El DNU 27/2018: la imposición de las facturas electrónicas y el cambio al mecanismo de embargo de sueldo
Por Alejandro Perez Hazaña, para Justicia Colectiva
El 10 de enero se publicó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°27/2018 (disponible aquí), en donde se modificaron (entre una enorme cantidad de leyes de distinto tipo y tenor), artículos de la Ley de Defensa del Consumidor, de Tarjetas de Crédito y de la de Contratos de Trabajo.
Dejando de lado las múltiples impugnaciones posibles sobre forma elegida para esta modificación (y las inconstitucionalidades que de ella se derivan por la afectación de la división de poderes al efectuarse modificaciones a las leyes por parte del ejecutivo sin haber una aceptable necesidad o urgencia), veremos a continuación con detalle los cambios realizados y el impacto que ellos tienen en los derechos de los grupos desprotegidos que nuestra asociación representa: los trabajadores y los consumidores.
¿Qué se modificó?
Las modificaciones traídas por el decreto son básicamente dos: pasar la opción a la forma de la información del consumidor al proveedor y habilitar nuevamente el embargo de las cuentas sueldo (sin modificar el monto máximo embargable).
Puntualmente, en el capítulo XXII titulado «ACCESO AL CRÉDITO – INCLUSIÓN FINANCIERA», el artículo 168 modificó el párrafo tercero de la Ley 20.744 (de Contratos de trabajo) que paso de ser el siguiente (conforme la modificación realizada hace poco más de un año por la ley 27.320 –disponible aquí-):
«A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley Nº 27.320 B.O. 15/12/2016)) Promulgada de hecho por este mismo presidente en este periodo, el día 13 de diciembre de 2016.»
A modificarse en estos términos:
“No podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a TRES (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses. En caso de que el saldo de la cuenta proveniente de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social exceda tal monto, el embargo se hará efectivo sobre la suma que exceda el límite fijado por el presente artículo”.
En relación con la Ley 24.240 de defensa del consumidor, se modificó por medio del artículo 169 del DNU, el artículo 4 (que es el central en relación con el deber de información) de su redacción conforme la ley 27.250 (disponible aquí y también de hace poco más de un año):
«Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.250 B.O. 14/6/2016))»
A la siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico”.
En similar línea con la propuesta para la Ley de Defensa del Consumidor, se modificó la ley de Tarjetas de Crédito N°25.065, para derivar también el derecho de opción al proveedor, así como la presunción a su favor. El texto del artículo 171 establece que el nuevo artículo 24 de la Ley de Tarjetas de Crédito quedará redactado de la siguiente manera «Domicilio de envío de resumen. El emisor podrá optar por enviar el resumen en soporte electrónico a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o a la que con posterioridad fije fehacientemente, salvo que el consumidor establezca expresamente que su remisión será en soporte papel”.
Previamente la ley establecía que «(e)l emisor deberá enviar el resumen al domicilio o a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente».
¿Con qué fundamentos se justificaron estas modificaciones?
El ejecutivo fundó la modificación de la ley de contratos de trabajo en la necesidad de mejorar la «(…) calidad crediticia de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta sueldo y perjudica su acceso al crédito». A pesar de esta mención, no aportó ningún argumento que permita suponer que la norma anterior (repetimos, con no más de un año) haya dañado la capacidad crediticia, o incluso detenido la toma de préstamos por los trabajadores. No se detecta en el mercado esta traba, más aún si tomamos en cuenta que esta capacidad crediticia se mide sobre trabajadores en blanco, que toman usualmente los préstamos ante el mismo banco en donde son titulares de la cuenta, bancos que usualmente proceden a debitar automáticamente los importes correspondientes, y no requieren trabar embargo judicial alguno. Desde este punto de vista, la modificación no se ve como justificada.
En relación con los consumidores la reforma dice poco o nada. Luego de referirse genéricamente a la autenticidad (contenido certero) y autoría (quién lo emite) de los medios electrónicos, procede a mencionar la necesidad de «actualizar» la regulación (recordemos que el artículo 4 modificado en sentido exactamente contrario, tenía apenas un año). Pero encima de esto, menciona el Código Civil y Comercial como fundamento dado que este «(…) estableció un criterio para la prueba de la autoría de los instrumentos en general, estableciendo que la firma digital es el único medio habilitado para probar la autenticidad y la autoría de un instrumento privado generado por medios electrónicos», para luego intentar explicar que no es necesaria dicha firma (como veremos vuelca toda la información en este tipo de documentos, sin requerir firma digital alguna ni aclarar requisitos de seguridad). Pero, además de esta discrepancia importante, veremos a continuación, que el Código Civil y Comercial -a diferencia del DNU- deja la opción por estos documentos electrónicos en cabeza del consumidor y no del proveedor.
Lo que el decreto no explica es que no es la velocidad negocial, el medio ambiente, o la practicidad lo que lleva a las empresas a forzar la factura electrónica, sino el ahorro de costos al trasladarlos a los consumidores (que muchísimas veces deben imprimir los resúmenes tanto para pagarlos como para guardarlos). Por otro lado, al permitir indirectamente este tipo de constancias sin ningún tipo de firma digital aumenta la inseguridad negocial, ya que el consumidor tendrá una constancia digital que no podrá efectivamente probar. Finalmente, como veremos a continuación, se desentiende del enorme grupo de la población sin acceso a internet en la actualidad (más del 30% de la población total del país y en algunas provincias casi el 50%), así como del bajo nivel de acceso a este medio por parte de los adultos mayores (en muchos casos apenas el 25% utilizan esta tecnología).
Las modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor y a la de Tarjetas de Crédito
Como repasamos más arriba, la modificación del año pasado al artículo 4 de la ley de defensa del consumidor, había zanjado todo tipo de dudas con respecto al formato de la información en dos aspectos: gratuidad y soporte físico. Ambos están, conforme veremos a continuación, muy relacionados.
Antes de pasar a los problemas puntuales de la modificación, es convenientes tener presente el peso central del deber de información en una relación de consumo.
Junto con el principio axiomático de protección al sujeto débil en el mercado, el derecho a la información -expresamente reconocido por el artículo 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Punto II, 3, c (entre otros) de las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del Consumidor, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 36 y 37 de la Ley 24.240, así como también en los puntos 2.1, 2.3, 2.3.1.1, 2.3.3, 2.3.4 iv, 2.3.6, 2.4, 2.5 de la Comunicación “A” 5460 del Banco Central de la República Argentina; 1100, 1111, 985, 1381, 1385, 1386, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, constituye uno de los pilares sobre los cuales descansan los demás derechos de los consumidores y usuarios en la sociedad de consumo moderna. Es la herramienta que les posibilita efectuar decisiones apropiadas al contratar productos y servicios, así como defender sus derechos una vez afianzada o finalizada la obligación.
Los consumidores tienen derecho a una “(…) información adecuada y veraz (…)” (art. 42 CN), a una “(…) información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual (…)” (Punto II, 3, c Directrices de las Naciones Unidas para la protección del Consumidor).
Implementando este deber de información, el artículo 4 de la LDC sufrió una serie de modificaciones desde su redacción original. En primer lugar, mediante la Ley 26.361 se estableció expresamente que dicha información debería ser proporcionada al consumidor siempre de manera gratuita. Más recientemente, con la modificación establecida por Ley 27.250 se incorporó expresamente la exigencia de que la información, además, debería ser proporcionada en “soporte físico”.
Marcando el peso específico en el derecho protectorio del consumidor, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad” (T. 177. XL, del 11 de julio de 2007) dijo que el deber de información “(…) es más acentuado que en las relaciones jurídicas de derecho común, y su contenido es el de suministrar los datos suficientes para evitar que la otra parte incurra en error o le impida ejercer un derecho. El fundamento de este mayor rigor debe ser buscado en el principio protectorio de los consumidores, en la igualdad negocial informativa, y en la buena fe contractual”. En relación a la interpretación de los alcances de este débito informativo, se dijo en la misma causa que “(…) el principio protectorio de los consumidores es un mandato que debe llevar a realizar los mayores esfuerzos hermenéuticos a los fines de obtener una igualdad negocial informativa, la que a su vez es coherente con la buena fe contractual. La noción de igualdad constitucional exige establecer instrumentos que disminuyan las distancias cognoscitivas que existen entre expertos y profanos en el ámbito de las prestaciones”. El constituyente fue enfático al cargar en el proveedor este deber, dado que es “(…) una decisión eficiente en términos económicos, ya que son los prestadores quienes la pueden difundir a un costo notablemente inferior al que debería asumir el consumidor (…)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación T. 177. XL Recurso de Hecho. “Telefónica de Argentina S.A s/ acción de inconstitucionalidad”).
Por su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires fijó como doctrina legal que “(e)l deber constitucional de brindar una ‘información adecuada y veraz’ se relaciona directamente con la certeza, autenticidad y comprobabilidad de la misma, en función de la disponibilidad de datos que una parte tiene y de la cual la otra –claramente más débil en la relación jurídica- carece”. La información suministrada debe “(…) tener aptitud para colocar al cocontratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Además, debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad (…)” (SCBA, Causa B-65834 «DE.U.CO. Defensa de Usuarios y Consum. Asoc. Civ. c/ Org. Regulador de Aguas Bonaerenses y Aguas del Gran Bs. As. s/ Amparo-Cuestión de Competencia Art. 6° CCA-«, 07/03/2007).
La adhesión compulsiva al sistema electrónico
Esta modificación no es una idea nueva, ni siquiera sorprendente (aunque sí ha sido subrepticia la forma en que se llevó adelante).
El Banco Central de la República Argentina comenzó este nuevo embate contra los derechos de los consumidores a principios de 2016, con el dictado de la Comunicación “A” 5886 del BCRA (disponible aquí y aún vigente, aun cuando se libró un «comunicado» de prensa por medio del cual de hecho se suspendía) que modificó la comunicación de “Protección de los Usuarios de Servicios Financieros”, aclarando en el punto 1.2 que los bancos «podrán utilizar mecanismos electrónicos de comunicación con los clientes«, exigiendo que si deciden unilateralmente «cambiar la modalidad de comunicación, pasando de la pieza postal a medios electrónicos de información (o viceversa), deberán notificar al cliente, con el medio de comunicación que venían utilizando y una antelación mínima de sesenta (60) días corridos respecto de la fecha de su efectiva aplicación«. A esto sumó la posibilidad del cobro por el envío postal, al cambiar el texto anterior para expresar que está prohibido -únicamente- el cobro por “Generación de resúmenes de cuenta y envío de resúmenes de cuenta virtual (esos servicios deben estar incluidos en la comisión por mantenimiento de cuenta)” (punto 2.3.2.2, Punto II “c”).
Esta última modificación genera una diferencia ilícita según el formato de envío de la información permitiendo tácitamente, o a contrario sensu, el cobro en el caso de remisión de la información del resumen de cuenta no “virtual”. El texto anterior (según la comunicación “A” 5823) reglaba que todos los cobros por envío de resumen estaban incluidos en el mantenimiento de cuenta, prohibiendo por ende el cobro diferenciado de este concepto. Por supuesto que no hace falta aclarar que ninguna comunicación del BCRA puede derogar las leyes.
Luego de esta comunicación, la “opción” que se puso en cabeza del proveedor (en este caso únicamente los alcanzados por la regulación del BCRA), fue literalmente prohibida y vuelta a dar al consumidor (por la reforma de la ley 27.250), para ahora volverse a entregar a los proveedores por este DNU.
- El artículo 4 de la LDC
En su redacción según la Ley 26.361 (2008), expresaba que “(e)l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”. Casi idéntica redacción incorporó el artículo 1.100 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El articulado es bien claro en cuanto al costo de la información: debe ser SIEMPRE gratuita, no a veces, no en algunos medios, no en algunas operatorias. Sin embargo, no hablaba expresamente de la forma de esta información.
La gratuidad como característica del deber de información es poco trabajada por la doctrina y no tiene mayor desarrollo en los debates parlamentarios que dieron origen al artículo 4 de la LDC, en su versión previa a la modificación del año 2016. Aun así, probablemente esto se deba a los escasos casos de trasgresión a esta norma (que se marcarán más abajo) y a la contundencia del texto.
Puede señalarse, entre los análisis sobre el tema, los conceptos de JAPAZE quien explica que “(d)ado que el débito informativo forma parte del plan prestacional impuesto por la ley al proveedor, el estricto cumplimiento del mismo no debe suponer costes adicionales para el destinatario. La provisión de información no debe condicionarse al pago de gastos extras. La implementación de prácticas empresarias en este sentido —proveer información sólo a requerimiento del consumidor y previo pago de cargos por la misma— constituiría una intolerable infracción a la ley” (JAPAZE, Belén, en Manual de Derecho del Consumidor, Rusconi, Dante dir., 2da edición, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, p.257). Similar línea sigue la Ley Comentada de Chamatrópulos en la que, con un lenguaje llano, se enfatiza que “(n)o sería posible el efectivo cumplimiento del deber de información si es que el consumidor debiera pagar un precio para obtenerla. Esto por la sencilla razón de que, siendo el bolsillo el órgano más sensible del cuerpo humano, muchos de ellos escogerían no pagar aunque la consecuencia sea no informarse. Previendo esto la LDC consagra que ella siempre será gratuita. Lo mismo hace el art. 1100 del Cód. Civ. y Com. Al decir “siempre” pareciera que no se admiten excepciones. Así, el proveedor no podrá invocar el excesivo costo que le genera suministrar cierta información y cobrar un precio por ello” (CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, ed. La ley 2015, p.224).
A la misma conclusión arribó la Corte Suprema en el precedente “Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad” (T. 177. XL, del 11 de julio de 2007) cuando, en una frase esclarecedora, se expuso que cargar con los costos del deber de información en cabeza del proveedor y con una gratuidad absoluta para el consumidor es “(…) una decisión eficiente en términos económicos, ya que son los prestadores quienes la pueden difundir a un costo notablemente inferior al que debería asumir el consumidor (…)”.
En este caso la interpretación gramatical se compagina perfectamente, no sólo con una de las finalidades principales de todo el estatuto del consumidor –la maximización de la información en manos del consumidor para equilibrar la relación de consumo-, sino que continúa una línea histórica ininterrumpida de protección de esta finalidad, que va desde el dictado de la LDC, pasando por la modificación del 2008 hasta la última y reciente modificación introducida por la ley 27.250. Se despeja cualquier duda acerca de que el envío de los resúmenes debe ser “siempre gratuito” para el consumidor, solución a la que arribó la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el caso “ACUBA c/AMX Argentina S.A.”(disponible aquí), como veremos más abajo.
Aun cuando la ley no hablaba hasta el 2016 sobre la forma del envío de la información, al interpretarse que siempre debía ser gratuito para el consumidor, se prohibía todo tipo de diferenciación, dejando conectados ambos conceptos: la forma con el costo. Este enfoque en el cobro por la entrega de la información, se debe a que el principal mecanismo de transferencia de costos por parte de los proveedores, es el cobro a aquellos consumidores que optan por recibir la factura en papel (más onerosa para la empresa que el envío de correos electrónicos). Si bien el DNU no modifica la aclaración de que la información debe ser siempre gratuita, es de esperar que los proveedores fuercen por esta misma técnica a aquellos consumidores que opten por la factura en papel, si no directamente imposibilitan el ejercicio de esta opción por otros mecanismos (pase por «error», falta de aclaración en los contratos, etc.).
Esta relación se refleja en la mayoría de las legislaciones que tocaron el tema, como veremos a continuación.
- El cobro por el envío del resumen en papel
El intento de los proveedores por cobrar los envíos de las facturas no es ni nuevo, ni creativo. Hace años, y en todo el mundo, las empresas intentan trasladar este “gasto” a los consumidores. La intención es, obviamente, limitar sus gastos de impresión y envío al migrar las operaciones al correo electrónico que, obviamente, tiene un gasto mínimo para el proveedor. Lamentablemente, aun cuando no se cobre por el envío en papel, el gasto no necesariamente desaparece por enviar los resúmenes en formato digital, sino que se traslada del proveedor al consumidor, dado que es éste quien tiene que imprimir las facturas para su pago o guardado, y a su costo.
Este problema fue enfrentado por distintas legislaciones en los últimos años. En el caso de España, en el 2014, se añadió al artículo 63 del Real Decreto 1/2007 el punto 3 para aclarar que “(e)n los contratos con consumidores y usuarios, estos tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su caso, la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor. La solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación. El derecho del consumidor y usuario a recibir la factura en papel no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica alguna» (según Ley 3/2014 de 27 de marzo de 2014, texto completo del Real Decreto disponible aquí).
En el caso de Canadá, la solución fue mucho más radical, directamente tipificó como infracción el cobro por el envío de facturas de papel. En octubre de 2014, modificó mediante la Bill C-43 (23 de octubre de 2014), la “Broadcasting Act” (ley que incluye las telecomunicaciones en general) al sumar el punto 34.1 (Offence-Paper Bill, texto actualizado en inglés disponible aquí). Se estipuló que “(n)inguna persona que sea titular de un emprendimiento de radiodifusión cobrará a los suscriptores por proveerlo de una factura de papel”. Pena el incumplimiento de esta obligación con la suma de entre $25.000 y $50.000 dólares canadienses a (aproximadamente 280.000 y 570.000 pesos argentinos, respectivamente), en caso de personas físicas y de entre $250.000 y $500.000 dólares canadienses (aproximadamente 2.800.000 y 5.600.000 pesos argentinos, respectivamente) para las personas jurídicas.
Este tipo de intentos por parte de los proveedores son tanto globales como cíclicos. Como vimos con algunos casos más arriba, hace algunos años, también nuestras operadoras de telefonía celular intentaron migrar a los usuarios a la factura digital forzosamente, el mecanismo elegido era el cobro a los consumidores que no quisieran pasarse al nuevo sistema. Este intento fue rechazado tanto por la justicia provincial como por la nacional, por los mismos simples motivos aquí esgrimidos, principalmente: la información debe ser gratuita para el consumidor, siempre.
Ahora el DNU dictado viene a nuevamente empujar a los consumidores a la fuerza a este formato para la información, pero, antes de pasar a los problemas puntuales -por fuera del costo que se traslada a los consumidores- veamos como siguió la historia de esta parte de nuestra legislación, para comprender todavía más la incoherencia la modificación.
- La ilegal comunicación “A” 5886 del BCRA
En una modificación incompatible con lo reglado por el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, el Banco Central de la República Argentina dictó la Comunicación “A” 5886 (disponible aquí) en enero de 2016, autorizando a los proveedores bancarios a migrar forzosamente a los consumidores al medio que consideren mejor, y a cobrar por el envío de los resúmenes de papel sin distinguir entre consumidores y no consumidores.
Pero la norma no solamente permite el cobro a los consumidores (aunque de forma velada, al prohibir únicamente el cobro por el envío en formato digital en su punto 1.3, como se desprende de la interpretación a contrario sensu), sino que procedió a habilitar la posibilidad del cambio de formato de remisión de resúmenes a pura elección de los proveedores (el punto 1.2.2 deja esta opción al proveedor únicamente, estableciendo la necesidad de informar al consumidor).
Tan contradictorio con los principios del derecho del consumidor, y con el texto del artículo 4 de la LDC es, que la mayoría de los discursos de los senadores de la Nación, al aprobar el texto del artículo 4 correspondiente a la anterior reforma (ley 27.250 vista más arriba), denunciaron la expresa intención de corregir lo regulado por el BCRA en la norma criticada.
En uno de los votos más enfáticos, la senadora Negre de Alonso expuso que “(n)o puede el Banco Central, por circular, modificar las leyes. Eso es una irregularidad y es una inconstitucionalidad. No es la primera vez que se hace; se lo viene haciendo inveteradamente y lo venimos denunciando desde esta banca hace muchos años. No puede sacar una comunicación el Banco Central que decide que las tarjetas de crédito y los resúmenes de cuenta se mandan por vía electrónica. Los descartables se descartan: no acceden, pagan y, si no, se les cortará el servicio. Acá ha estado el presidente del Banco Central y lo llamo a la reflexión: no tienen facultades los directores del Banco Central para modificar la ley. Y se tienen que acostumbrar a que las leyes las modifique el Congreso”.
Cabe señalar que, a esta altura de la discusión, ya se encontraba vigente el nuevo código Civil y comercial que expresamente deja la opción por el medio de comunicación en materia bancaria, en manos del consumidor. Su artículo 1382 regula que la información periódica debe comunicarse «(…) en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año».
- La modificación al artículo 4 de la LDC por la Ley 27.250
Ante este avance del BCRA y la posibilidad de que los bancos intentaran violar las protecciones otorgadas por el legislador, se dictó en mayo del 2016 la Ley 27.250.
La modificación fue sencilla y directa, la información no sólo debe ser siempre gratuita para el consumidor, sino que ahora se aclara expresamente que tiene que ser “proporcionada en soporte físico”. Se agrega también que “(s)ólo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”.
Esta modificación, viene a impedir la posibilidad –que ilegalmente proponía el punto 1.2.2 de la Com. “A” 5886- de que sea el proveedor quien elija compulsivamente la modificación del medio de comunicación.
Como destacábamos antes, el nuevo texto de la ley tuvo el deliberado objeto de impedir cualquier posibilidad de aplicación de la comunicación “A” 5886. Sobre este punto los senadores también fueron enfáticos. El senador Urtubey expresó que “(…) esta norma se aprobó el 26 de noviembre de 2015, en la Cámara de Diputados. Me parece que esa media sanción fue premonitoria, porque el 15 de enero de 2016 nació a la existencia la comunicación A-5.886 del Banco Central, titulada “Información a clientes por medios electrónicos para el cuidado del medio ambiente”. Fíjese, otra arista de presentación del tema, en la cual se permitía a las entidades financieras y a las no financieras emisoras de tarjetas de crédito y de los fideicomisos modificar la forma de comunicación, la modalidad de comunicación al cliente, notificarlo debidamente y poner en cabeza del cliente la posibilidad de pedir lo contrario, es decir que se mantenga el statu quo en cuanto a la comunicación por soporte físico. Obviamente, esta es justamente la expresión de lo que no debe hacerse en el derecho de consumo, la carga de la responsabilidad no debe caer en el usuario, sino la debe tener el proveedor del servicio, sobre todo, si se trata de un servicio cuya existencia depende del usuario, como lo es el negocio financiero”.
- Lo resuelto por los tribunales nacionales y la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sobre la gratuidad del deber de información
Conforme explicamos más arriba, esta práctica ya es conocida y fue resistida por las Asociaciones de Defensa de los Consumidores y la justicia hace años. Veamos los motivos sostenidos por la justicia para prohibir toda posibilidad de cobro a los consumidores por el envío de este tipo de información.
El cobro por el envío de resúmenes mensuales, fue tratado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el año 2013 en la causa “Asociación Civil de Usuarios Bancarios c/AMX Argentina S.A. s/Materia a categorizar” (C 111569). En esta sentencia la Suprema Corte resolvió el planteo de la Asociación A.C.U.B.A. para que se prohíba el cobro por el envío de los resúmenes por parte de la empresa de telefonía celular AMX s.a. (Claro, ex CTI). La empresa había iniciado el cobro compulsivo de los resúmenes de papel, manteniendo la gratuidad de los envíos de resúmenes en formato digital.
La demandada se defendió del planteo, argumentando que una cosa es la gratuidad de la información y otro del medio de la transmisión. Alegó que el medio en papel era uno de los posibles y que igualmente se respetaba la gratuidad, dado que había medios gratuitos de conocer la información de las facturas (números gratuitos, impresión en el centro de atención al cliente, etc.). Su argumento termina asentándose en la necesidad de modificar los medios de transmisión por el avance de la tecnología y por el cuidado del medio ambiente.
La Suprema corte respondió, con absoluta contundencia que “(…) el art. 4 de la ley 24.240 establece, en lo pertinente, que «… La información debe ser siempre gratuita para el consumidor…». En otras palabras, para la ley no basta que la gratuidad de la información se verifique en algunos casos o en ciertas oportunidades, sino «siempre«. Diversamente, la exégesis propuesta por la impugnante postula que dicho deber queda abastecido con la puesta a disposición de los consumidores de algún medio gratuito, pudiendo el proveedor arancelar o cobrar la provisión de otros medios portadores de información similar o equivalente. Esta interpretación, según se ve, no se hace cargo de la redacción del citado precepto en cuanto -reitero- impone que tal información debe ser «siempre» gratuita para el consumidor, sin distinguir entre los diversos medios por los que la empresa canaliza el cumplimiento de la manda legal«. Esta doctrina legal -que surge del voto del Dr. Soria al que adhieren el resto de los jueces- es plenamente aplicable a la situación actual.
Quedó así zanjado con total claridad el problema del cobro diferenciado según el medio de envío de la información. Pero, aun podría pensarse que el mero hecho de que se fuerce a los consumidores a utilizar medios electrónicos de comunicación (sin cobro diferenciado alguno), podría ser una opción viable e incluso positiva.
Veremos a continuación por qué esto no es así.
- Los motivos que suelen alegarse para justificar la migración al formato electrónico: la modernización y el medio ambiente
Los proveedores intentan justificar esta distinción entre el uso del papel y los medios electrónicos, castigando mediante el pago a su favor –casualmente-, al medio tradicional. Estas políticas de disminución de gastos por parte de los proveedores, evidentemente son camufladas como intentos de “mejorar” el servicio o incluso de “ayudar al medioambiente”, en una súbita pasión por la protección de los consumidores y su derecho a una atención rápida y eficaz, y en defensa de la ecología.
Los dos argumentos utilizados para sustentar este tipo de implementaciones (tanto por el BCRA como por los proveedores y ahora muy veladamente el ejecutivo nacional) son: 1) la necesidad de modernizar el servicio y la facilidad que los medios electrónicos implican y; 2) la protección del medio ambiente por el ahorro en el uso del papel.
- a) La “modernización” y el “acceso”
Las asociaciones de bancos que solicitaron el dictado de la comunicación “A” 5886 del BCRA sostuvieron que los canales digitales proveerían una mayor confidencialidad, una mejor eficiencia y reducción de los tiempos de acceso a la información por parte de los clientes.
Estas posiciones que esgrimen apodícticamente la superioridad del medio electrónico por sobre el papel, parten de dos premisas falsas: a) que todos los consumidores tienen acceso a internet; y b) que todos los grupos de consumidores tienen posibilidades y conocimientos suficientes para usar este medio. Sin estos presupuestos incorrectos, las conclusiones a las que arriban los proveedores bancarios, quedan sin sustento.
Pero, ¿qué acceso a internet hay en Argentina, para que los proveedores asuman que todos los consumidores tienen la posibilidad plena de cambiar a estos medios?
El INDEC realiza distintas mediciones sobre el acceso a este servicio, una de ellas es la “Acceso y uso de tecnologías de la información y
la comunicación” que mide el acceso a tecnologías de la información por medio de la encuesta permanente de hogares (del septiembre de 2017 y disponible aquí).
Los resultados distan claramente de mostrar un acceso absoluto a internet.
En términos generales el informe revela que en los 31 aglomerados urbanos de mayor tamaño el acceso a internet es del 71,8% (28,2% de la población total sin acceso). Pero si miramos con mayor detalle notamos bastante variación. Con algunos ejemplos podemos notar que, si bien CABA cuenta con un acceso del 79,8%, la Provincia de Buenos Aires cuenta con el 66,9%, mientras que Catamarca cuenta con tan solo el 52% en contraste con Ushuaia cuenta con el 88,7% de acceso. Como vemos las variaciones son muy grandes en los casos con menor acceso apenas la mitad de la población cuenta con este servicio, y esta proporción se mantiene en el mejor de los casos en no más de 2/3 de la población, quedando 1/3 totalmente afuera de este acceso o incluso la mitad en los peores casos.
Si bien el acceso aumentó fuertemente en los últimos años, estamos muy lejos de que sea universal, y por ende cualquier intento que pretenda mudar a los consumidores a modalidades de información o “autoinformación” a través de medios digitales, aparece como evidentemente lesivo. Tampoco estos datos toman en cuenta la falta de acceso de las redes de comunicación en los barrios más carenciados, sujetos de crédito preferente en muchos casos por ciertos operadores de tarjetas de crédito o bancos menores.
¿Y los grupos preferentes? Dentro del grupo preferente protegido por esta asociación, los consumidores, hay varios grupos particularmente vulnerables a este tipo de políticas, por ejemplo, los adultos mayores. La “Encuesta Nacional sobre Calidad de Vida de Adultos Mayores 2012” del INDEC (disponible aquí) muestra datos esclarecedores sobre el impacto de estas políticas en este grupo. En la página 43 del estudio se explica que, de los adultos mayores de entre 60 y 74 años, solo el 25,4% utiliza internet para distraerse, mientras que tan solo el 6,3% de los adultos mayores a 75 años utilizan esta tecnología. Este grupo, altamente bancarizado -cobro de pensiones, jubilaciones y asistencia social-, sufre de manera más perjudicial este tipo de atropellos, siendo imposible para ellos adaptarse y debiendo soportar entonces, el pago por recibir los resúmenes en papel, o bien directamente permanecer desinformados sobre sus operaciones y sufriendo diversas complicaciones tan sólo para abonar sus facturas.
Este grupo de sub-consumidores (Ricardo Luis LORENZETTI, «Consumidores», pág. 149, Ed. Rubinzal Culzoni, Ed. 2009), en esencia particularmente más débiles que los consumidores en general, no solamente merecen protección especial por su carácter de consumidores, sino por tener derechos por el hecho mismo de ser adultos mayores. El estado tiene un deber de jerarquía constitucional de “(…) legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de tratos y el pleno goce y ejercicio de los derechos, reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (…)” (C.N. art. 75 inc. 23). Conforme se explicó, esta medida aumenta la desigualdad real, en lugar de ir en el sentido de equiparar la situación de por sí dispar.
Ambos grupos carecen en un gran porcentaje, de la posibilidad de acceso a internet (sea por falta de acceso al conocimiento técnico necesario para utilizar esta tecnología o a la falta de la infraestructura mínima), requiriendo para poder conocer sus consumos, de la factura en papel. No se benefician de ninguna manera del sistema de comunicación electrónica, y sí sufren perjuicios puntuales en caso de limitarse su acceso a los medios tradicionales.
El senador informante de la modificación (ahora borrada de un plumazo) al artículo 4 que estableció la obligatoriedad del soporte papel para la información –Senador Petcoff Naidenoff- sostuvo una postura similar, al afirmar que “(…) contar con un soporte físico no es una cuestión menor porque, muchas veces, cuando se tienen que efectivizar reclamos ante empresas prestatarias de servicios, ante entes reguladores o ante cualquier comercio, generalmente, se pide la factura. Por lo tanto, hay una costumbre vinculada con un propio respaldo y con una tradición, donde el soporte físico, para muchos usuarios y consumidores, es esencial. Sí, hablo del papel. Pero, por otro lado, también está el medio electrónico con el cual, si bien es un avance y nadie puede detener el avance, hay cuestiones que no podemos obviar. Según el Censo 2010, el 53 por ciento de los hogares del país no tienen computadoras, y también hay muchos puntos de la Argentina en donde no hay conectividad. En consecuencia, si todo se limita a la Internet, creo que estamos dejando de lado a un gran porcentaje de la ciudadanía que tiene derecho a optar. Entonces, lo primero que nosotros ponemos en valor es el rol y la defensa de los consumidores para que puedan ejercer la opción. La regla general es el soporte físico; la opción, otro medio con el aval del propio proveedor”.
Pero, refiriéndose a los adultos mayores, fue todavía más directa la senadora Negre de Alonso, exponiendo que “(…) más allá de la conectividad o de la cuestión económica de tener una computadora o no, hay todo un segmento poblacional de los que el papa Francisco llama los más vulnerables –que son los adultos mayores– que no acceden a la electrónica, no por una cuestión electrónica o por una razón económica o de falta de conectividad, sino porque son inmigrantes digitales y porque su edad ya no les permite llegar, no tienen deseos o no quieren incorporarse al mundo de la electrónica. Y la Constitución nos obliga a tener un trato equitativo y razonable; equitativo: con justicia. Entonces, no podemos de golpe eliminar la notificación por papel y pasar a una notificación electrónica y tratar a los mayores como basura. Entonces, les llega el resumen de la tarjeta o del banco y no pueden seguirlos; muchos sí y otros no lo pueden hacer”.
Resumidamente, ni el acceso es tan generalizado, ni estas medidas toman en cuenta a los grupos particularmente protegidos como los consumidores de menores ingresos o los adultos mayores. Analizado desde este punto de vista, la modificación realizada por el DNU es totalmente regresiva y limita fuertemente el derecho de grupos particularmente vulnerables.
- b) La protección del medio ambiente y el ahorro del papel
Pero tampoco puede aceptarse ningún tipo de flexibilización por un supuesto interés en la protección de la ecología por parte de los proveedores, sustentado en un supuesto ahorro de papel y/o tinta. En primer lugar, cabe recalcar que no se presenta en ningún caso, trabajos científicos que sustenten este aserto repetido hasta el cansancio por los proveedores. Por otro lado, como vimos, una enorme cantidad de consumidores no tienen acceso a internet, requiriendo entonces imprimir los resúmenes (sea en el propio proveedor, o en algún local de fotocopias) para poder conocer su contenido. Además, muchos de los que reciben sus facturas digitales, las imprimen para realizar el pago, o simplemente para contar con una constancia “fidedigna”, tanto del pago como del consumo.
Esta necesidad del sustento papel que muchísimos consumidores tienen, tiene de hecho un fuerte respaldo, dado que el sistema de documentación digital utilizado por los proveedores, usualmente, no cuenta con sistemas transparentes de seguridad en el envío y recepción ni en el contenido de la información. Estos sistemas no cuentan con firma digital de ningún tipo, ni tampoco se explica a los consumidores los riesgos que corren por el uso de esta tecnología, como ordena el artículo 1107 del CCC.
Lo único que se logra con estas medidas, habiendo tan bajo acceso a internet y no contándose con los medios electrónicos que aseguren la autenticidad de la documentación electrónica, es obligar a los consumidores a realizar las impresiones por su cuenta, anulándose cualquier teórico avance en la “despapelización”. A esto se puede sumar la contaminación por el uso de papeles de mayor gramaje –en comparación con el utilizado por las imprentas industriales (utilizadas por las empresas de correo para emitir este tipo de documentación)-, así como el desperdicio que se genera por el uso de impresoras hogareñas (de mucho menor durabilidad y confiabilidad). Poco queda de beneficio al medio ambiente con esta migración.
Conclusión
Como vimos más arriba, el DNU genera un retroceso para los derechos de los consumidores por varios motivos. En primer lugar, pasa un derecho de los consumidores a los proveedores (el de elegir el medio de recepción de la información), por otro lado, asume una situación en la que los consumidores tienen libre acceso a internet (situación que como vimos dista bastante de ser así). Finalmente, incurre en una regresión injustificable a tan solo un año de la reforma de la ley en el sentido exactamente opuesto y dejando de lado las previsiones del propio Código Civil y Comercial que dejan en manos del consumidor esta opción, así como requiere la autenticidad de los documentos por medio de la firma electrónica (así como la ley nacional N° 25.506). Lamentablemente, hasta que se declare la inconstitucionalidad del decreto, la única opción para los consumidores será declarar expresamente su deseo de mantenerse en el sistema de información en formato papel (y retener una constancia de la opción, para evitar «malentendidos» de los proveedores).
Por último, no hay que confundirse con este tipo de modificaciones, que no son nuevas ni originales. No se busca aquí mejorar la situación de los consumidores, ni simplificar nada, ni proteger el medio ambiente. El objetivo de esta norma es disminuir los costos empresarios y trasladarlos a los consumidores. El próximo embate será el intento, nuevamente, de cobrar la factura en papel a aquellos consumidores que osen ejercer el derecho a recibirla que el nuevo texto expone.
Con esta reforma, los proveedores reciben un fuerte espaldarazo para forzar a todos los consumidores al medio que consideren unilateralmente más conveniente para sus intereses particulares (económicos por el ahorro de costos, o de cualquier otro tipo), quedando los consumidores como meros espectadores pasivos (salvo los pocos que intenten activamente resistir el cambio, siempre una facción muy menor por falta de recursos, tiempo, acceso a la información, etc.).
La modificación a la Ley de Contratos de trabajo
El DNU también modificó la ley de contratos de trabajo y, así como vimos con el cambio en la ley de defensa del consumidor, vuelve atrás una modificación legal de poco más de un año. Como en el caso anterior, los fundamentos para esta vuelta atrás legislativa son poco claros, limitándose el decreto a referirse a la «mejora del acceso al crédito», sin aportar ningún fundamento efectivo de que la reforma legal reciente hubiera ido en contra del mismo. Estamos así ante otro caso de reforma legislativa por pura opinión y sin asiento en estudios serios que la sustenten.
A pesar de todo esto, la reforma no aparece como grave, ni siquiera como injustificada del todo, o ajena a la intención legislativa de la reforma que ahora viene a eliminar. Veamos.
El DNU modifica el tercer párrafo del artículo 147 de la Ley de Contratos de trabajo (disponible aquí), eliminando la prohibición absoluta de embargo de la cuenta sueldo instituida por la reforma que trajo la ley 27.320 de diciembre de 2016 (disponible aquí).
Repasemos, antes de entrar en el alcance de la reforma, cómo funcionan los embargos de los salarios actualmente. El artículo 120 de la LCT establece actualmente que «(e)l salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias». Esta delegación legislativa la ejerció el ejecutivo hace muchos años por el Decreto 484/1987 (disponible aquí), estableciendo que los salarios son inembargables hasta la suma de un salario mínimo vital y móvil. Por encima de esta suma, es embargable el salario en hasta un 10% si no supera los dos salarios mínimos y vitales, y hasta un 20% si lo supera.
Este porcentaje de embargo no fue modificado de ninguna manera por el decreto.
Ahora, si bien el tope de embargo no se modificó, lo que se cambió es la mecánica en que el mismo se ejecuta sobre el salario. Antes de la reforma del año 2016, los embargos de sueldos podían realizarse sobre los salarios en su origen (retención directa por parte del empleador), o en las cuentas sueldo de los trabajadores (por retención efectuada por parte del banco al acreditarse el monto en la cuenta). En la práctica esto tenía un problema bien simple: era posible superar el límite de embargo legal, dado que ni el empleador ni el banco controlaban que el monto del salario recibido por el trabajador no estuviera embargado por parte del otro. Un ejemplo: era totalmente factible que el empleador retuviera el tope del 20% del salario de un trabajador, y que al realizar el depósito del remanente en la cuenta sueldo de éste, el banco procediera a retener otra suma igual del 20%. En este ejemplo el trabajador recibía una retención del doble de lo que la ley permitía.
Cabe aclarar que la ley se refiere a los límites por embargos judiciales, y de ninguna manera da una solución (o siquiera regula) las autorizaciones de débito que los bancos utilizan usualmente para retener la suma que deseen sobre estas cuentas. Lamentablemente esta situación no sólo no es tomada en cuenta por el nuevo DNU (que asume la falta de acceso al crédito de los trabajadores en blanco por la imposibilidad de embargo cuando en la mayoría de los casos se retiene mediante débito en la cuenta bancario o tarjeta).
Pero sigamos. La solución del legislador vino con el proyecto de ley 1066-d-2014 (disponible aquí, y luego luego ley 27.230). Se propuso allí habilitar la posibilidad de embargo en un solo sujeto: el empleador. Evitándose así la duplicación de embargos y la vulneración del límite legal, y la afectación del mínimo vital que todo salario debe cumplir necesariamente.
Los fundamentos del proyecto son bastante precisos. Se dijo allí que «(…) en la práctica del funcionamiento de las «cuentas sueldos» esta tutela del salario de los trabajadores se encuentra relativizada y muchas veces resulta vulnerada, como consecuencia de la bancarización del pago de los salarios. Es así que un sistema pensado para mejorar su nivel de protección, tiene por efecto no deseado situaciones que producen el efecto contrario, lo cual entre otros aspectos fue tenido en cuenta por este Congreso con la sanción de la Ley 26590, que modificó el Art. 124 LCT a fin de impedir límites a las extracciones y eliminar todo tipo de costo en cuanto a su constitución y mantenimiento». Cómo estado de situación que fundaba la necesidad, se señaló que «(…) la bancarización del pago de sueldos, relativizó el límite impuesto por el Art. 147 de la LCT para los embargos de acreedores del trabajador, habiendo verificado la existencia de infinidad de embargos que afectan en una mayor proporción del límite legal, el salario de los trabajadores, pese a que conforme la reglamentación del Banco Central las cuentas especiales para la acreditación de remuneraciones (cuenta sueldo), deben estar claramente diferenciadas de los demás tipos de cuentas de depósitos, pero claro está al no tener copia de los recibos de haberes la entidad bancaria resulta imposible que las mismas puedan controlar los límites de embargabilidad, siendo esto un deber del empleador».
Un problema práctico (y la desidia de tanto el empleador como del banco, ya que esto podría solucionarse por múltiples medios), llevó a esta modificación: el embargo por encima de los topes legales. Veremos a continuación por qué la modificación no altera en realidad el tope de embargo, relativizandose así el impacto negativo de la misma, e incluso presentándose como una solución más completa que la de la ley (que directamente prohibía todo tipo de embargo «de la cuenta», sin tomar en cuenta el origen de los fondos). Nuevamente, cabe aclarar, esto no quita en nada la inconstitucionalidad del decreto y la alteración al sistema republicano que lleva ínsito, sino que permite tener una mejor dimensión del daño generado, puntualmente a los trabajadores.
Para derogar la prohibición absoluta, el DNU propone un nuevo sistema, que permite el embargo de la cuenta sueldo, intentando resguardar los límites del decreto ya vistos. En la mayoría de los casos lo logra.
El mecanismo ideado es limitar todo tipo de embargo a la cuenta, por debajo de un promedio de los depósitos realizados. Se toma así, el promedio de los últimos 6 meses de estos depósitos, y se establece este piso inembargable en 3 veces esta suma. Si la cuenta tiene una suma disponible superior a este monto, se puede embargar los fondos que lo exceden, manteniendo la inembargabilidad de las sumas inferiores. Veamos un ejemplo.
Si el salario mensual es de $25.000 durante 6 meses, con el pago de un aguinaldo de $12.500, la suma promedio para estos seis meses sería de $27.083 (6 sueldos de $25.000 y un «sueldo» de $12.500). En este caso, sería recién embargable cualquier suma por encima de los $81.250 que hubiera disponible en la cuenta. Nunca se podría embargar nada que esté por debajo de este piso. Pero supongamos que la cuenta recibe otros importes por una transferencia (ya que como vemos en este comentario, las cuentas sueldos pueden tener muchos usos además de recibir el pago de salarios) y el total disponible es de $100.000. El monto embargable en este caso no sería de los $100.000, sino tan sólo del monto excedente de los $81.250, esto es, solo $18.750.
Dado el acumulado de 3 sueldos promedios, es literalmente imposible que se embarguen sumas por encima de los límites legales, ya que, suponiendo el peor caso el sueldo depositado sería el 80% del total (suponiendo que el empleador habría embargado el 20%), que multiplicado por 3 conforme el promedio, debería habilitar un embargo recién cuando esté disponible una suma por encima del 240% del salario mensual promedio del trabajador, muy por encima del piso que la ley deja disponible en cualquier caso del 80%.
Debe tenerse en cuenta, por encima de todo esto, que el DNU tiene en cuenta las sumas «devengadas por el trabajador», generando alguna duda de si se refiere al monto bruto (en cuyo caso, es desconocido por el banco, y únicamente conocido por el empleador o el trabajador), o si se refiere efectivamente a las sumas depositadas (en cuyo caso se sale del esquema del artículo 2 del decreto 484/1987 que tomaba en cuenta a los fines del embargo el «importe bruto»). Esta duda debería complicar seriamente la interpretación del artículo, y debería obviamente interpretarse a favor del trabajador para arrojar la suma más elevada para el piso de inembargabilidad: las sumas en bruto y no las efectivamente depositadas en la cuenta.
Puede explicarse esto siguiendo el mismo ejemplo, si tomamos el piso de inembargabilidad en bruto para aquel caso (a los fines de simplificar estimaremos el bruto en el monto dado más un 20%), este sería de $97.500, mientras que si tomamos el disponible serían los $81.250 vistos antes.
Probablemente los bancos opten por tomar cómo criterio para los embargos las sumas depositadas, lo que generará posiblemente planteos ante la justicia.
En todo caso, el trabajador puede evitar cualquier tipo de embargos de la cuenta, simplemente extrayendo mensualmente los montos que desee, para nunca pasar este piso de embargo.
Cabe aclarar que nunca fue la idea de la ley que no haya embargos en general (habría sido muy distinto el texto de la ley de contratos de trabajo si fuera esa la intención, y de hecho siempre se habilitaron sin techo los embargos por deudas alimenticias, como un ejemplo), sino simplemente evitar que se supere el porcentaje máximo permitido, para garantizar un ingreso mínimo vital para el trabajador. La solución vigente previamente al DNU era innecesaria y poco real, generando una exclusión realmente excesiva (pensemos que el trabajador podía depositar en esta cuenta una suma infinita, sin que los acreedores pudieran tocarla meramente por qué esta estaba en una «cuenta sueldo») ya que no tenía en cuenta que las cuentas sueldo tienen un uso generalizado que excede el mero depósito de la cuenta.
El problema de las indemnizaciones
Un detalle que sí parecería ser problemático, y que no satisface el objetivo original de todas las modificaciones (evitar que se superen los techos de embargo), es la situación de las indemnizaciones laborales. Estas comparten los mismos topes de embargo que los salarios mensuales (artículo 3 del decreto 484/1987), pero a diferencia de estos, pueden fácilmente exceder la suma promedio de ingreso de 3 meses, y se depositan muchas veces en estas cuentas (aun cuando una lectura del artículo 1 de la Resolución 360/2001 –disponible aquí– que establece el pago en estas cuentas no incluye a las indemnizaciones, sino sólo a las «remuneraciones»).
Deberá en este caso prestar especial atención el trabajador para requerir el pago de la indemnización por otros medios.
CONCLUSIÓN
La reforma no se aleja del esquema general de la ley e incluso brinda una respuesta bastante práctica para el cálculo de la base embargable, que no permite generar una vulneración del tope de embargo (objetivo del texto derogado). Sin embargo, genera alguna duda cómo calculará el banco el importe bruto del salario depositado, y en caso de tomar como base para el cálculo del promedio la base de lo depositado, encontraremos diferencias en el monto embargado que podrían afectar al trabajador negativamente. Puede concluirse igualmente, que el impacto de la reforma no es significativo, como sí lo es la relacionada con el derecho del consumidor de recibir la información de forma efectiva y conforme su elección.