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LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DNU 27/2018 Y EL DAÑO A LOS CONSUMIDORES

      En el día de ayer se aprobó en la Comisión Bicameral el DNU 27/2018, por medio del cual -entre muchísimas otras modificaciones-, se vuelve atrás en la protección de los consumidores y se otorga el derecho a las empresas de imponer el medio que comunicación que ellas prefieran y no el que el consumidor necesite. La lucha que sigue a la aprobación va a ser larga, y recién comienza. Sin embargo, desde esta asociación estamos convencidos en que no es posible, en el estado actual de situación y de la forma en que se lo hizo, permitir este retroceso en uno de los derechos constitucionales y más básicos de los consumidores: el de recibir la información de una forma adecuada.
     Para iniciar el debate, presentamos a la Comisión y a cada uno de los Diputados y Senadores que la conforman la siguiente nota, buscando lograr que tomen conciencia de la incoherencia de la modificación y el daño a los consumidores que conlleva.

“Sr. Presidente de la

Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo

Su Despacho:

     Como presidente de Justicia Colectiva, Asociación de Defensa del Consumidor con sede en la Ciudad de La Plata e inscripta en el registro nacional de Asociaciones de Defensa del Consumidor con el N° 39 y en el registro provincial con el N° 36, vengo a exponer la posición de nuestra asociación y a solicitar el rechazo de la modificación a la Ley de Defensa del Consumidor -realizada por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/2018-, en defensa de los consumidores y usuarios de todo el territorio nacional.

     La modificación decretada, quita el derecho al consumidor de elegir el medio más adecuado (conforme el artículo 42 de la Constitución Nacional) para recibir la información, y se lo entrega a la parte fuerte de la relación. Hace esto, de una manera totalmente inesperada (el congreso hace apenas un año modificó la ley en un sentido exactamente opuesto), y afecta especialmente a los consumidores más vulnerables sin acceso a los medios electrónicos: los adultos mayores, los consumidores de localidades más relegadas y lejanas a los centros urbanos, así como los de menos recursos. Estos consumidores no son un puñado, sino que representan al menos a uno de cada tres argentinos.

     Es necesario tener en cuenta que el deber de información que el artículo 4 de la Ley 24.240 protege, es central para los consumidores. El derecho a la información -que nace del artículo 42 de la Constitución Nacional; el Punto II, 3, c (entre otros) de las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del Consumidor, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 36 y 37 de la Ley 24.240, y los artículos 1100, 1111, 985, 1381, 1385, 1386, del Código Civil y Comercial de la Nación-, constituye uno de los pilares sobre los cuales descansan los demás derechos de los consumidores y usuarios en la sociedad de consumo moderna. Es la herramienta que les posibilita efectuar decisiones apropiadas al contratar productos y servicios, así como defender sus derechos antes, durante y después de finalizado el contrato.

     Los consumidores tienen derecho a una “(…) información adecuada y veraz (…)” (art. 42 CN) y a una “(…) información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual (…)” (Punto II, 3, c Directrices de las Naciones Unidas para la protección del Consumidor).

     El DNU viene a desnaturalizar este derecho al poner en cabeza del proveedor la posibilidad de elegir el medio de envío de dicha información, asumiendo que, en caso de omisión, esta deberá hacerse por medios electrónicos. Estos cambios se hacen al modificar el artículo 4 de la Ley 24.240 de defensa del Consumidor y Usuario (artículo 169 del DNU) y a la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito (artículo 171). No se distingue aquí entre distintos tipos de proveedores, todos reciben este derecho (tanto un servicio de prestación única, o un servicio público domiciliario). Tampoco se distingue qué información: toda puede ser suministrada conforme lo decida unilateralmente el proveedor (las facturas, los contratos, recibos, comprobantes, garantías, constancias de reclamos, etc.).

    Por múltiples motivos, venimos a oponernos a esta modificación.

     En primer lugar, el DNU se presenta como sorpresivo e incluso caprichoso, al volver atrás con una modificación aprobada por el Congreso hace apenas un año (en mayo de 2016 por medio de la ley 27.250). Queda claro que no ha sido posible por parte del ejecutivo medir seriamente las consecuencias favorables o no de dicha modificación en el tiempo transcurrido (ni el DNU pretende alegarlo). Peor aún, los motivos y las circunstancias fácticas que llevaron al dictado de aquella ley, no se han modificado de ninguna manera en este cortísimo periodo.

      No sería correcto repetir lo que se dijo al aprobar la Ley 27.250 por los diputados y senadores de ambas cámaras, pero sí podemos señalar que los datos oficiales demuestran que los presupuestos que avalaron el dictado de la ley, siguen vigentes. Estos son dos: 1) una gran parte de los consumidores no tienen acceso a internet; y 2) hay grupos particularmente protegidos de consumidores que no tienen posibilidades ni conocimientos suficientes para usar este medio.

     El INDEC constató hace apenas cuatro meses, en su Informe Técnico N°167 de “Acceso y uso de tecnologías de la información y la comunicación”, que en los centros urbanos de la Argentina el 28,2% de la población no tiene acceso a internet. En el detalle, la situación es más grave, ya que si bien en CABA hay un acceso del 79,8%, en la Provincia de Buenos Aires es de apenas el 66,9%, mientras que en Catamarca baja al 52%. En los casos con menor acceso la mitad de la población no tiene internet, y en términos generales uno de cada tres argentinos no tiene este servicio.

     Desde el punto de vista de los adultos mayores, la situación es mucho más grave. La “Encuesta Nacional sobre Calidad de Vida de Adultos Mayores 2012” del INDEC (última disponible) concluyó que solo el 25,4% de los adultos mayores de entre 60 y 74 años utiliza internet, mientras que tan solo el 6,3% de los adultos mayores a 75 años utilizan esta tecnología. Este grupo especialmente vulnerable tiene derecho a un trato preferencial según el artículo 75 inciso 23 de nuestra Constitución Nacional y la Convención Interamericana sobre derechos de las Personas Mayores. Esta modificación viene perjudicarlo fuertemente, en lugar de protegerlo.

     Por último, la modificación deja de lado la protección que la documentación en papel otorga a los consumidores, así como los requisitos que el propio Código Civil y Comercial estableció para autorizar la utilización de medios digitales (como la firma electrónica de la Ley 25.506).

     Pedimos a la Comisión que preside, que tenga en cuenta la grave afectación que esta modificación genera en los consumidores argentinos y rechace la misma, no solo porque el propio congreso se expidió en sentido contrario hace muy poco tiempo, sino por los daños”.

     Las próximas semanas serán clave para lograr que se restituya a los consumidores este derecho tan básico y desde la asociación tomaremos todas las medidas posibles para lograrlo.

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