Nuestro trabajo

Jugando con los consumidores

 

Autor: Alejandro Alvaro Alonso Perez Hazaña

Publicado en La Ley, revista de Doctrina Judicial N°46, 18 de noviembre de 2015

 

  1. Objetivo

 

El presente trabajo analiza los motivos por los cuales es imperativa la aplicación del régimen protectorio de defensa del consumidor a la comercialización de juegos de azar regulados por el estado, y las consecuencias de dicha aplicación. Explicaré los argumentos esgrimidos por la justicia para resolver los problemas que surgen con la operatoria, y los que son alegados para dejar de lado la defensa de los consumidores, así como las normas y contratos que regulan la relación. Si bien repasaré en este trabajo las líneas principales de la temática, el estudio estará centrado en ciertos juegos de azar administrados por el estado (Loterías, Quinielas, Loto en todas sus variantes).

 

  1. La postura actual de los tribunales

 

  1. Aclaraciones previas

Para comprender las posturas de los distintos tribunales sobre esta temática, es útil exponer someramente el funcionamiento del sistema de juegos de azar regulados por el estado.

Los distintos juegos pueden dividirse, entre aquellos en los que los consumidores adquieren una participación en la que no pueden seleccionar ninguna variable[1]; y aquellos en los que sí pueden elegir alguna variable[2].

El primer caso no genera mayores problemas. Esto es porque no se requiere por parte del proveedor ninguna intervención hasta el momento del sorteo, ya que se conoce al momento de emisión de los cartones su contenido, siendo sólo los emitidos aquellos validados para participar del sorteo.

En el segundo caso, el proveedor deberá retener una constancia por medio de los distribuidores, al captar la apuesta del público. En dicha constancia figura la elección del consumidor dentro de las opciones existentes, así como los datos identificatorios de la apuesta. La constancia es remitida por el distribuidor al centro de procesamiento para ingresar al sistema de validación y luego se acepte o no la jugada (según los reglamentos, transformándose de condicionales a válidas). En los casos en que el mecanismo se encuentra informatizado y on-line, la jugada directamente es validada en el acto de la entrega de la copia al consumidor (el hecho de la entrega constituye la aceptación de la jugada).

Luego del sorteo el administrador deberá entregar los premios, controlando la validez del comprobante entregado al consumidor[3].

 

  1. La problemática

 

Los casos que arriban a los tribunales son similares entre sí: un ganador de un premio al que por algún motivo “administrativo” (con diverso grado de incertidumbre), se lo excluye del sorteo y consiguientemente, se le niega el pago del premio. Para rechazar el pago, se aduce cierta falla en una instancia interna de la administración del sistema de sorteo (falta de remisión de la matriz para su procesamiento, envío de la misma pero falta de procesamiento o defecto en dicha revisión, etc.).

Estos procesos de validación son los que determinan el listado de las jugadas participantes o excluidas. Dicho listado, teóricamente[4], es puesto a exposición del público apostador (en la práctica es imposible encontrar este listado en los distribuidores, ni se encuentra en la página institucional de ninguno de los organizadores). El error que lleva a la exclusión, corresponde al proveedor o a algún integrante de la cadena de comercialización del bien en todos los casos analizados.

Para conocer la postura de la justicia sobre este punto se tuvieron en cuenta los casos más relevantes de la materia posteriores al dictado de la Ley 24.240 (LDC). En el caso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) fueron las causas “Guzmán” G. 170. XXIII. (1999), “Brody Vigh Veiss” B. 227. XXVIII. (2000),  “Bordón” B. 1167. XXXVI. (2002), “Lauridia” L. 635. XXXVI (2003). De la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) las causas “Díaz” Ac. 48693 (1993), «Bertolo” Ac. 61.949 (1998), «Cabrio» C. 92.817 (2010). Finalmente -por las particularidades del caso-, la causa “Galian” expte. 28890/2012 (2008) de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (CSJSF).

De todos estos precedentes, los realmente disonantes son “Diaz” de la SCBA en el que se enmarca el problema desde otra luz (contrato de azar ordinario, sin clausulas exorbitantes, responsabilidad objetiva); y el voto de la minoría en “Galian” (que claramente se enmarca en el régimen protectorio del consumidor). Los demás, si bien cuentan con distintas problemáticas, siguen las líneas fijadas por la CSJN.

 

Los argumentos centrales:

1) Se aceptan las condiciones cuando se compra el cartón, con lo cual después quejarse implica ir contra los actos propios. No puede el consumidor desentenderse por el hecho de no tener efectivamente contacto con la regulación, dado que es su responsabilidad tenerla

Este argumento es en extremo formal y simple. Dado que las “…disposiciones establecen que la participación del apostador determina la aceptación por su parte de «todas las normas que reglamentan el juego…” (CSJN “Guzman”), una vez que el mismo adquiere la participación, haya o no leído (o entendido) los reglamentos, se los tiene por aceptados y conocidos. Por esto, en caso de impugnación de los mismos, se considerará que el consumidor  va contra sus actos propios.

En “Brody Vigh Veiss” la Corte le suma al consumidor la obligación de conocer no solo la reglamentación, sino también el programa del sorteo dado que “…estaba en conocimiento de que lo concerniente a «los premios» se ajustaría al «programa» dictado por la Lotería Chaqueña, que no debe confundirse con un simple folleto publicitario…”. Más argumentos formales.

Con leves variaciones, la CSJN -así como los tribunales provinciales- adopta esta solución. En un caso (SCBA en “Bertolo”) que demuestra al extremo la sinrazón de esta posición, se pone en un inexplicable pie de igualdad tanto al consumidor como al proveedor, afirmando que carece de seriedad “…el argumento que alude a que en la práctica no existen apostadores que, con el objeto de proteger sus derechos, verifiquen la habilidad de su apuesta antes o después del sorteo o que conozcan el trámite de recuperación del dinero de la apuesta que no ingresó en la jugada. Ello así por cuanto los apostadores, como cualquier contratante, deben conocer de antemano la reglamentación que regirá su vinculación con la otra parte, de manera de poder defender efectivamente sus derechos. El interés da la medida a la acción. Cuanto mayor es el interés que se tenga, mayor será el conocimiento que se adquiera a fin de implementar las estrategias correspondientes en defensa de sus derechos. Cabe recordar aquí que el derecho no protege la desidia”. La falta de comprensión de las situaciones contractuales modernas que este párrafo demuestra es pasmosa. Carga en cabeza del consumidor -dejando de lado el deber de información en cabeza del proveedor-, la obligación de informarse de todos los detalles de la operatoria. Y si no realizó este esfuerzo, es porque no tiene interés o es desidioso.

 

2) El contrato es administrativo de adhesión -con facultades exorbitantes-, porque sería la única manera de que el juego fuera viable

Todas las sentencias exponen la división dada por el Código Civil de Vélez entre los juegos autorizados por el estado y los demás (correspondientes al Libro II,  Sección Tercera – Titulo XI, De los contratos aleatorios. Del juego, la apuesta y suerte) y dentro de estos, aquellos que cuentan con autorización estatal (art. 2069). Misma distinción realiza el nuevo Código Civil y Comercial, con una definición más clara en el artículo 1613. Como excepción a esta postura, se presenta el caso “Díaz” de la SCBA, en la que se encuadró la cuestión en la normativa general de las apuestas y fuera del ámbito administrativo, así como de las normas exorbitantes.

Como consecuencia de la división, los juegos y apuestas regulados por el estado (en cualquiera de sus niveles), quedan fuera de la regulación del Código Civil, y dentro del derecho Administrativo.

Esta distinción es central, dado que es en base a esta lógica que se admiten regulaciones que limitan notoriamente los derechos del consumidor.

En “Guzman” de la CSJN -párrafo que repetirán las sentencias provinciales- se aclara que “…la reglamentación de los juegos de azar monopolizados por el Estado, impuesta por lo general mediante contratos de adhesión, no resulta, pese a su severidad, irrazonable o inicua, y encuentra fundamento en las peculiares condiciones de la actividad (Fallos: 292:190; 296:300; 301:130); como, asimismo, que en el marco del derecho administrativo en que se desenvuelve resultan admisibles cláusulas que exorbitan el ámbito del derecho privado”.

En “Diaz” por otro lado, la SCBA considera que el “…error u omisión cometida por la administración no puede ser alcanzada por ninguna de las cláusulas de irresponsabilidad del Reglamento (15 y 28 aprobado por disposición 2412/83 de la Lotería Nacional conforme facultad otorgada por ley 19.336) por cuanto, en lo que hace a la primera de ellas, debe ser interpretada dentro del contexto de la reglamentación que en su totalidad está dirigida a determinar las obligaciones que pesan sobre su representante oficial y la seguridad que brinda al público apostador atribuyéndole responsabilidad frente al incumplimiento de las reglamentaciones vigentes. Pero de ninguna manera puede entenderse que tiende a excusar absolutamente la responsabilidad del ente que organiza y controla el sistema eximiéndolo por completo, aún del daño ocasionado por las irregularidades cometidas en el procedimiento que ha tomado a su cargo pues de tal modo el juego implementado perdería confiabilidad frente a la existencia de un Estado intocable al que no cabría reprocharle ningún tipo de incumplimiento, ni siquiera el proveniente de un descuido u omisión negligente, circunstancia reconocida –como ya lo señalé– por el propio representante de la demandada…”. Concluye que admitir “…lo contrario, sería aceptar una cláusula liberatoria de responsabilidad que derogaría normas de orden público. En tales supuestos, corresponde tenerla por no escrita”. Lamentablemente no mantendrá esta postura en sus resoluciones posteriores.

 

3) Dado que estas cláusulas son necesarias para la viabilidad del sistema de apuestas público, entonces las mismas no serían, en principio, abusivas

La conclusión fluye de forma tácita en las resoluciones de los distintos tribunales, especialmente al sostener la CSJN que “pese a su severidad”, el desguace de derechos a los consumidores no es irrazonable. En el caso “Galian” de la CSJSF se considera razonable la rigidez, dado «…que del hecho de que del sorteo resulten o no ganadores depende el monto del premio de la jugada posterior, ya que de haber quedado vacante el `pozo´ respectivo se acumula a la jugada siguiente. Esta circunstancia lleva a que desde el sorteo deba quedar definido su resultado, sin estar supeditado a circunstancias ulteriores, en tanto que en las apuestas que comienzan a realizarse a escasos días, se ha de tener en cuenta el monto aproximado del premio, incrementado o no con el de la jugada anterior. Es de público y notorio que en la medida en que el llamado `pozo´ en juego, se vea aumentado como producto de no haber habido ganadores en jugadas anteriores, también aumenta el número de apostadores, lo que hace que la cuestión deba estar rápidamente clarificada al respecto, para la debida continuidad del juego, pero a la vez para darle certeza y confiabilidad a los posibles jugadores…». A lo dicho se le suma la intención de evitar una posible colusión entre agencieros y consumidores en contra del administrador del sistema.

 

4) Siendo válidas las clausulas fijadas en la mayoría de los reglamentos, no es responsable el administrador por su propio actuar, ni por el de sus distribuidores (agencias)

La Corte mantiene una exclusión absoluta de responsabilidad, ciñéndose para eso a los reglamentos. En “Lauridia” resolvió que “…tanto el supuesto de «tarjeta no concursante» como el de «tarjeta no procesada», se encuentran contemplados en los amplios términos del art. 11 del reglamento, cláusula que también prevé el extravío de la tarjeta matriz como causal de no participación en el sorteo, supuesto en el que, de acuerdo a las circunstancias del caso, cabría involucrar a la del actor…”. Afirma en “Bordon” que las jugadas son condicionales hasta “…que en el proceso ulterior de registro y control y consiguiente computación las tarjetas no resulten como faltantes o impugnadas (Fallos: 301:130; 322:736, considerando 5°)”, dado que así lo establecen los respectivos reglamentos. Siendo las jugadas condicionales no habría responsabilidad de los comercializadores hasta que los mismos no la validen.

En “Guzman” la CSJN aceptó la culpa del distribuidor (que redacta los reglamentos), dado que la eximición de responsabilidad no lo alcanza, siendo entonces responsable ante el consumidor por las fallas que pudieren imputársele, ya que lo opuesto importaría reconocer un vacío de responsabilidad toda vez que, exculpadas las autoridades administrativas en virtud de las cláusulas exorbitantes que lo justifican, el apostador vería lesionados sus legítimos derechos como participante del juego que ha cumplido con las exigencias legales que le son impuestas…”. Afortunadamente se aceptó la responsabilidad objetiva, aclarando que el distribuidor debía “…demostrar la existencia de eximentes de responsabilidad que lo liberen de su obligación de cumplir los trámites necesarios de su parte para permitir la correcta realización de la apuesta que permita la participación en el concurso. En el caso, debe recordarse, asimismo, que la condición de agente oficial imponía al codemandado Martínez el debido cuidado en el manejo de los valores que le fueron confiados (art. 902 del Código Civil)”. Esta postura sólo se sostendrá en “Diaz” de la SCBA, el resto de las resoluciones exigen la prueba por parte de la actora de la culpa de la demandada.

En un párrafo incomprensible al momento del dictado de la sentencia –año 2010-, la SCBA dijo en “Cabrio” que “…si por hipótesis se admitiera que existió un error en alguna etapa desde la retención de las matrices por el agenciero hasta su ingreso en la cinta magnética, lo cierto es que ante la imposibilidad de poder determinar al autor responsable de tal falla no es dable predicar la responsabilidad colectiva entre todos los participantes de dicho proceso, pues tal solución carece de respaldo legal…”. Sería cierto esto, si no existiera el artículo 40 de la LDC. Cabe preguntarse también, sinceramente, con esta postura ¿en qué caso sería responsable el administrador del sistema –o cualquier otro participante en la cadena de comercialización-?

Postura igualmente formal y exorbitante -en desmedro de los consumidores- asume la CSJSF en “Galian”, al afirmar que «…la existencia de las disposiciones del Reglamento, por las que sólo participan del juego las apuestas que hubieren ingresado en tiempo y forma al Centro de Cómputos, quedando excluidas las que por cualquier circunstancia no lo hubiesen hecho, y que el resultado del juego hace plena fe y es inapelable, es de conocimiento, o debe serlo, de todos aquéllos que participen jugando, como reglas a las que se someten voluntariamente, aceptando así el riesgo que importa el que su jugada, por cualquier motivo, quedase en el camino…».

 

5) No es exigible lo establecido por la publicidad ya que las reglas del sistema son las establecidas por los reglamentos que el consumidor acepta (y admite reconocer) al participar

La CSJN resuelve el punto tanto en “Bordon” como en “Brody Vigh Veiss”. En el último caso dijo “…que la lectura de ese folleto no respalda en absoluto la postura del actor, ya que -a diferencia de lo que ocurre respecto de los segundos, terceros y cuartos premios- en dicha propaganda no se consigna ningún requisito para la obtención del primer premio (ver fs. 2). De tal manera, si por vía de hipótesis se asignara mayor valor a ese medio publicitario que a la resolución cuyo contenido debía reflejar, se llegaría a la absurda conclusión de que ningún participante tendría derecho a obtener el primer premio…”. Omite cualquier tipo de interpretación integradora en base a las normas de la LDC, negando el carácter vinculante de la publicidad.

 

Como argumento menor:

 

6) No es aplicable la LDC, dado que este consumo no es prioritario sino suntuario

Esta asombrosa aseveración es sostenida por la CSJSF en “Galian” al sostener la resolución de la cámara y considerar que “…no luce prima facie en contradicción con las reglas lógicas del razonamiento jurídico y tampoco desborda las posibilidades hermenéuticas desde el plano constitucional…”. El tribunal a quo había sostenido que las normas protectorias del consumidor «…tienden a la defensa y protección de quienes adquiriesen bienes, servicios u otras prestaciones con el fin de satisfacer una necesidad propia, humana, no pudiendo entenderse que tengan ese carácter los juegos de azar en que se participe, que se inspiran en un aspecto puramente lúdico, o en el sólo afán de lograr una ganancia en dinero a través del juego…».

 

III. La relación de consumo

 

Para saber si estamos en una situación jurídica dentro de la órbita del derecho protectorio del Consumidor, se requiere dilucidar si existe una relación de consumo (art. 42 de la C.N.). En caso afirmativo, esto implica la directa y necesaria aplicación de todos los principios protectorios correspondientes, y una limitación clara a las posibilidades contractuales. Dicha imperatividad se asienta en el carácter constitucional del artículo 42 y de orden público de la LDC (art. 65). No implica una exclusión de las demás normas que pudieran regular la situación, sino simplemente la integración de las mismas (art. 3 LDC). Esto es así, debido a que este derecho fija, no sólo reglas puntuales de conducta en algunos casos, sino un piso mínimo para cualquier relación de consumo y principalmente, una serie de principios protectorios. En caso de duda, y como norma de cierre que protege al sujeto tutelado, deben interpretarse las normas (e incluso también los hechos[5]), a favor del consumidor.

Para que se dé una relación de consumo basta con determinar si hay: a) un vínculo jurídico entre dos partes; b) que el mismo tenga una finalidad, por parte de una de ellas –consumidor-, de adquirir o utilizar bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio, de su grupo familiar o social; y c) que la otra parte sea una persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.

Si estos parámetros se dan, habrá una relación de consumo que requiere la tutela específica del estatuto del consumidor.

 

  1. El proveedor

Ahora, desglosando los componentes del concepto de relación de consumo, ¿es proveedor el administrador de los sistemas de apuestas o juegos de azar públicos?

Esta actividad se ejerce en la Argentina, en la mayoría de los casos, de forma profesional. De hecho está prohibida la comercialización sin autorización estatal. Podría discutirse el caso de rifas o sorteos realizados por personas dedicadas profesionalmente a fines distintos (colectas solidarias), pero no creo posible discutir la situación de los institutos públicos provinciales de juego, o el caso de licencias –incluso a asociaciones sin fines de lucro- de bingos o casinos.

Más complejo es el punto relativo a la naturaleza pública del proveedor. Si bien éste tema está específicamente contemplado en la LDC, la discusión continúa al punto de que se generó una nueva complicación: la inclusión en el nuevo Código Civil y Comercial de los artículos 1764 y 1765, así como la ley de responsabilidad del Estado Nacional 26.944.

Ambas normas se refieren al Código Civ. Com. y no a la LDC. En última instancia, no es aceptable ley alguna que limite la aplicación del artículo 42 de la Constitución Nacional. Mal podría, de cualquier manera, limitarse mediante interpretación, la aplicación de la norma protectoria en tanto que la misma es de orden público (art. 65), determina la interpretación de la norma más favorable (art. 3), y el sistema es derivación directa del art. 42 de la C.N.

 

  1. La relación

 

¿Dónde está el consumo en el caso de las apuestas o de los juegos de azar? ¿Qué adquiere el consumidor con carácter final? Lo que el consumidor adquiere es un “bien” en los términos del artículo 2.312 del viejo Código Civil[6]. Esto es, un derecho a recibir el pago del premio ofrecido en caso de cumplir los requisitos publicitados e informados. En el proyecto 1061-d-2006 (posteriormente ley 26.361 que modificó el art. 1 de la Ley 24240 para incluir los “bienes”) se dijo que se habían excluido algunas situaciones como “…los contratos sobre derechos. Sirve a título ilustrativo el caso del reclamo de un apostador en una jugada de la Lotería Nacional que, luego de ser dictaminado por el Servicio Jurídico de la Autoridad Nacional de Aplicación, debió desestimarse al considerárselo en rigor excluido de la protección de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor” al no estar «contemplada la adquisición de derechos como lo es la compra de un billete de lotería. Con base en estas circunstancias, y considerando que en el vastísimo escenario del consumo la dinámica tecnológica y de comercialización de productos y servicios es capaz de presentar situaciones novedosas a cada paso, se entiende de buena técnica legislativa acuñar un tipo lo más cercano posible al grado de generalidad y abstracción que toda ley formal debe ostentar”.

Como vemos, el caso fue precisamente tenido en cuenta por el legislador. Tampoco es esta la única norma que expresamente incluye la relación como una de consumo.

En la Unión Europea los juegos de azar -al igual que los seguros-, están específicamente contemplados dentro de la protección de los consumidores. La Directiva 2011/83/UE establece que si bien se excluyen los juegos por dinero[7] “…los Estados miembros deben poder adoptar medidas diferentes, incluso más estrictas, de protección de los consumidores…”. Por otro lado en lo que sí compete propiamente a los organismos de la Unión Europea (el comercio interjurisdiccional[8] y las tareas de coordinación), se ha continuado una política de identificación, planificación y recomendación de soluciones protectorias del consumidor de los juegos de azar[9].

En el 2014 la Recomendación “Relativa a principios para la protección de los consumidores y los usuarios de servicios de juego en línea y la prevención del juego en línea entre los menores” aclaró que “(s)u objetivo es garantizar que el juego siga siendo una fuente de entretenimiento, que los consumidores dispongan de un entorno de juego seguro, que se apliquen medidas para contrarrestar el riesgo de daños económicos o sociales y que se lleven a cabo las acciones necesarias para prevenir el juego en línea entre los menores”, así como “…recomienda principios para asegurar un elevado nivel de protección de los consumidores, los usuarios y los menores por lo que respecta a los servicios de juego en línea”.

Otra normativa europea que incluye específicamente a los juegos de azar y a las apuestas es la Directiva “Relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior”[10]. En ella se fija un piso protectorio a todos los integrantes de la Unión en cuanto a estas prácticas, incluyendo específicamente en su considerando noveno a los juegos de azar.

Es amplia también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que comprende a los juegos de azar dentro de la órbita del derecho del consumidor[11].

Como ejemplo puede señalarse el paradigmático caso de España (uno de los países con mayor afición a los juegos de azar), que incluye específicamente a los mismos dentro de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios[12].

En América Latina no se encuentran leyes que incluyan de forma expresa a las apuestas o juegos de azar. Aun así, difícilmente pueda excluirse dicha actividad, dadas las definiciones que las mismas establecen, y más aún cuando se incluyen a los seguros[13] (sistema similar en cuanto al alea, el control estatal, la problemática de las cláusulas abusivas etc.).

 

  1. El consumidor

 

Como vimos, es consumidor aquella persona física o jurídica que adquiere, en este caso bienes, en beneficio propio o de su grupo familiar o social como destinatario final, sea a título oneroso o gratuito. Sin entrar en una larga discusión sobre el alcance exacto del concepto de destinatario final, podemos limitarnos a señalar que salvo que realice alguna actividad de intermediación con los derechos adquiridos, podrá considerarse al adquirente destinatario final, ya que es difícil imaginar opciones de incorporación del derecho en una cadena productiva. En conclusión, es muy probable que la inmensa mayoría de las situaciones en que se comercialicen los bienes en este sistema, estos sean adquiridos por consumidores finales a título oneroso.

 

  1. Consecuencias de la aplicación del derecho protectorio del Consumidor

 

A continuación expondré los efectos de tamizar los argumentos repasados por esta normativa “purificadora”[14].

1) Se aceptan las condiciones cuando se compra el cartón, con lo cual después quejarse es ir contra los actos propios. No puede el consumidor desentenderse por el hecho de no tener efectivamente contacto con la regulación, dado que es su responsabilidad tenerla

No es posible, en el ámbito de la defensa de los consumidores, aceptar este argumento. El deber de información pesa principalmente sobre el proveedor, no sobre el consumidor. Por si fuera poco este deber de informar es activo, debiendo permitir al consumidor efectivamente comprender, como mínimo, los puntos esenciales de la relación de consumo. Desconocer esto implica acentuar la asimetría que caracteriza a toda relación de consumo. No puede exigirse al consumidor, en la sociedad de consumo en la que vivimos, que cargue en sus hombros con la obligación de informarse sobre las condiciones de comercialización (en muchos casos extremadamente complejas) de cada producto que consume. Es un deber de los proveedores ya que estos son los que comercializan bienes complejos y desean una rápida comercialización de los mismos. Dado dicho interés en la velocidad del comercio, que lleva a estimular la celeridad de las transacciones sin dedicar tiempo a las “minucias” del consumo que realiza, el deber de información recae en el proveedor. Deberá por esto, hacerse cargo de los perjuicios que dicha falta de información genere.

La información es la herramienta que posibilita al consumidor efectuar decisiones apropiadas al contratar productos y servicios. El peso y características de este deber fue delimitado claramente por la CSJN en la causa “Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad” (T. 177. XL, 11/7/2007). Estableció en la misma que el deber de información en las relaciones de consumo “…es más acentuado que en las relaciones jurídicas de derecho común, y su contenido es el de suministrar los datos suficientes para evitar que la otra parte incurra en error o le impida ejercer un derecho. El fundamento de este mayor rigor debe ser buscado en el principio protectorio de los consumidores, en la igualdad negocial informativa, y en la buena fe contractual”. Marcando la forma de interpretar el deber de información, se dijo que “…el principio protectorio de los consumidores es un mandato que debe llevar a realizar los mayores esfuerzos hermenéuticos a los fines de obtener una igualdad negocial informativa, la que a su vez es coherente con la buena fe contractual. La noción de igualdad constitucional exige establecer instrumentos que disminuyan las distancias cognoscitivas que existen entre expertos y profanos en el ámbito de las prestaciones”. El constituyente fue enfático al cargar en el proveedor este deber dado que esuna decisión eficiente en términos económicos, ya que son los prestadores quienes la pueden difundir a un costo notablemente inferior al que debería asumir el consumidor…” y “…la tutela constitucional del contrato también lleva a una conclusión similar. Una mayor información mejora el discernimiento, lo cual conduce a una mejora del consentimiento genético y del asentimiento respecto de actos posteriores. Una aceptación informada con plenitud disminuirá sensiblemente los motivos para las quejas, y los litigios innecesarios…”.

Por su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dijo sobre el punto que “(e)l deber constitucional de brindar una “información adecuada y veraz” se relaciona directamente con la certeza, autenticidad y comprobabilidad de la misma, en función de la disponibilidad de datos que una parte tiene y de la cual la otra –claramente más débil en la relación jurídica- carece”; así como que la información debetener aptitud para colocar al co-contratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Además, debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad” (SCBA, Causa B-65834  «DE.U.CO. Defensa de Usuarios y Consum. Asoc. Civ. c/ Org. Regulador de Aguas Bonaerenses y Aguas del Gran Bs. As. s/ Amparo-Cuestión de Competencia Art. 6° CCA-«, 07-03-2007). Puede agregarse que en el caso de un proveedor estatal, su responsabilidad a la hora de informar es aún mayor, dado que también pesa sobre él el deber de “educar para el consumo” (art. 42 CN).

La falta de información es un problema central de la operatoria de los juegos de azar. Se omiten a la hora de informar al consumidor los requisitos esenciales de la operatoria que realiza, que desconoce también que su jugada es “condicional”.

Dejando bases claras sobre el deber de información, su verdadero alcance y en cabeza de quién cae la obligación, ¿cómo podríamos sostener que el consumidor debe conocer toda la normativa ideada por el proveedor para colocar sus bienes? ¿Cómo podemos exigirle que se informe de cláusulas que ni siquiera le son ofrecidas, explicadas o de las que siquiera conoce su existencia?

El nuevo Código (art. 985) trae una respuesta clarificadora: en los contratos de adhesión se tienen por no convenida aquellas cláusulas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato”. El artículo 4 de la LDC por su lado, establece que el proveedor está “…obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.

Cumpliendo el proveedor realmente con este deber, ¿cuántos jugadores apostarían sabiendo que su jugada es condicional, quedando en cabeza del proveedor decidir o no su participación? Para dejar claro el total desconocimiento de esta condicionalidad, basta preguntarse cuántos jugadores solicitaron alguna vez la devolución del importe abonado por la falta de validación de sus cartones.

Es inaceptable que a esta altura del progreso de la materia, aún se escuchen planteos como los de la responsabilidad del consumidor por no realizar tareas titánicas para conocer detalles de operaciones que se le venden como simples. Los consumidores asienten al realizar sus operaciones, esto implica que pueden impugnar las cláusulas abusivas o desconocidas que se colocan en los contratos.

 

2) El contrato es administrativo de adhesión -con facultades exorbitantes-, porque sería la única manera de que el juego fuera viable  

El hecho de que un contrato sea administrativo, no altera la obligación que tiene el proveedor de cumplir con lo establecido por el artículo 42 de la CN, ni tampoco con respecto a la LDC que reglamenta su funcionamiento. No pueden aceptarse cláusulas exorbitantes, dado que hacerlo implicaría dejar la protección de los consumidores, para pasar a la del Estado, invirtiendo el orden protectorio. Deben entonces aplicarse los artículos relativos a cláusulas abusivas.

Por si alguna duda cabe, el hecho de que los contratos sean aprobados por un organismo público no les otorga una validez absoluta (CCCN art. 989), ni evita la abusividad de sus normas.

La aplicación de estas limitaciones contractuales a entes públicos no implica, como se señaló más arriba, dejar de lado la mecánica contractual, en cuanto sea compatible. Deben realizarse los esfuerzos necesarios para lograr los objetivos del sistema, sin violar derechos básicos de un grupo de tutela preferente.

Los dos pivotes por los cuales los distintos tribunales aceptaron estos excesos son: la supuesta inviabilidad y la posible colusión entre consumidores y distribuidores.

Pocas veces se aclara qué tornaría inviable el sistema en caso de responder por las fallas del mismo. Por otro lado, los pretendidos problemas de la viabilidad son, a esta altura, meramente prácticos.

El sistema se diseñó antes de las comunicaciones on-line, con un paso intermedio de validación por parte del administrador. Se planteó la necesidad de excluir todas aquellas jugadas que no fueran validadas, para evitar el posible fraude que pudiera darse luego de conocido el resultado del sorteo. Por esto se excluía la responsabilidad del administrador por los problemas surgidos entre el agenciero y el jugador. Las jugadas  rechazadas recibían la devolución de lo abonado y no el pago del premio. Esto ya que si hubiera otros ganadores, no podría el administrador afrontar pagos múltiples por idénticos montos, dada la relación directa entre el premio y los cartones a comercializar. Siguiendo esta línea, si en cada caso se debiera afrontar el posible pago de los reclamos, no se podría acumular montos para jugadas posteriores.

Este esquema de comercialización parte de la base de que la responsabilidad se segrega a lo largo de la cadena de comercialización formada por el administrador (instituto de juego), los distribuidores (agencias y sub-agencias a las que se les otorga en concesión una zona para la comercialización) y los consumidores. Esta segmentación de la responsabilidad no es aceptable (art. 40 LDC), en consecuencia los problemas generados por la cadena deben ser reparados por cualquiera o todos los elegidos por el consumidor.

La validación de la jugada con posterioridad a la compra, implica que la misma es condicional, punto central no informado a los consumidores. De hacerlo habría dos reacciones previsibles: 1) constatación de la validación, reclamo por las impugnaciones infundadas, solicitud de la devolución de lo abonado; 2) desistimiento de la compra dado el riesgo o complejidad. En el caso de las apuestas, el consumidor no tiene interés en revisar si su jugada es condicional o no, realizar trámites de impugnación o prestar demasiada atención al asunto, lo que se le dice (y lo que él acepta) es que compra un cartón para participar y si su número sale elegido, gana. Asumiendo que igual se participe, aumentarían los reclamos ante los cartones faltantes o impugnados, sumado a esto el administrador debería reintegrar al consumidor el monto del cartón. Ninguna de las dos soluciones es conveniente para el proveedor, en consecuencia se estableció un sistema “formal” que en la práctica no se pretende cumplir, ni dar a conocer.

Para evitar estos problemas los proveedores deberían establecer mecanismos de validación instantánea. Esta solución es más costosa (requiere otros equipos, acceso a internet en puntos remotos, etc.), e incluso puede demorar más que uno de venta instantánea y validación posterior. Todas estas opciones dependen de decisiones del administrador y afectan los derechos de los consumidores.

En consecuencia, o se validan los cartones al momento de realizar la venta (adquiriendo el consumidor lo que se le ofrece); o se aceptan las validaciones posteriores y se hace al proveedor responsable por cualquier falla; o se aceptan las validaciones posteriores y realmente se informa a los consumidores y se realizan las devoluciones. Lo que es inaceptable es la validación posterior, sin informar y violando la confianza de los consumidores en todas las instancias, sólo para obtener mayores ganancias.

El último escollo es el de los premios acumulados o el pago de premios ya entregados. Aceptada la obligación de pago, basta constatar si esto implica la inviabilidad o no del sistema.

Preliminarmente, si para lograr la comercialización de estos juegos de azar es necesario violar derechos constitucionales, entonces es preferible no comercializarlos. Esto no es así; es posible comercializar juegos de azar sin violar derechos.

En el caso de los premios ya entregados, la solución más simple es formar fondos de seguridad.

En el caso de la acumulación de premios, el problema se daría por el hecho de que ésta no sería posible en caso de tener que afrontar el pago de premios omitidos en base a errores del proveedor. Partiendo de lo ya expuesto, es posible formar un fondo de reserva para cubrir estos inconvenientes. En última instancia los pozos acumulados son un beneficio para el administrador (logra mayores ventas). Siendo esto así, deberá cargar con los costos de este beneficio, afrontando la responsabilidad que su incumplimiento hubiera generado.

 

3) Dado que estas cláusulas son necesarias para la viabilidad del sistema de apuestas público, entonces las mismas no serían, en principio, abusivas

Establecida la aplicación de las normas protectorias, cabe necesariamente el análisis de la abusividad de las cláusulas existentes en estos contratos de apuestas.

Las particularidades del sistema pueden, como se señaló previamente, implicar un estudio particular de las cláusulas a la hora de integrarlas con las normas protectorias, pero de manera alguna pueden significar su liso y llano abandono.

La dificultad relativa a la imposibilidad de la operatoria sin limitar el riesgo (art. 37 inc. 1 LDC) no existe, dado que es posible una interpretación integradora que viabilice el contrato. Típico caso de estos conflictos es el de los seguros, específicamente incluido en la normativa europea sobre cláusulas abusivas[15]. Para lograrlo se decidió que “…en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor…”. La directiva “Sobre Prácticas Comerciales Desleales”[16] de la UE también incluye a los contratos de apuestas y juegos de azar.

Las cláusulas abusivas en nuestro ordenamiento están, principalmente, tratadas en el artículo 37 de la LDC[17]. Resumidamente el artículo establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones, limiten la responsabilidad por daños, importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor ampliando los derechos de la otra parte. Algunos artículos de los reglamentos de los juegos de azar llevan a claras violaciones al art. 37.

El art. 7 del reglamento del “Quini 6”[18] establece que se procesaran los cupones para validar la participación, siendo los resultados “inapelables para el apostador”. Aclara que “(…) en el caso de cupones de marcación manual cada jugada es condicional hasta que la Caja de Asistencia Social verifique y legitime su participación en el Concurso”. En el caso de “…terminales en línea en tiempo real, la emisión del ticket implicará la aceptación de la apuesta por el sistema, mientras que para las terminales fuera de línea sin perjuicio de la emisión del ticket respectivo, la participación de la apuesta en el Concurso que se trate estará supeditada a su ingreso al sistema central mediante la correspondiente transmisión de datos (…)”.

El artículo, similar al de los demás reglamentos, estipula una renuncia al derecho de impugnar el rechazo de la jugada, solución prohibida (art. 37 inc. b). Sería aceptable la continuación del concurso mientras se resuelven las impugnaciones, no así la imposibilidad de dicha impugnación, tampoco se dice nada sobre las opciones del 10 bis de la LDC.

Todavía más claro es el artículo 10 del mismo reglamento que aclara que “(s)i por cualquier circunstancia, vicio, defecto o irregularidad el soporte fuera impugnado, tuviera que ser invalidado por el Permisionario, se hubiera extraviado o no ingresara a proceso, no participará en el Concurso. En tales casos el apostador sólo tendrá derecho a que se le restituya el importe abonado, quedando eximida de toda otra responsabilidad la Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe, los Entes Adherentes y sus respectivos Agentes Oficiales”. Se exime de toda responsabilidad configurando una evidente violación al art. 37 inc. “b”, al ampliar desmesuradamente los derechos del proveedor.

El mecanismo de aprobación unilateral y de rechazo de toda jugada no validada, implica que pagará o no el premio según desee hacerlo, esto es una desnaturalización de las obligaciones en su cabeza (art.37 inc. a). Ni siquiera el sistema del Código de Vélez aceptaba obligaciones puramente potestativas (art. 542).

Una limitación usual es la del plazo para solicitar la restitución de lo abonado por cartones invalidados. El art. 19 del mismo reglamento fija un plazo de 15 días para el reintegro, transcurrido dicho plazo se extingue el derecho a la restitución. No se comprende cuál sería el fundamento de esta vejación: ni los montos son elevados; ni los cartones no participantes son tantos. Claramente ésta estipulación va de bruces con el punto b) del art. 37 en cuanto es una clara restricción a los derechos del consumidor sin motivo alguno.

Otro artículo típico es el 23 del reglamento de la “Quiniela” de Lotería Nacional. El artículo limita la responsabilidad del organizador por los conflictos entre el distribuidor y el consumidor. Amén de ir en contra del inciso “a” del artículo 37, es una clara limitación a su responsabilidad por daños (art. 40 LDC).

 

4) Siendo válidas las cláusulas fijadas en la mayoría de los reglamentos, no es responsable el administrador por su propio actuar, ni por el de sus distribuidores (agencias)

 

Virtualmente todos los reglamentos disponibles eximen de responsabilidad, tanto al administrador por los cartones que no hubieren sido validados para los sorteos, como de cualquier comportamiento del distribuidor.

La jurisprudencia aceptó este tipo de cláusulas, usualmente en base al supuesto consentimiento del consumidor. El principal derecho que los consumidores tienen, en esta temática, es el fijado por el artículo 40 de la LDC. Este artículo establece una responsabilidad, solidaria y objetiva en toda la cadena de comercialización. La solución directamente prohíbe cualquier tipo de distribución de responsabilidad por parte de los proveedores, como las que se derivan de las reglamentaciones repasadas.

El objetivo de la protección es evitar infinitas discusiones entre los proveedores (por ejemplo si el cartón se remitió o no para su control), y facilitar el cobro.

Permitir otra respuesta implica, aceptar que los administradores segmenten su responsabilidad, dejando al último eslabón de la cadena con el mayor peso de responsabilidad (dada la disparidad negocial que es común entre estos eslabones). Tampoco es casual que así sea, el último eslabón tiende a ser el más débil y el más insolvente, las ganancias suben la cadena, mientras las responsabilidades bajan, y el perjudicado final es el consumidor.

 

5) No es exigible lo establecido por la publicidad, ya que las reglas del sistema son las establecidas por los reglamentos que el consumidor acepta (y admite reconocer) al participar

La respuesta es clara, el art. 8 de la LDC fija que “(…) las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”. Lo que busca la ley en los arts. 4 y 8, es forzar al proveedor a ser fidedigno en lo expresado, evitando que se ofrezcan maravillas al consumidor que luego a la hora de contratar no constan en ningún lado. Se intenta así poner en pie de igualdad al consumidor, mejorar la calidad de la elección, y proteger las expectativas creadas (buena fe y dignidad).

La apariencia es un factor de atribución de responsabilidad que deriva del principio de buena fe[19]. Debe sopesarse el principio de la autonomía privada o individual, con la seguridad jurídica como expectativa de cumplimiento en base a la confianza, la que autoriza a imputar obligaciones allí donde el sujeto no las estableció expresamente[20].

Para ponderar estos principios debe sopesarse la extensión de la creencia, la generalidad de la misma, y la información que tuvo el consumidor como factor de limitación de la creencia. Puede describirse la situación de la siguiente manera: se adquiere un bien a cambio del pago de una suma, y de la elección de las opciones ofrecidas. Este bien es el derecho al pago del premio en caso de que las opciones ya prefijadas o las elegidas salgan sorteadas. Esto es lo que el proveedor vende (informa) y lo que el consumidor adquiere (conoce). Basta para confirmar este aserto con revisar las publicidad para saber que lo único que se informa es de la “necesidad” de participar para ganar enormes premios, así como todo lo que uno puede hacer con dichos premios. Nunca, jamás, ni una sola vez, veremos que la participación es “condicional”, o que el administrador no es responsable, o siquiera que existe algún tipo de lista de excluidos de los sorteos.

La apariencia así generada implica una responsabilidad por parte del proveedor.

 

7) Son aceptables algunos excesos por parte de los administradores, dada la supuesta utilización benéfica de lo generado por la comercialización

El monopolio estatal se funda en dos verdades básicas: el juego no es benéfico para la sociedad; la prohibición no es efectiva para evitar el juego.

La legalización tiene como finalidad el control y la búsqueda de disminución de los daños que el mismo genera, limitando su expansión.

El monopolio no busca obtener fondos para beneficio social.

La Corte de justicia Europea razonó en C 347/09 Dickinger y Ömer (causa penal por juego ilícito) que “(…) un incremento de las actividades comerciales de un operador al que se han concedido derechos exclusivos en el ámbito de los juegos de azar y un aumento significativo de los ingresos que éste obtiene de ellos exigen una atención especial al examinar el carácter coherente y sistemático de la normativa controvertida y, en consecuencia, el carácter adecuado de ésta para la consecución de los objetivos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, de esta jurisprudencia resulta que la financiación de actividades de utilidad pública mediante ingresos procedentes de los juegos de azar no debe constituir el objetivo real de una política restrictiva desarrollada en este sector, sino que sólo puede considerarse un beneficio accesorio”. Y que (…) la publicidad […] debe ser moderada y limitarse a lo estrictamente necesario para orientar a los consumidores hacia las redes de juego autorizadas. Por el contrario, el objeto de esta publicidad no puede ser alentar la propensión natural al juego de los consumidores, fomentando la participación activa en el juego mediante su banalización, su presentación bajo la imagen positiva que supone la dedicación de sus ingresos a actividades de interés general o el fortalecimiento de su atractivo a través de mensajes publicitarios llamativos que patenticen la perspectiva de importantes ganancias” (el resaltado no corresponde al original).

Esta postura es la única compatible con la defensa de la salud de los consumidores, siendo coherente con el propio monopolio que el estado se atribuye en el área. Hay multitud de medios para redistribuir ingresos, que no implican un daño generalizado a los consumidores.

 

  1. Conclusión

La situación actual en la jurisprudencia es grave. La falta de doctrina sobre los juegos de azar es de una peligrosidad notoria (no hay peor peligro que el que ni siquiera es conocido). Una hermenéutica adecuada, puede ayudar a compensar la mayoría de los riesgos que el consumidor corre al realizar este tipo de elecciones de consumo. Lamentablemente los juegos de azar no cuentan con políticas públicas claras, o bien orientadas. El estado fomenta los mismos, expande la red de concesiones y se desentiende de los riesgos que genera. Ni siquiera se preocupa por contar con programas eficientes de concientización, protección contra la ludopatía o por cumplir con las normas sobre exclusión en los locales de juego. Mientras tanto, la justicia asegura la absoluta impunidad de los proveedores, dejando en un desamparo total a los consumidores. Esto implica en los hechos una carta de corso a los operadores. Se convierte en una actividad sin riesgo alguno y generadora de daños en escala cada vez mayor.

Espero que los estudios sobre esta temática aumenten y que el presente aporte sea una herramienta útil para aquellos operadores que deseen revertir la situación y proteger a la parte más débil: el consumidor.

[1] Ej. Telekino de La Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán

[2] Ej. Loto de Lotería Nacional, Quini 6 de Lotería de Santa Fe o la Quiniela Múltiple de Lotería de la Provincia de Buenos Aires

[3] O entregarlo a quien figure como jugador (ej. reglamentos del Quini 6 art. 18  y art. 15 del Loto)

[4] En algunos casos, como en el reglamento del Quini 6 (art. 12) incluso se permite “… exhibir los listados de apuestas participantes, anuladas, impugnadas, faltantes, etc., con posterioridad a la realización del sorteo, si por causas técnicas no fuera posible hacerlo con anterioridad al mismo …”

[5] Art. 72 de la Ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires

[6] Considerado un servicio en la UE, según la Recomendación 2014/478/UE

[7]El art. 3, punto “c” de la Dir. 2011/83/UE excluye todas las “… actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas”. La exclusión se debe a que la UE difiere la regulación a sus países integrantes

[8]ECC’s página web en http://ec.europa.eu/consumers/solving_consumer_disputes/non-judicial_redress/ecc-net/index_en.htm.

[9] 2012 “Hacia un marco europeo global para los juegos de azar en línea”, 2013 Resolución “Sobre el juego en línea en el mercado interior”

[10]DIRECTIVA 2005/29/CE en http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32005L0029&from=ES

[11]C 275/92 Schindler, apartados 57 a 60; C 124/97 Läärä y otros, apartados 32 y 33; C-67/98 Zenatti, apartados 30 y 31; C-243/01 Gambelli y otros, apartado 67; C-42/07 Liga Portuguesa, apartado 56; C-316/07, C-358/07 a C-360/07, C-409/07 y C-410/07 Markus Stoß y otros, apartado 74; C 212/08, Zeturf Ltd, apartado 38; C-72/10 Costa, apartado 71; C 176/11 Hit Larix, apartado 15; C 186/11 y C 209/11 Stanleybet y otros, apartado 44 y C‑347/09 Jochen Dickinger y otro

[12] Art. 93, Ley 3/2014, de 27 de marzo en http://www.boe.es/boe/dias/2014/03/28/pdfs/BOE-A-2014-3329.pdf

[13] Dentro de las que incluyen la regulación de los seguros de forma expresa se encuentran las leyes de Perú (ley 29571, art. 4), Venezuela (ley 37.930, art. 18), Paraguay (ley 1334 de 1998, art. 4) y Colombia (ley 1480 de 2011, arts. 23 y 37)

[14] Función que le cabe a la LDC según palabras de la C.S.J.N. en C.745.XXXVII., “Caja de Seguro s S.A. c/ Camino s.d. el Atlántico S.A.C.V.”, 21/3/2006, Fallos: 329:695; F.331.XLII; REX, Federación Médica Gremial de la Cap. Fed . –FEMEDICA c/DNCI -DISP 1270/03”, 18/11/2008, Fallos : 331:2614; “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”, F. 1116. XXXIX, 21/03/2006, Fallos: 329:646

[15] DIRECTIVA 93/13/CEE “Sobre las cláusulas  abusivas en los contratos celebrados con consumidores” en  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:31993L0013&from=ES%20DIRECTIVA%2093/13/CEE

[16] DIRECTIVA 2005/29/CE “Relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior” en http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32005L0029&from=ES

[17] CCCN incluye los artículos 988 y 989 sobre la materia

[18] Los reglamentos de los concursos están disponibles en las páginas de los respectivos entes administradores

[19] Código Civil arts. 1198, 1071; art. 37 LDC

[20] Lorenzetti, Ricardo L., “La oferta como apariencia y la aceptación basada en la confianza”,  LA LEY2000-D, 1155

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