menos común fue la aceptación de la libertad religiosa como un derecho ejercido de forma colectiva.

En cuanto a la posibilidad de que las PPJJ accionen en carácter de “agente oficioso” (legitimación extraordinaria para defender derechos de terceros), se propuso la posibilidad de proteger los derechos de incidencia colectiva y los derechos individuales homogéneos. Considero que pueden incluirse los derechos de los consumidores en ambos casos.

Como vemos, se propuso reconocer en cabeza de las PPJJ la defensa colectiva de algunos derechos por su propia naturaleza. Por otro lado se propuso también permitir que, como agente oficioso, algunas PPJJ puedan proteger derechos colectivos.

Sindicatos. Otra visión fuertemente representada y que permite comprender la naturaleza colectiva de algunos derechos fue la sindical.

Las presentaciones realizadas usualmente parten de la base de que los sindicatos, a diferencia de otras PPJJ, están expresamente incluidos en el artículo 8 del protocolo de la CADH[7]. Concluyen que sería una seria incoherencia que por un lado se otorguen derechos directamente a los sindicatos, y a la vez negarles acceso cuando se violen los mismos. Este argumento es central y difícilmente refutable.

Pero no sólo se viola el derecho de los sindicatos cuando se les niega la posibilidad de asociarse, sino también cuando se afecta el derecho de huelga (en su faz colectiva) o el derecho a la negociación colectiva (derecho indiscutiblemente colectivo y exclusivamente en cabeza de la PPJJ).

Propiedad comunitaria. Otro caso que refleja claramente la titularidad de ciertos derechos en una comunidad (o PPJJ), es el de la propiedad comunitaria de los pueblos nativos americanos.

Sobre este punto la Corte Interamericana afirmó que “(s)us sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma (…)”, estos derechos no son de sus miembros “sino se radican en la comunidad misma, dotada de singularidad propia. La personería jurídica, por su parte, es el mecanismo legal que les confiere el estatus necesario para gozar de ciertos derechos fundamentales […] y exigir su protección cada vez que ellos sean vulnerados (…)[8]”.

Finalmente, se dijo en uno de los amicus[9] que “si las personas jurídicas no pueden reclamar y proteger los derechos humanos de sus miembros, la violación de ciertos derechos quedaría impune; pues podría entenderse que al cerrar un medio de comunicación, sin prohibir a sus asociados o periodistas expresarse, no se le cercena el derecho a esos asociados o periodistas; pues podría entenderse que al privar a una persona jurídica de sus bienes (sin indemnización justa, como en el presente caso), no se le cercena el derecho a sus socios o personas físicas dueñas de esa sociedad; pues podría entenderse que al negarse el acceso a la justicia de una persona jurídica, no se le cercena también el derecho de sus asociados o personas naturales titulares de la misma”.

 

  • DISTINCIÓN ENTRE LAS DISTINTAS PPJJ

Este es uno de los puntos más problemáticos, ya que si bien muchos aceptaron la posibilidad de acceso, intentaron limitarla a algunos tipos de PPJJ.

  1. El ánimo de lucro

Uno de los argumentos más comunes fue el de que las PPJJ que tuvieran ánimo de lucro no podían acceder al sistema, mientras que las demás si podían hacerlo. Esta división llevó al juez García Sayan a acotar sobre este planteo que “(p)rima facie no me convence mucho, porque esa distinción que en el papel puede convencer mucho, deja una zona gris inmensa, de áreas como por ejemplo, cooperativas, asociaciones de vivienda y entidades que pueden tener formalmente un fin de lucro pero acaban siendo otra cosa, universidades, universidades privadas, que legalmente tienen un fin de lucro pero pueden ser afectadas de alguna forma en su desarrollo institucional”. En general no se desarrolló porqué el ánimo de lucro obstaría a la protección de estas PPJJ. Como en otros puntos, el caso de los medios de comunicación es claramente un problema (usualmente tienen ánimo de lucro). Aquí como en otros puntos, aparece nuevamente el prejuicio que tienen muchos grupos de protección de los DDHH con respecto al lucro o al derecho de propiedad.

Una variación interesante de este argumento es que las PPJJ con ánimo de lucro en realidad no representan a sus integrantes, sino que se representan a sí mismas. Así, las demás PPJJ serían formadas para proteger únicamente a sus integrantes. Este argumento se desentiende de la naturaleza del derecho ejercido por medio de la PPJJ. Además, en muchos casos la división es un mero formalismo y la representación de la PPJJ con ánimo de lucro es total, así como la afectación de sus integrantes. Nuevamente el caso de los medios de comunicación es un escoyo difícil de sortear por este camino.

  1. La debilidad

Otra posición poco desarrollada, es la de diferenciar a las “corporaciones” de los sujetos débiles, alegando que sólo deben defenderse a los segundos. Este interesante argumento no fue desarrollo ni mínimamente para poder delinear cuándo una PPJJ es débil o fuerte. En primer lugar puede acotarse que hay dos maneras simples de atacar este tipo de problemas: o se fijan lineamientos objetivos de debilidad y fortaleza de las partes (criterios claramente establecidos en el derecho laboral y el del consumidor), o se establecen criterios flexibles que analicen la fuerza del sujeto en un caso determinado. No sólo no se dio contenido al término “corporación” o “empresa”, sino que tampoco se explicó porque no serían débiles estos sujetos y si otros.

En todo caso, el argumento más fuerte en este sentido sería el de evitar el exceso de trabajo que podría deparar la aceptación de todas las PPJJ, pasándose así a habilitar la vía sólo en los casos en los que la debilidad lo justifique, análisis que se daría caso por caso.

  1. La necesidad

Este argumento se centra en que debe distinguirse el caso de aquellas PPJJ que deben formarse necesariamente para poder ejercer un derecho, de aquellas que se crean para simplemente para facilitar el ejercicio de uno. Estas últimas no tendrían acceso al sistema.

Esta visión no toma en cuenta que en realidad el derecho de asociación no sólo es en una de sus faces un derecho colectivo, sino que el objetivo es facilitar el accionar humano. El objeto de estudio no es la obligación de cierta forma indispensable o no, sino la conveniencia estratégica del accionar en conjunto o no.

Con solo pensar en la historia del sindicalismo veremos que primero nació la necesidad de unirse y luego las PPJJ formales. Podrían tranquilamente ejercerse muchísimos derechos por parte de las personas humanas, simplemente es más eficiente y eficaz ejercerlos -en ciertas circunstancias- por medio de las PPJJ.

  1. No afectación de los participantes de una “corporación”

El argumento es simple: en algunas PPJJ el daño a la misma afecta directamente a sus integrantes, en otras no.

El ejemplo típico que se da es el de las comunidades de pueblos nativos. En estos casos la afectación a estas comunidades es un daño directo a sus integrantes. Por otro lado, en un daño a una S.A., la afectación a los socios se limita a sus acciones.

En general, nuevamente la clave gira en torno al derecho de propiedad. Veladamente se considera que los daños a las PPJJ afectan a sus integrantes, únicamente en casos no patrimoniales.

Este tipo de análisis deja de lado que las afectaciones económicas a las PPJJ muchísimas veces encubren otro tipo de afectaciones a sus integrantes (retiro de publicidad oficial como coacción, o retiro de concesiones por la opiniones políticas). Por otro lado se niega que las afectaciones a las PPJJ dañen a los integrantes, pero se acepta que las afectaciones a integrantes sí dañan a la PPJJ (ej. coacción a gremialistas y necesidad de defensa por parte del sindicato). Formalmente, ni la afectación a la PPJJ afecta al integrante, ni la afectación al integrante afecta a la PPJJ.

Pero saliendo de un planteo formalista, vemos con facilidad que una afectación al derecho de propiedad, o los demás derechos que se ejercen por medio de las PPJJ, efectivamente alcanzan a sus integrantes. Difícilmente se comprenderían los múltiples planteos que arribaron a la CIDH y a la CorteIDH por parte de PPHH en defensa de PPJJ, si no hubiera una afectación real a aquellas.

  1. Necesidad de integrantes humanos

Se intenta también distinguir las PPJJ integradas directamente por PPHH de las que no lo están. Con esta distinción, posiblemente se podrían excluir muchas grandes corporaciones, mientras que ingresarían los sindicatos, los pueblos nativos, los partidos políticos, ONG etc.

Sin embargo es común también encontrar grandes empresas con accionistas PPHH, sea total o parcialmente.

Por otro lado, y ya teóricamente, al limitarse a mirar los integrantes (y no los derechos que se ejercen por medio de la PPJJ) se generan problemas. Uno de los argumentos a favor es que los sindicatos tienen en su propia cabeza, el derecho a formar confederaciones. Es decir a integrar PPJJ compuestas por otras PPJJ. No se comprende cómo es posible defender este derecho, pero luego decir que sólo puede protegerse a las PPJJ compuestas por personas humanas.

Finalmente, esta solución es puramente práctica, ya que no se comprende el motivo que habilitaría la distinción, menos cuando en última instancia siempre habrá PPHH detrás de las PPJJ.

 

En conclusión, se plantearon argumentos interesantes para diferenciar las PPJJ que deben protegerse de las que se desea excluir (por valorarlas negativamente), aún cuando considero que fueron poco desarrollados y no brindan solución siquiera a los casos ya tratados. Quedará en manos de la CorteIDH, ampliar lo expuesto por los amicus, encontrando la manera de distinguir a las distintas PPJJ, o simplemente permitir el acceso de todas ellas.

 

  • AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

El problema es el siguiente, ¿cómo agotar los recursos internos cuando a veces ni la PPJJ puede hacer el reclamo interno por los derechos de sus integrantes, ni las PPHH pueden reclamar por las violaciones a las PPJJ de las que forman parte?

Para sortear este requisito, las PPHH realizan el reclamo directamente, corriendo serios riesgos de que si su reclamo es por afectaciones a las PPJJ sea directamente rechazado por falta de legitimación. La situación inversa se da cuando el reclamo lo realiza la PPJJ en defensa de sus integrantes. Otras veces se promueven ambos reclamos en paralelo, continuando ante la CIDH el reclamo la PPHH por ambas afectaciones.

La CIDH propuso una solución casuística, aceptando el agotamiento de los recursos internos (de la PPJJ o de la PPHH), cuando el contenido intrínseco de estos fuera el mismo que el de la presentación ante la CIDH (solución en “RCTV”).

Otra opción propuesta es que, cuando en los órdenes internos se plantee la falta de legitimación pasiva por un reclamo en beneficio de un tercero (sea la PPJJ protegiendo los derechos de sus integrantes o viceversa), la CIDH acepte la excepción de agotamiento de los recursos del Reglamento de la CIDH (art. 31.2 inc. a y b).

Continuando con algunas de las categorizaciones de PPJJ que vimos en el punto previo, algunas propuestas proponen que ciertas PPJJ pueden agotar los recursos por sus integrantes, dado que son representantes natos de los mismos (por ejemplo los sindicatos, o las asociaciones de defensa de los consumidores). Otra variante es que, por el tipo de derecho, las PPJJ pueden agotar los recursos internos en defensa de sus integrantes, a excepción de las que tienen ánimo de lucro ya que estas no representan a sus integrantes.

En una de las presentaciones incluso se planteó el problema opuesto: ¿cómo hacer para agotar los recursos internos por parte de una persona individual para que luego pueda acudir a la CIDH una comunidad? El caso se da con respecto a los pueblos nativos. Muchas veces –al no contar con personería jurídica- se concurre a la justicia por medio de una persona física, pero al concurrir al sistema interamericano, se lo hace como colectivo.

 

  1. CONCLUSIÓN

La consulta realizada por Panamá, está llamada a sacudir fuertemente al mundo jurídico. Las consecuencias de extender la protección de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales también a las personas jurídicas, es difícil de medir a priori.

La posición de la CIDH y de la CorteIDH sobre el punto no es difícil de adivinar, y una respuesta favorable a muchos de los planteos realizados en la opinión consultiva, es esperable. Sin embargo, el alcance de la postura de la CorteIDH es difícil de vaticinar, habiendo distintas posiciones dentro de su seno.

La protección que esto otorgará es bienvenida, siendo un paso más en la defensa colectiva de los derechos, y marcando un hito más en el abandono de la visión individualista que aún pesa fuertemente en nuestra vida e historia jurídica.

Esperemos que pueda la Corte, en este camino de mayor protección, encontrar el punto justo que permita proteger a los más débiles, sin convertirse en un reducto más de protección de los más fuertes.

[1] Todos los documentos relacionados con la Opinión Consultiva en http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/observaciones-panama

[2] Presentaciones de: Barbozal Lopez; Guatemala; Ixtlamatque Ukari A.C.; Colombia; Argentina; University of Ottawa; Universidad Nacional Autónoma de México; Universidad Del Norte de Colombia; Amnistía Internacional; Pablo Martin Fernandez Barrios; Universida de Federaldo Amapa.

[3] Presentaciones de: Universidad Centroamericana de Nicaragua; Australia; Universidad de Colombia; Comisión DDHH Distrito Federal; Alianza Regional por la Libre Expresión; Martha Maria Guadalupe Orozco Reyes y otros; Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Sostenibilidad Legal SAS; Confederación de Trabajadores de México; Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo de México.

[4] Puede recordarse que el art. 17 de la Declaración Universal de DDHH establece literalmente que “(t)oda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”

[5] Amicus de la Pontificia Universidad Católica de Chile

[6] Presentaciones de: UNAM; Bertinat Gonnet; ITUC.TUCA; Carlos Rodríguez Mejía y otros; Centro de Derechos Reproductivos; Coordinadora de Centrales Sindicales, Earth Rights International; Jorge Alberto Perez Toletino y otros; David Andres Murillo Cruz; Facultad de Derecho San Buenaventura de Cali; Movimiento Renovador Sandinista; Pontificia Universidad Católica de Chile.

[7] Art. 8.1, inc. 1“los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente”

[8] “Yakye Axa Vs. Paraguay” del 2005 y “Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay” de 2006

[9] Presentación de Rodolfo E. Piza Rocafort

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