Nuestro trabajo

¿COMPETENCIA FEDERAL O LOCAL? EL CASO DE LAS ACCIONES COLECTIVAS MULTI JURISDICCIONALES

Autor: Alejandro Alvaro Alonso Perez Hazaña

Publicado en la Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones N°285 de La Ley (agosto de 2017)

1) Aclaraciones previas y objeto del trabajo

La discusión sobre la competencia para tramitar las acciones colectivas se vuelve un tema cada vez más acuciante, dado que continúan proponiéndose distintos proyectos de ley en el congreso nacional para regular estos procesos. En la mayoría de ellos, se plantea la federalización de los procesos colectivos con alcance multi jurisdiccional así como una regulación integral, para cualquier materia y sin distinción.

El objeto del trabajo es repasar el estado actual de situación en relación a los procesos colectivos multi jurisdiccionales y lo relacionado con su competencia y alcance (en especial los relativos a derechos individuales homogéneos que son los que más discuciónse plantea en relación a estos extremos). Veremos cómo se regulan estos procesos en otros países federales (como Estados Unidos y Brasil) con amplia experiencia en procesos colectivos. Luego analizaremos los proyectos presentados a nivel nacional y las propuestas internacionales, y finalmente criticaremos los motivos esgrimidos para justificar la exclusividad del fuero federal para la resolución de estos casos multi jurisdiccionales, y también los que sostienen la competencia local.

En este camino se repasarán fundamentos básicos de nuestra organización federal y la particular distribución de facultades entre el estado nacional y las provincias, dilucidando no solo la viabilidad de este traspaso de competencias, sino los motivos que habilitan a las justicias provinciales para tramitar estos procesos con alcance en todo el país.

 

2) ¿Fuero federal o local? La situación actual

  1. La jurisprudencia

Los casos resueltos por nuestros tribunales, usualmente no apuntan a la competencia federal o local, sino a los límites de la competencia territorial del juez provincial e indirectamente a los alcances de la acción.

El leading case de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta temática se dictó en los autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.A. s/ ordinario”[1]. En aquel proceso se ventilaba una típica demanda por afectación masiva y homogénea a derechos de los consumidores de distintas provincias. La actora, inició la demanda en la Ciudad de Buenos Aires (la sede social del demandado era Neuquén), trabándose el conflicto de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara de Neuquén. Esta última consideró que ante la multi jurisdiccionalidad de la acción, la demanda debía recaer en la sede social de la demandada. Por su parte, la justicia Nacional concluyó que no había motivos para alejarse de la regla general en materia de competencia según la sucursal (art. 90 inc. 4 Cod. Vélez), ni encontró agravio alguno para la demandada en mantener el litigio en la sede nacional.

La CSJN, consideró que en base al art. 5 inc. 3 del CPN la actora podía elegir entre los distintos domicilios de la demandada en donde hubieran ocurrido los hechos, sosteniendo que la demandada se había afincado en la Ciudad de Buenos Aires, encontrándose en las mismas condiciones para litigar que cualquier otro vecino y no teniendo relevancia el lugar de la sede social. No hizo ningún análisis con respecto al alcance multi jurisdiccional, asumiendo la posibilidad de su tramitación en sede local (en el caso, ante el fuero ordinario nacional).

Otra interesante sentencia en un caso similar, es la del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos[2] por medio de la cual se revocó una sentencia de Cámara en la que se había negado la aplicación del art. 5 inc. 3 del CPN, dada la falta de determinación del lugar de cumplimiento de las obligaciónes (recaían en varias provincias a la vez). La Cámara había también atribuido la competencia al juzgado Federal de la sede social (no al de la sucursal), así como rechazado la aplicación del precedente “Banco de Neuquén” en base al alcance nacional dado por la actora a su demanda, hecho que implicaba la necesaria intervención de la justicia Federal pues se debatían intereses de sujetos con domicilio en distintas provincias (conf. Art. 116 de la CN).

El STER concluyó que “las personas jurídicas que operan comercialmente por medio de sucursales y establecimientos localizados en diferentes lugares del país, pueden ser demandadas en clave colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones siempre y cuando alguno de los contratos tipo con relación a las cuales se produce la afectación homogénea de todo el grupo de usuarios se hubiera perfeccionado allí”. Ya adentrándose en si la competencia era Federal dijo que “se debe tener presente que la República Argentina es un país federal, en el cual los actos pasados en cualquiera de las provincias que componen la nación gozan de plena validez en las restantes (art. 7  Constitución Nacional). Asimismo la expansión de la cualidad de cosa juzgada de los efectos de una sentencia colectiva no depende de la competencia territorial del tribunal que la dicta sino de los alcances del caso, de la representación colectiva con que cuenta el legitimado activo y de cómo la invoca. A modo de ejemplo e incluso en los procesos tradicionales como una sentencia de quiebra la misma produce efectos fuera de la sede territorial del juzgador y eso no altera la competencia ordinaria. Lo expuesto conduce inexorablemente a sostener que la competencia procesal nunca será alterada porque el resultado -la sentencia- pueda ser extensiva a un grupo indeterminado o determinable de personas. Surge así que la regla general aplicable en materia de competencia es la competencia local es decir la ordinaria siendo siempre de excepción la justicia federal, no dándose en autos ningún supuesto que la habilite”[3]. Entró así de lleno en las características de la distribución de poder de nuestro sistema federal y el lugar neurálgico del art. 7 de la CN.

Esta línea fue replicada por distintas Cámaras, tanto provinciales[4] cómo federales[5].

 

  1. Los proyectos de ley

En el Congreso Nacional hay varios proyectos de ley para regular las acciones colectivas, abarcando en una sola ley las distintas temáticas de fondo. Algunos establecen el fuero federal para tramitar las causas colectivas multi jurisdiccionales, y otros únicamente regulan el trámite para la justicia nacional[6], conforme las reglas normales de competencia.

Usualmente no se profundiza el concepto de “domicilio” o la situación de las “sucursales”, al estipular -por ejemplo- que “(s)i existiera más de un demandado, la parte actora podrá elegir entre los tribunales federales correspondientes al domicilio de cualquiera de ellos”[7](estipulación claramente a favor del demandado y contradiciendo la regulación protectoria ya existente), mientras que en otros casos se resuelve que se podrá demandar en “el lugar en que el acto se cumpla, ejecute, exteriorice o pueda tener efecto, o el del domicilio del demandado, a elección del actor”[8]. Al no profundizar el análisis, no es posible dilucidar la situación con respecto a las sucursales y a los contratos idénticos en distintas jurisdicciones, ni la competencia de los distintos juzgados federales del país.

En algunos casos se plantean soluciones impracticables como que “será competente el juez federal de la jurisdicción en que tuviera su domicilio el mayor número de miembros de la clase”[9]. Este tipo de respuestas, se desentiende de la experiencia recorrida en la materia, e implica una traba deliberada para la protección procesal en masa, generando una incidencia de compleja resolución (por el retaceo de la información por parte de los demandados), tan solo para radicar la demanda.

Otra notoria omisión, es la distinción de conflictos que se dan entre distintas jurisdicciones (típico ejemplo de esto es la contaminación de un rio que es contaminado al recorrer dos o más provincias, o el movimiento de mercadería entre distintas jurisdicciones para su comercio) de aquellos conflictos en que se dan por hechos iguales en distintas jurisdicciones pero sin que haya una conexión de cada hecho entre sí, sino únicamente con la práctica común desplegada por el dañador (por ejemplo un banco cobrando una comisión a consumidores en distintas provincias).

Al no aclarar los motivos que llevan a la federalización, los proyectos generen una mezcla entre dos motivos distintos para la intervención del fuero federal: el distinto domicilio de las partes (art. 2 inc. 2 y 10 de la Ley 48), con la interjurisdiccionalidad de los conflictos (cláusula del comercio del art. 75 inc. 13 de la CN). Finalmente, sustraen a los tribunales locales la competencia para resolver casos relativos a materias de derecho común (por ejemplo derecho del consumidor o laboral).

El único que intenta justificar la quita de jurisdicción a las provincias es el proyecto “Urtubey” (Expte. N° 1607-D-2007), que alega que la mejor manera de reducir “los costos cuando los miembros de la clase habitan en diferentes provincias es recurrir a la jurisdicción federal”. No se explica qué costos se reducirían al litigar en el fuero federal en comparación con los provinciales.

Finalmente, no toman en cuenta este tipo de proyectos, que el fuero federal no es el que mayor acceso a la justicia provee, dado que hay provincias que tienen apenas un juzgado federal dentro de su territorio, obligando a los afectados a trasladarse cientos de kilómetros para litigar, ni tampoco las soluciones que las provincias fueron generando para tramitar estos procesos[10].

 

  1. El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, el proyecto de la Academia Nacional de Derecho y la “Propuesta de Bases”

 

Muchos de estos proyectos toman como base, de una u otra manera, a la propuesta del “Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica” del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (2004) o el proyecto del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires (2013).

 

c.1 El proyecto de la Academia Nacional

Se establece en su artículo 7 que “la competencia para la determinación del tribunal en los procesos colectivos estará fijada por la regulación establecida dentro de cada ámbito local, con base en las reglas dispuestas por la presente ley”. El proyecto en sí, no aclara si está dirigido a una regulación nacional o provincial. Esta ausencia genera algunos problemas, ya que si el mismo estuviera dirigido al legislador nacional, no se encuentra la justificación que permitiría a dicho legislador, entrar de esta manera en las facultadas reservadas de las provincias para regular sus mecanismos procesales. Pero, para sumar todavía más complejidad, el párrafo siguiente aclara que “(s)e exceptúan los conflictos interjurisdiccionales, los que serán de competencia federal”. Esta aclaración permitiría asumir que el proyecto efectivamente apunta a una regulación única nacional, pero agrega el problema de la definición precisa de “conflicto interjurisdiccional”. Como vimos, muchos de los proyectos presentados en el Congreso de la Nación, no distinguen adecuadamente entre un conflicto interjurisdiccional y uno con efectos en distintas provincias. En todo caso, si la regulación apunta exclusivamente a los conflictos efectivamente interjurisdiccionales, la aclaración aparecería como innecesaria, porque tradicionalmente estos conflictos son de competencia federal. De hecho, esta debería ser la correcta interpretación, si tomamos en cuenta que en la nota de presentación del proyecto, el director del Instituto de Derecho Procesal informa que “(f)inalmente el desarrollo del proceso se organizó sobre la base de un sistema amplio de conocimiento, de carácter oral, distribuyéndose la competencia y respetando el sistema federal”.

 

c.2 El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica

La propuesta del Código Modelo es, por varios motivos, distinta a la vista en el proyecto anterior. En el art. 9 establece que es competente el juez “I– del lugar donde hubiere ocurrido o pudiera ocurrir el daño, cuando sea de ámbito local; II–de la Capital, para los daños de ámbito regional o nacional, aplicándose las reglas pertinentes de organización judiciaria”. El Código no funda esta elección, sin embargo, Berizonce (miembro del instituto iberoamericano) y Giannini explican en “La acción colectiva reparadora de los daños individualmente sufridos en el anteproyecto iberoamericano de procesos colectivos”[11] que esta decisión “implica una toma de posición ante dos principales posibilidades que en este punto podrían adoptarse. La otra variante, sería la de concentrar el proceso interregional ante el juez que prevenga, siempre por supuesto que tenga jurisdicción en uno de los lugares en que el daño se manifestó. En definitiva, el sistema receptado por el proyecto soslaya la regla de la prevención, por temor, seguramente, a disfuncionales discusiones accesorias en torno al alcance territorial de la afectación, como, por ejemplo, hasta dónde llegaron las secuelas de la contaminación de un curso de agua (ríos, arroyos, napa subterránea, etc.). Con el parámetro adoptado, bastará que se acredite la interregionalidad, para quedar fijada la competencia de la justicia capitalina”. Los autores no distinguen aquí entre la inter jurisdiccionalidad y el alcance en distintas jurisdicciones de forma independiente, aunque si aclaran que las sentencias serían meramente de condena genérica (o declarativa) y que las ejecuciones individuales se realizarían en el domicilio de cada uno de los afectados.

La extrapolación local, sin tomar en cuenta que el proyecto está pensado para países unitarios o federales indistintamente, lleva a tomar soluciones tal vez adecuadas para países unitarios, pero que pueden tener fuertes reparos en un sistema federal.

 

c.3 Propuesta de bases para la discusión de un Proyecto de Ley que regule los Procesos Colectivos

Esta propuesta presentada por un grupo de abogados[12] especializados en procesos colectivos, como aporte a la comunidad y en el marco del Proyecto Justicia 2020 a cargo de la producción de una “Ley de Procesos Colectivos”, propone distintas soluciones para las líneas de trabajo centrales.

Receptando el nudo del problema, se explicó la necesidad de “distinguir entre la interjurisdiccionalidad de la fuente del conflicto y la existencia de afectados en más de una jurisdicción. Al limitarse la competencia federal en razón de la interjurisdiccionalidad del conflicto a la primera hipótesis, se mantiene a la justicia federal como un fuero de excepción y se evita que se transforme en el árbitro final de la casi totalidad de los procesos colectivos. Este es el criterio de la CSJN en la materia, quien ha reconocido en diversos fallos que el solo hecho de existir personas afectadas domiciliadas en distintas jurisdicciones no genera necesariamente competencia federal sobre el asunto”.

Atacando el centro del problema, se sostuvo que “(e)n el derecho comparado se han analizado alternativas destinadas a construir reglas de concentración de los debates colectivos en las ciudades capitales de los territorios alcanzados por la lesión enjuiciada (así, por ejemplo, la asignación de competencia a los jueces de la capital de una Provincia cuando el caso involucra a más de un municipio; de la capital del país cuando la lesión alcanza a territorios o vecinos de más de una Provincia, etc.). Sin embargo, dichas alterativas terminan concentrando los litigios grupales en pocos juzgados alejados muchas veces de la fuente del conflicto, complicando la producción de la prueba, reduciendo la supervisión de la actuación del representante grupal y afectando muchas veces el acceso a la justicia de los grupos de interés más representativos en la contienda”.

Se incorpora una previsión ajena a todos los proyectos en trámite: la de establecer nuevas normas sobre ejecutabilidad de las decisiones colectivas con alcance a distintas provincias, así como la posibilidad de “clarificar que los jueces provinciales que entiendan en controversias colectivas en razón del territorio no limitan su conocimiento y potestades jurisdiccionales a la órbita de su circunscripción judicial, sino que tienen potestades para resolver la totalidad de los aspectos de la contienda en la que conocen. Dicha previsión podrá emanar de la legislación nacional, dado que la CSJN ha señalado que cuando se presentan conflictos entre jueces de distintas jurisdicciones corresponde dirimir la contienda mediante la aplicación de leyes nacionales. Sin perjuicio de ello, también podrá implementarse esta solución mediante la utilización de mecanismos federales de concertación (ley nacional con adhesión de leyes provinciales)”.

 

3) La situación en otros estados federales: Estados Unidos y Brasil

En todo sistema federal nos encontraremos con problemas similares de coordinación ante estos procesos. Repasaré brevemente el estado actual en dos estados federales con algunas diferencias como Brasil (federalismo atemperado dado que las normas de fondo, y las procesales -en principio-, son materia del estado federal[13]) y Estados Unidos (federalismo fuerte dado que los estados regulan su propio derecho de fondo y procesal), ambos con amplia experiencia en procesos colectivos.

 

3.a. Estados Unidos

En los Estados Unidos (EU) tradicionalmente las acciones colectivas han tenido el alcance que la “causa única” pudiera dar a la clase, tramitándose tanto ante los jueces locales o federales, sin que el alcance a múltiples estados fuera un factor en discusión.

En sede federal la Regla 23 de las “Federal Rules Of Civil Procedure” establece los parámetros para proceder a certificar una clase, mientras que los estados locales receptan reglas similares. Sin embargo, el sistema tuvo una fuerte modificación en el año 2005 con la “Class Action Fairness Act” (CAFA), que –simplificadamente- pone en cabeza de la justicia federal la resolución de las acciones de clase cuando el monto de la controversia exceda los u$d5.000.000 y cualquiera de los actores que integran la clase o cualquier de los demandados sean ciudadanos de estados distintos entre sí.

Al igual que en nuestra constitución, en los EU los estados se reservaron todas las facultadas no delegadas, pero la diferencia central es que, dentro de las reservas se incluyeron todas las normas de fondo (salvo naturalización y quiebras). Esta diferencia es central por un motivo: si un estado local –o un tribunal federal- resuelve una acción de clase con sujetos en múltiples estados, debe elegir el derecho o los derechos de fondo a aplicar.

La constitución de EU tiene una norma significativa para comprender y dar operatividad el sistema de distribución de poderes entre el estado federal y local: el art. 4 secc. 1 (nuestro art. 7). Otro artículo que toca la cuestión, es el art. 3 de la secc. 2 de la constitución de los EU (nuestro art. 116), del que nace la regla del “complete diversity”[14], tomado por nuestra Ley 48 y la CSJN hasta la actualidad, pero que en EU fuera modificado por la ley CAFA.

Intentando -en el acotado marco del presente trabajo- resumir un problema complejo[15], podemos decir que el eje en EU no era la discusión de si los litigios con alcance nacional debían ser resueltos por los estados locales, sino cómo mantener los requisitos de la acción colectiva en un colectivo al que alcanzaban distintas normas de fondo. Esta tensión entre las distintas normas de fondo y el cumplimiento de los requisitos mínimos de una cuestión común de derecho, la predominancia de la cuestión común sobre las variaciones individuales y que este tipo de acción sea superior a otros carriles procesales posibles[16], fue teniendo distintos puntos de equilibrio. Se presentaba también como problemático el supuesto prejuicio de los jueces locales en contra de los ciudadanos de otros estados, así como contra las grandes empresas comerciales.

En relación con el problema del derecho aplicable y los requisitos de la regla 23, los tribunales intentaron 4 soluciones distintas: 1) seleccionar una ley de fondo para resolver el conflicto, usualmente la de la sede social del demandado o donde el producto fue manufacturado; 2) posponer la resolución sobre el derecho aplicable a una etapa posterior a la certificación de la clase, con la expectativa de que una vez certificada la acción se arribe a un acuerdo entre las partes; 3) generar subgrupos en base a las pautas comunes de las distintas leyes de fondo estaduales; 4) otorgar la certificación asumiendo que no existen diferencias notorias entre las normas estatales.

Durante la década de los `80 gran parte de las acciones colectivas se tramitaron ante cortes federales en donde era común la utilización de la técnica 4[17] y 1[18], llegándose a lo que se consideró un exceso, y a un posterior retroceso. En “Rhone-Poulenc Rorer Inc.”[19] se descertificó una acción de responsabilidad por el contagio de SIDA de distintos pacientes hemofílicos por medio de sangre contaminada, al considerar imposible tratarla como una única acción cuando había 50 normas estaduales sobre responsabilidad que regulaban la negligencia. La corte del distrito, citando la sentencia que certificó la acción, concluyó que “si la responsabilidad del demandado no depende de la “precisa forma en que un estado formula su estandard de negligencia” […] uno empieza a preguntarse para que este país se preocupa para tener distintos sistemas legales estaduales”. Una línea similar se siguió en “Castano v. American Tobacco Co.”[20] en donde la Cámara descertificó una acción dado que se encontró imposible posponer la resolución sobre el derecho aplicable.

Este cambio de línea jurisprudencial, llevó a la migración de las acciones colectivas multi jurisdiccionales hacia los tribunales locales, en busca de asegurar la aplicación de derechos de fondo, así como tribunales, más favorables a los actores.

Esta migración generó, conforme los debates al aprobar la ley CAFA, un abuso a la hora de certificar las acciones de clase, así como la aplicación de normas locales que afectan fuertemente el comercio de otros estados, además de la acumulación de acciones en determinados juzgados estaduales que eran notoriamente favorables a los actores, muchas veces en detrimento de los representados de otros estados en esas mismas acciones. El caso paradigmático dado es el de “Avery v. State Farm Mutual Auto Insurance Co”[21]. En dicha acción, la justicia de primera instancia certificó una clase con alcance nacional contra una empresa aseguradora, aplicando únicamente el derecho del consumidor de Illinois (que prohibía el uso de partes usadas en las reparaciones), cuando la mayoría de los estados no lo prohíben (y Massachusetts y Hawái lo autorizan). A pesar de esto, el caso en sí mismo no es un precedente que refleje un grave problema, dado que la Suprema Corte del mismo estado revocó la certificación.

Sin embargo, los cambios tampoco solucionan el conflicto de fondo, ya que el mero traspaso de las causas con alcance multi jurisdiccional, no resuelve el problema del derecho aplicable. Esto sucede porque la ley CAFA no deroga los principios que nacen de la doctrina de “Erie”[22], ni tampoco la “Rules of Decisions Act”[23]. Esto implica que en los casos en los que la justicia federal interviene en causas nacidas por la diversidad de domicilios de las partes, debe aplicar no solo el derecho de fondo de los estados, sino también su “common law” (muy básicamente la jurisprudencia que resuelve la forma en que el derecho se interpreta y aplica). En consecuencia, no se soluciona el derecho aplicable, y se genera el indeseado resultado de forzar la creación de un “common law” federal en materia de acciones colectivas[24]. Al no quedar la mayoría de estos procesos en manos de los jueces locales, no pueden resolver los nuevos problemas que puedan surgir, obligando a la justicia federal a generar la respuesta, para resolver la demanda. Se violan así principios básicos del sistema federal de los EU y el tenor democrático de su sistema judicial (los jueces federales no son elegidos por los ciudadanos de forma directa, como la mayoría de los locales).

Otra justificación para la federalización es el del “local bias” o “prejuicio local”[25]. Se alega que habría una inclinación de un juez por resolver la contienda a favor de los habitantes de su estado (que lo eligen periódicamente mediante voto directo), cuando se litiga contra un demandado foráneo. Este problema tiene matices diferenciados en el sistema de los Estados Unidos, por el sistema de selección directa de jueces en los estados locales, a diferencia de la justicia federal. La problemática es radicalmente diferente a la que podría darse en la Argentina, en donde no tenemos jueces elegidos por voto directo de los ciudadanos, ni mandatos periódicos.

En los EU se detectó una enorme cantidad de causas colectivas tramitadas antes juzgados de pequeñas localidades, en donde la certificación era la regla. Esta situación, uno de los motores para la modificación, no es similar a la Argentina donde es notoria la cantidad de procesos colectivos que se llevan en las sedes de los grandes proveedores (Ciudad de Buenos Aires ante jueces nacionales ordinarios). Por otro lado, este tipo de certificaciones no necesariamente está relacionada con el lugar de asiento del demandado, sino que es posible que las sentencias adversas se deban a una postura de fuerte protección de los consumidores contra empresas de gran peso económico.

Una versión más amigable del argumento, es que está en cabeza del estado Federal, la solución de litigios que pudieran tener impacto en todo el país, intentando apoyarse en la cláusula del comercio, tomando una postura limitada con respecto a las facultades reservadas de los estados. Se sostiene que la certificación local implica la imposición de normas sobre comercio por un estado a otros, en demerito de su propia regulación.

Como vemos la solución dada en EU, está basada en algunas diferencias notorias entre aquel sistema y el nuestro, que van desde el origen de la legislación de fondo y la posibilidad de aplicar un derecho estadual a otros sujetos, hasta la forma en que se seleccionan los jueces en dicho país.

Estas diferencias nacen de un sistema federal con mayor peso de los estados locales. Para poder considerar la respuesta allí dada (la federalización de los litigios), es necesario tomar en cuenta que en nuestro sistema el equilibrio federal es distinto, y las facultades de los estados locales son notoriamente menores, siendo la de reglar y tramitar los procesos la de mayor peso que aún conservan.

 

3.b Brasil

En el sistema federal de Brasil, los estados también se reservan las facultades no delegadas, sin embargo, la delegación fue todavía más fuerte que en Argentina. Además de lo que conocemos como materias “de fondo” también puede el estado central regular el derecho procesal (art. 22 inc. I), aunque dejando un espacio para los estados locales en las materias concurrentes (art. 24 p. XI inc. 1 a 4) y en lo que no está regulado por el estado federal.

Pero otras dos características constitucionales son dignas de tenerse en cuenta: no hay un artículo como nuestro 116 ni se incluye tampoco en su art. 109 (competencias de los jueces federales) una clausula genérica sobre los domicilios o las leyes federales, reservándose causas principalmente por sujeto y algunos casos puntuales (violación a derecho humanos graves, delitos políticos, habeas corpus, etc.); no hay un art. 7 como el de nuestra CN.

La primera diferencia quita del escenario de aquel país, todas las argumentaciones que intentan sostener la competencia federal cuando estamos en casos en los que puede estar en juego la “cláusula del comercio”, así como también elimina todo lo relacionado con la distinta vecindad de los actores o demandados.

La segunda diferencia también altera la posibilidad de extrapolar la rica doctrina de los Estados Unidos o Argentina en el tema, quedando debilitado la raigambre constitucional del peso de las decisiones locales.

En el ejercicio de su facultad de reglar las normas procesales relacionadas con el derecho civil, el estado federal dictó dos normas referidas a los procesos colectivos, la “Ley de Acción Civil Pública” (LACP) 7.347 y el “Código de Defensa del Consumidor” (CDC) Ley 8.078. Muchos de los conflictos que se generaron en relación a nuestro tema de estudio, se dieron por la dificultad de coordinar el alcance que uno u otro parecieran darle a las sentencias dictadas por la justicia de los estados locales.

La LACP[26] establece en el art. 16 que “la sentencia hará cosa juzgada erga omnes, dentro de los límites de la competencia territorial del órgano que dicte la sentencia”, agregando el art. 21 que la ley se aplica a la “defensa de los derechos e intereses difusos, colectivos e individuales, en lo que correspondiere, a los dispositivos del Título III de la ley que instituyó el Código de Defensa del Consumidor”. Parecería así que las sentencias dictadas por los tribunales locales, solo podrían tener dicho alcance.

El CDC fija en su art. 93 que “(r)esguardando la competencia de la Justicia Federal, es competente para la causa la justicia local: I – en el foro del lugar donde haya ocurrido o deba ocurrir el daño cuando sea en ámbito local; II – en el foro de la Capital del Estado o en el Distrito Federal, para los daños de ámbito nacional o regional, aplicándose las reglas del Código de Proceso Civil a los casos de competencia concurrente”. Agrega el artículo 95 que “(e)n caso de procedencia del pedido, la condena será genérica, fijando la responsabilidad del condenado por los daños causados”, quedando las ejecuciones particulares en los distintos domicilios de los consumidores representados.

Puntualmente con respecto a la cosa juzgada, el art. 103 determina que “la sentencia hará cosa juzgada: I –erga omnes, excepto si el pedido fuera juzgado improcedente por insuficiencia de pruebas”.

Esta aparente contradicción entre el art. 16 de la LACP y el art. 103 del CDC (y también con el art. 93 si lo integramos al alcance de la sentencia), generó distintas interpretaciones.

En el pasado, se resolvió[27]: que el art. 16 de la LACP era únicamente aplicable a los casos relativos a derechos individuales homogéneos, dado que eran los únicos factibles de ser divididos y protegidos por los afectados individuales; que era de aplicación prioritaria la LACP y que por ende, no eran aplicables directamente las regulaciones del CDC; y que eventualmente era aceptable el alcance nacional de la sentencia, ya que había tramitado ante un juzgado federal y el representante colectivo era el Ministerio Público Federal y una asociación inscripta ante el organismo nacional de defensa del consumidor.

A pesar de esta jurisprudencia, continuaron presentándose acciones con alcance nacional ante la justicia local, y dictándose por parte de otras salas del propio Superior Tribunal de Justicia[28], sentencias que validaban dicho alcance. Es así que el 24 de octubre de 2016, se dicta sentencia de “EMBARGOS DE DIVERGÊNCIA EM RESP Nº 1.134.957 – SP (2013/0051952-7)” (similares a nuestros plenarios, en este caso ante el STJ).

El STJ, en el voto de Nancy Andrighi, se recordaron tres “nociones fundamentales: (i) la eficacia de la sentencia, por ser distinta de la eficacia de la cosa juzgada, se produce independientemente de esta; (ii) la eficacia de la sentencia, desde que no puede confundirse las partes del proceso ante el que se dictó la resolución, no sufre ninguna limitación subjetiva: vale para todos; (iii) la inmutabilidad de esta eficacia, o sea, la imposibilidad de cuestionar la conclusión a que se llegó en la sentencia, limitase a las partes del proceso frente a las cuales la decisión fue proferida, y sólo se produce con la decisión final e inapelable

Se distinguió también, algo que muchas veces pasa desapercibido en nuestros tribunales, que “la competencia territorial limita el ejercicio de la jurisdicción y no los efectos o la eficacia de la sentencia, los cuales, como es de conocimiento común, se correlacionan con los “límites de la lid y de las cuestiones decididas” (art. 468, CPC) y con las que se podrían haber sido (art. 474, CPC) –tantum judicatum, quantum disputatum vel disputari debebat”.

Y yendo al centro de la cuestión, si “(l)a apuntada limitación territorial de los efectos de la sentencia no ocurren en un proceso singular, con más razón, no pueden ocurrir en un proceso colectivo, so pena de desnaturalizar este saludable mecanismo de solución plural de conflictos”.

Apoyándose en esos motivos sistémicos y de peso, así como en una interpretación a favor del sistema protectorio del consumidor, el STJ entiende que a pesar de la LACP, las acciones colectivas creadas por el CDC, siguen vigentes para las acciones individuales homogéneas en las que se discuten derechos de consumidores, no habiendo ningún tipo de límite a la eficacia de las sentencias declarativas.

Se concluye que el alcance de la sentencia se determina por la solicitud, por las personas afectadas y la inmutabilidad de los efectos que produce una demanda colectiva deriva de la cosa juzgada, y no de la jurisdicción del Tribunal que la haya dictado.

Dejando de lado las particularidades de las leyes del país vecino, la importante discusión referida al alcance de la jurisdicción territorial de un tribunal local y su relación con el alcance de la eficacia de una sentencia colectiva, van al corazón de cualquier acción colectiva. Se da en esta sentencia una visión poco común en la justicia argentina y que da un camino para encontrar una respuesta que respete las facultades de las provincias y el dinamismo que estos procesos le otorgan a la eficacia del sistema judicial para resolver los conflictos de la sociedad moderna.

 

4) Fundamentos para pasar el tratamiento de las acciones al fuero federal

En la Argentina, si bien los proyectos de ley no fundan el motivo del traslado al fuero federal de estos procesos, distintas sentencias, algunos trabajos de doctrina y la praxis judicial de los demandados, han planteado la incompetencia de los jueces locales o la imposibilidad de extender el alcance de la sentencia fuera de la jurisdicción provincial. Profundizaremos ahora en dichos planteos y los obstáculos para su aceptación.

 

  1. La competencia de la justicia federal

Como ya vimos, la competencia de la justicia federal nace del art. 116 de la CN y su relación con las distintas materias delegadas por las provincias.

Siguiendo a Sagüés[29], tiene las siguientes características: a) basada únicamente en la constitución nacional[30] y reglada por las leyes federales[31], b) limitada, de excepción y de interpretación restrictiva, ya que se compone únicamente de las facultades delegadas de las provincias, quedando el resto reservado (art. 121 CN), c) no puede ser ampliada por ley, ni por acuerdo de las partes[32], d) de tipo contencioso, e) en lo relativa a una materia federal es de orden público[33].

Conforme el art 116 de la CN tenemos tres grupos: por materia, por lugar o por persona.

En relación a las causas federales por la materia, tienen por finalidad afirmar las atribuciones del Gobierno Federal y proteger su ejercicio. No cualquier causa en la que se traten leyes federales corresponde al fuero federal, sino cuando las causas “sean especialmente regidas por la Constitución nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones extrajeras«(ley 48, art. 2, inc. 1). La materia debe ser predominante para resolver el caso[34] y la causa debe estar inmediatamente fundada en normas de naturaleza federal[35].

En razón del lugar, cuando estamos ante lugares bajo dominio federal, o en la capital de la Nación o un territorio nacional.

En razón de las personas, cuando las partes tienen domicilios en distintas jurisdicciones (en sus distintas formas), y también cuando es parte un extranjero, embajador o estado extranjero o su jefe de estado, y las causas en las que el Estado Argentino sea parte o alguna de sus provincias.

Como vemos de este simple repaso, hay tres opciones que podrían habilitar la competencia federal en este tipo de proceso: o la materia debatida no es de derecho común, o afecta facultades federales (en particular la cláusula del comercio) o nos encontramos ante un caso de distinto domicilio de los actores o demandados.

 

  1. La “interjurisdiccionalidad” y la “cláusula del comercio”

Una explicación que se da a la necesidad de la intervención del fuero federal, es que el comercio interjurisdiccional (atado con la “cláusula del comercio” de los arts. 9, 10, 11 y 75, inc. 13 de la CN) es de exclusivo control del estado nacional, debiendo incluirse entonces dentro de esta potestad, la tramitación de estas acciones.

Siguiendo a Badeni[36], el comercio interjurisdiccional en términos constitucionales “abarca todo acto o convenio en el cual se produce un intercambio de bienes o prestación de servicios. Con tal significado, comprende todo intercambio, transporte de bienes o personas, la navegación, la prestación de servicios telefónicos, radiales o televisivos, las comunicaciones aéreas, terrestres o fluviales, la transmisión de energía eléctrica y, en definitiva, toda actividad que importe un traspaso de: bienes o servicios”. Aclara también el constitucionalista que esta regulación del comercio interprovincial es exclusiva del estado federal, pudiendo ser ejercida por normas de esta naturaleza o por medio de los códigos de fondo. La CSJN dijo[37] que “(e)l poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido y su ejercicio corresponde al Congreso de la Nación de una manera tan completa, como podría serlo en un país de régimen unitario«.

Recordó la CSJN también en “Transporte Interprovincial Rosarina S.A. c. Provincia de Buenos Aires”[38] que “es esencial atender a la imposibilidad de que los poderes locales dicten normas que obstaculicen o menoscaben el tráfico interprovincial, afectando de tal modo el objetivo constitucional de asegurar un régimen uniforme que mantenga y consolide la unión nacional» y agregó, que si “se trata de interpretar el alcance de las atribuciones provinciales en el área abarcada por la llamada «cláusula comercial», debe acudirse a esa noción integradora de la actividad económica del territorio nacional, que fue la base no sólo de la exclusividad de los poderes del Congreso en la regulación del comercio interprovincial, sino también de los que le competen en forma exclusiva en el dictado de la legislación común a ser aplicada dentro de los territorios provinciales, por las autoridades locales”.

Se puede concluir que la cláusula del comercio está llamada a unificar el territorio, protegiendo el comercio y las comunicaciones entre las distintas provincias con el objeto de que este no se vea impedido o perjudicado por las divisiones internas del estado federal argentino. Esta facultad del estado federal es de regulación, dependiendo la jurisdicción sobre estos temas del tipo de reglamentación dictada y de las reglas ordinarias (local cuando sean materias de fondo o federal cuando sea materia de esa naturaleza).

Surgen así varios problemas al comparar la fisonomía de esta facultad delegada y los propios de las causas colectivas con alcance multi jurisdiccional.

El primero y central es que un litigio referido a derechos individuales homogéneos, no tiene relación con ningún comercio interprovincial o internacional, no hay aquí movimiento entre distintos estados. Tomemos un ejemplo común: un banco incluye en sus contratos de tarjetas de crédito, determinado cargo que es impugnado por su abusividad. Los consumidores de la provincia “a” entablaron la relación de consumo ante la sucursal local de dicho banco, mientras que los consumidores de la provincia “b” hicieron lo propio en la sucursal de su provincia. Se inicia una demanda colectiva ante la autoridad judicial de la provincia “a” pero incluyendo a todos los consumidores afectados por la misma práctica, alcanzando así tanto a los de la provincia “a” como a los de “b”. No hay aquí ninguna relación entre los distintos consumidores, ni hay un traslado de ningún producto o servicio entre distintas jurisdicciones. Lo que hay es una serie de relaciones entre consumidores con relaciones del mismo tipo, que se replican en distintas jurisdicciones y no un flujo entre estas jurisdicciones. Por este motivo no estamos aquí ante un comercio interjurisdiccional o una demanda por este tipo de relaciones, sino ante una demanda con alcance multi jurisdiccional. Lo mismo sucede en un caso de quiebra o sucesión, donde el alcance es a los sujetos o bienes con asiento o domiciliados en cualquier jurisdicción.

El segundo problema es que la claúsula del comercio atribuye al estado nacional una muy fuerte facultad regulatoria en materias de derecho común, pero sin alterar las competencias provinciales y nacionales en relación a la jurisdicción.

Este argumento no tiene demasiado sostén por si solo y debe ser descartado para fundar la competencia federal en este tipo de acciones.

 

  1. Los distintos domicilios

Se intenta fundar la competencia federal, por la existencia de actores con distintos domicilios dentro de un mismo colectivo, aduciendo que esto impondría una competencia federal improrrogable. El sustento dado es lo regulado por el art. 116 de la CN y lo estipulado por el art. 2 inc. 2 de la Ley 48 que resuelve que la competencia de la justicia federal cuando “sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra”.

En primer lugar, la competencia federal que nace por los distintos domicilios de las partes, es personal “por lo cual para que proceda es necesaria su invocación por el interesado” (CSJN F:310:849; 317:927 y art. 12 Ley 48).

En segundo lugar, la propia Ley 48 establece en el art. 10 la regla de la “complete diversity”, que implica en su versión ampliada que “en el caso de existir pluralidad de litigantes que conformen un litisconsorcio activo, pasivo o mixto, es necesario, para que proceda el fuero federal, que cada uno de los pretensores y demandados, individualmente considerados, puedan invocar, respecto de cada una de las personas alineadas en la parte contraria, el fuero de excepción ya sea por la distinta vecindad o nacionalidad, extremo que no se presenta si tanto la actora como alguno de los accionados son vecinos de la misma ciudad” (CSJN S.C. Comp. 499, XLIV; «General Motors Argentina S.R.L. s/ inhibitoria»; S.C. Z. 90, 1. XLVIII; Zbikoski de Andrekevich, L. y otros c/ La Nueva Metropol S.A., entre muchos).

 

c.1 ¿Qué domicilios?

Un problema que aparece al intentar utilizar este instituto en causas colectivas con una representación extraordinaria, es el de qué domicilios tomar ¿El de los legitimados colectivos? ¿El de los representados? ¿El de la sede social de la demandada? ¿El de la sucursal?

En la actualidad la teoría del “afincamiento” ha implicado que los demandados que se domicilian en una localidad pueden ser válidamente demandados en dicho domicilio por obligaciones que exceden a las que nacen directamente de las operaciones realizadas en dichas “sucursales”. Esto hace que, en un caso colectivo, la posibilidad de que los demandados no tengan el mismo domicilio (o el de algunas de sus sucursales) que al menos una parte del colectivo de afectados de la parte actora, sea virtualmente imposible.

Una práctica común de parte de los demandados es apuntar al domicilio de los legitimados colectivos y no al de los consumidores representados. Esto hace que el alcance del concepto de domicilio pueda interpretarse de distintas maneras según quienes sean los legitimados colectivos (el defensor del pueblo de una provincia o una asociación civil), siendo difícil seguir una regla uniforme. Esta postura igualmente, no tiene demasiado asidero ya que la acción se interpone como representante colectivo, siendo las atribuciones las que nacen del ordenamiento positivo y en gran parte similares a las facultades de un apoderado (con distintas limitaciones). Teniendo estas características, el domicilio del “apoderado” no surge como relevante a la hora de analizar la competencia del juez en un conflicto del representado.

 

c.2 El fundamento para llevar los casos al fuero federal por distinto domicilio

La CSJN ha dicho[39] sobre esto que “(e)l fundamento del privilegio por razones de extranjería no es otro que el de dar al litigante el medio de garantizarse recurriendo a un juez extraño al orden local contra la sospecha que podría abrigar de que el Juez de provincia pudiera ser parcial en favor de sus con nacionales de la localidad que por lo general, serían sus coprovincianos, eliminándose de esa manera, una posible causa de antagonismo entre las provincias, argumentos que resultan también aplicables al caso de distinta vecindad” y también que “procura asegurar esencialmente la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (F:311:919; 318:992, entre otros)”[40].

Sin embargo la CSJN ha atemperado bastante la utilidad del instituto ya que “el fuero federal por distinta vecindad o nacionalidad resulta ­en buena parte­ producto de circunstancias históricas muy distintas de las actuales[41].

Aclarada la forma en que esta excepción al fuero local funciona, surgen algunos problemas para tomarla en un caso colectivo.

Al ser plenamente prorrogable, es difícil plantear que estos litigios deban necesariamente, por el hecho de incluir en un colectivo sujetos con domicilio en distintas provincias, necesariamente tramitar en la justicia federal.

Pero mucho más central aun, es el hecho de que solo puede solicitarse esta excepción cuando todos los actores o demandados tienen distinto domicilio. A poco de pensar un caso colectivo de este tipo, veremos que esta situación es virtualmente imposible, dado que en todos los casos litigados hasta la actualidad, la demandada ha tenido el mismo domicilio que un enorme grupo de los actores. Utilizando el ejemplo dado más arriba, el banco no solo tendrá el mismo domicilio que todos los consumidores de la provincia “a” –imaginemos que sea su sede social-, sino que tendrá el mismo domicilio que todos los consumidores de la provincia “b” también, ya que estos habrían contratado en su sucursal en dicha provincia.

Además de todos estos motivos, permitir que la acumulación de sujetos de manera voluntaria por el legitimado colectivo modificara la justicia que trata estos litigios, implicaría la posibilidad de alterar las distribuciones de competencias entre el estado federal y las provincias. Fomentaría también la segmentación de estos procesos para evitar la aplicación de esta excepción (mediante la presentación de una demanda por provincia por ejemplo), perjudicando a los consumidores no alcanzados, así como del sistema judicial de todo el país, que vería una innecesaria repetición de procesos idénticos.

 

  1. Materia de interés nacional

En algunas ocasiones, la CSJN ha dejado su interpretación tajante de las competencias federales y, con resguardos muy especiales, abierto la puerta a la federalización de causas relativas a derecho común.

Esta doctrina fue expuesta en “Oberti c/ Panzirraghi”[42] para rechazar la federalización, al decir que la “alteración del régimen jurídico atinente a dichas materias puede ser dispuesta por el Congreso y sus efectos han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad”.

La vara puesta en “Oberti” en el año 1960 se elevó fuertemente en “Castillo” en el 2004, en donde dijo en relación con la excepcionalidad como fundamento para esquivar el esquema constitucional, que “(s)i cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales (v. F:247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). De una manera semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24.557 en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso, contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional”. En materia de los derechos en discusión en estos procesos, estamos lejos de una situación de excepcionalidad conocida o siquiera alegada.

Descartó finalmente la posibilidad de considerar que podría haber una mayor protección a determinados derechos de fondo (en el caso laborales) en la justicia federal, al no advertir “ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional (v. F:247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo de la tesis opuesta”. Dado que los pocos acuerdos colectivos impugnados, han sido homologados por la justicia nacional, y la evolución en la materia que se ha dado en las provincias –a diferencia de la irritante omisión del congreso nacional-, no puede la Corte haber estado más en lo cierto.

Con este repaso creo que es posible confirmar que no se configuran los requisitos de excepción que harían posible federalizar materias de derecho común.

 

5) Por qué los procesos colectivos multi jurisdiccionales deben tramitar ante la justicia local

 

  1. No es materia delegada

A diferencia de otros sistemas federales, el estado central recibió de las provincias –con la finalidad de lograr la uniformidad de las instituciones sustantivas salvaguardando la diversidad de jurisdicciones propia de una forma federal de gobierno- la facultad de dictar el derecho de fondo. Este equilibrio constitucional es central y una particularidad de nuestro sistema constitucional.

Se pretende al generar un procedimiento federal quitar la resolución de distintas materias a las provincias. El problema es que la inmensa mayoría de estas materias son de derecho común.

En primer lugar, el derecho del consumidor, derecho sobre el cual versan la inmensa mayoría de los procesos relativos a derecho individuales homogéneos y donde se dan usualmente también procesos multi jurisdiccionales, es de hecho derecho común[43].

Igual situación encontramos en el derecho al medioambiente expresamente regulado por la constitución. En este caso nos encontramos ante un federalismo de concertación, en donde las provincias son los principales actores a la hora tanto de dictarlo como de aplicarlo, en palabras del artículo 41 de la CN “(c)orresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales(mismo criterios en el art. 7 de la Ley 25.675).

Otro derecho de fondo que puede ser eficazmente protegido por estos procesos es el laboral. Conforme vimos en “Castillo”, la CSJN ha rechazado la federalización en repetidas oportunidades.

No podemos aceptar que con la excusa de regular un mecanismo procesal se pase por arriba de las facultades no delegadas de las provincias. No puede la forma estar por arriba del fondo.

 

  1. El respeto a la jurisdicción autónoma provincial

Habiendo cedido las provincias una facultad tan grande a la nación, se reservaron sin embargo el derecho a reglar la forma en que esta es aplicada, y la directa aplicación dentro de sus territorios de estas materias. Esta distribución de poderes implica en la práctica diversidad de interpretaciones sobre los mismos preceptos, costo aceptado por el constituyente, la propia Ley 48 en su art. 15 y la propia CSJN[44] como el precio necesario para nuestra forma federal. Tal es el peso que la CSJN le ha dado a esta distribución de competencias jurisdiccionales que ha dicho[45] que “es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee” e incluso que este es “un punto que esta Corte, para 1899, había entendido que «ya no [era] discutible» (F:77:403), al paso que, cinco años antes, había calificado, para ese propósito, que los artículos 14 y 15 de la ley 48 establecían una prescripción «terminante» (F:55:167, 170)”.

Esto hace que el respeto de esta facultad, a diferencia de otros sistemas en donde las provincias delegaron muchos menos poderes, sea de enorme importancia. Poco le quedaría a las provincias de sus facultades si ni siquiera pudieran resolver los grandes conflictos sobre los temas más comunes.

En palabras de la CSJN en “Castillo”, “(e)s menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. F:247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (F:271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121) -F:7:373- para afirmar, en 1922, que esas facultades reservadas «son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno central» -F:137:212”.

Como vemos, la CSJN se ha constituido como garante histórico de las atribuciones de las provincias, aun cuando esto implique que los jueces federales queden por fuera de la forma en que este derecho se aplique por dichos poderes provinciales. Este respeto a raja tabla se perdería si por el mero alcance territorial o por la forma de estos procesos, los jueces locales perdieran el ejercicio de sus facultades.

 

  1. La idiosincrasia de nuestro sistema nacional y la función del artículo 7 de la Constitución Nacional

Estas facultades reservadas se verían fuertemente debilitadas si el Estado Nacional fuera el único que pudiera dar alcance en toda la nación a sus resoluciones o sentencias. Justamente para evitar esta situación, se pensó el art. 7 CN. Este artículo -tomado de la constitución de EU- establece que “los procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán” (regulado actualmente por el art. 4 del Dec. Ley 14.983/57).

Pero esta validez, no es únicamente formal, o extrínseca, sino “que el respeto debido a estas prescripciones de la ley y de la Constitución exige que se les dé también los mismos efectos que hubieren de producir en la provincia de donde emanasen, toda vez que el territorio de la República debe considerarse sujeto a una soberanía única. Si así no fuese, si los actos, contratos, sentencias, procedimientos judiciales, etc., fueran a ser sometidos a tantas legislaciones distintas como jurisdicciones provinciales existan en el país, se habría desvirtuado en el hecho no sólo la regla del art. 7º de la Constitución Nacional sino también la del art. 67, inc. 11, que establece la unidad de la legislación civil en todo el territorio[46].

Al aplicar estas normas de fondo, los jueces locales aplican el derecho con la misma jerarquía que los jueces nacionales, y con el mismo alcance. Tal es así que ninguna autoridad provincial o nacional puede juzgar la regularidad del procedimiento seguido por el juez local para arribar a su decisión[47]. En este sentido la CSJN sostuvo que “tales decisiones son actos de soberanía y la justicia nacional no pueden revisarlos, ya admitiendo los recursos que de ellas se interpongan, ya conociendo de demandas que tiendan al mismo fin, porque ello importaría desconocer la autonomía del poder judicial de las provincias en las causa de su competencia y la consiguiente facultad de revisar sentencias que hacen cosa juzgada, en contra de la disposición explicita que consagra el artículo 7 de la Constitución (Fallos, tomo 130, pág. 404, considerandos 21 a 24, pág. 4221)”[48].

Por estos motivos es posible afirmar sin lugar a dudas que no solo las provincias deben resolver las causas relativas al derecho común, sino que su alcance es el mismo que tendrían las resoluciones de la justicia federal, ya que ejercen las mismas competencias en su carácter de “agentes del estado nacional”. Esta fue la forma de soberanía pensada por nuestro constituyente: un estado nacional reglando una norma uniforme para todo el país, estados locales aplicándola en todo el país según su propia jurisdicción.

 

  1. e) Preferencia por el fuero del domicilio del consumidor como garantía procesal

Otro argumento, totalmente práctico que juega a favor de mantener la competencia local, es que no hacerlo aleja la justicia de los afectados. Si la modificación solo deriva la competencia en los jueces federales de todo el país, la afectación es menor, mientras que si la modificación implica llevar esta competencia a los jueces de “la capital” (como propone el “código modelo” arriba visto), la afectación es enorme. Lo mismo sucede cuando se opta por la sede del demandado (y no donde esté afincado), dejando de lado el de los afectados.

Si tomamos en cuenta que en varias provincias la justicia federal cuenta con una sola sede, el problema de accesibilidad queda evidenciado. En la práctica, siempre que haya afectados y un domicilio de la demandada, el representante de la clase tiene amplias posibilidades de seleccionar la radicación de la demanda. Esta es la única manera de asegurar realmente un acceso, dado que si el representante del colectivo es un consumidor individual, este interpondrá la demanda en su domicilio, y no tal vez en el de la sede social de la demandada. Igual sucede con representados extraordinarios que no necesariamente tengan facilidad de acceso a la sede social de la demandada o una sucursal local de la asociación etc.

Alejarnos del domicilio de la parte débil (cuando estamos antes derechos protectorios como el laboral o del consumidor), implica un fuerte retroceso en derechos básicos.

 

6) Regulación de materia procesal por el estado nacional cuando hay un conflicto de coordinación o cuando se afecten los derechos de fondo

Dejando de lado los argumentos vistos, veremos ahora la posibilidad de la regulación procesal dentro del derecho común o como regulación de competencias entre los distintos estados locales.

Hace tiempo la CSJN resolvió[49], en un precedente que resulta de particular relevancia para comprender esta posibilidad, que “(e)l artículo 67, inciso 11 de la Constitución, al facultar al Congreso para dictar los códigos comunes expresamente lo ha autorizado también para reglar por medio del Código Civil la jurisdicción y competencia de los tribunales de los Estados en aquellas cuestiones que como las sucesiones o la tutela por su naturaleza misma, sin una solución uniforme acerca de aquellos puntos, encierran la posibilidad de producir graves males y frecuentes conflictos en las relaciones privadas de los habitantes emergentes de la aplicación simultánea de distintas jurisdicciones, dentro de la Nación, a una misma institución jurídica según el punto de vista (situación de los bienes, residencia o domicilio) que cada Estado adoptara”. Esto no implica que el proceso se vuelva materia federal, sino que la nación regula cuestiones mínimas sobre competencia y coordinación.

De igual manera, es posible el dictado de normas procesales relacionadas con el derecho común por parte del congreso nacional “cuando considere del caso establecer formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos consagrados en los códigos fundamentales que le incumbe sancionar”[50], sin alterar la distribución de competencias jurisdiccionales. Un típico caso es el de los procesos falenciales (normas de fondo y procesales), que tramitan en sede local aun cuando la Nación es parte[51], sin que implique violar «los arts. 31 y 100 de la Ley Suprema, pues en tales supuestos no resultan afectados los propósitos que informan la competencia federal[52].

Si bien hay expresas diferencias entre los procesos de, por ejemplo los concursos y quiebras (en donde la forma implica una afectación al fondo) y un proceso colectivo referido a derechos individuales homogéneos, es concebible que en esta función de coordinación que el estado nacional detenta, dicte normas procesales. Igualmente, los procesos colectivos tienen la posibilidad de afectar derechos de fondo (el de accionar y defenderse -en especial en materia de publicidad y exclusión de la acción-, litispendencia) que podrían justificar una regulación nacional homogénea. Esta regulación nacional debería ser acotada exclusivamente a solucionar problemas de coordinación o afectación de derechos de fondo, sin implicar la federalización del conflicto, ni afectar la facultad de tramitar y regular lo excluido.

 

7) Conclusiones

A través de este trabajo he intentado explorar el estado actual de situación de este problema –que muchas veces es pasado por alto- y los planteos que sostienen, así como los que rechazan, una eventual federalización de los conflictos multi jurisdiccionales.

Surge de lo visto que, a pesar de las similitudes de los procesos y en la forma de regulación de nuestras constituciones, hay diferencias muy características entre nuestro sistema federal y el de otros países, que hacen imposible tomar algunas soluciones de concentración, sin un medido y atento análisis.

Motivos de pesos y la histórica interpretación constitucional de nuestra Corte Nacional, llevan a proteger muy fuertemente las facultades provinciales. No es posible aceptar la sustracción de facultades con tanta ligereza. Hacerlo implicaría sin duda, debilitar aún más nuestro sistema federal, y dejar abierta la puerta al seguro planteo de inconstitucionalidad de la norma que intente este camino.

No podemos tampoco amalgamar en una sola norma sistemas de derechos complejos y diferenciados, si esto implica la violación de garantías básicas que surgen de su naturaleza protectoria o competencias jurisdiccionales establecidas en nuestra constitución nacional.

Finalmente, la imposibilidad de violar las facultades provinciales, no implica necesariamente la imposibilidad de regular de forma uniforme con respecto a conflictos de coordinación o mecanismos procesales que impliquen la afectación de derechos de fondo. Queda abierta así la posibilidad del dictado de una ley de presupuestos mínimos que, respetando las facultades provinciales y su derecho de tramitar estos procesos, de respuestas a los conflictos básicos generados por el alcance de estos procesos colectivos.

[1] CSJN, L. XLVII. Se mantuvo el criterio en “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A. y otros s/repetición de sumas de dinero” Competencia N° 341.XLIX

[2] STER, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur -Proconsumer- c/Tarjeta Naranja S.A. s/ Ordinario” (Expte. Nº 6813)

[3] Al comentar la sentencia de la Cámara, ya Francisco Verbic había criticado en classactionsargentina.com la sentencia con los mismos argumentos adoptados por el Superior Tribunal

[4] Cám. de Apel. Civ. Com. de San Nicolás “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Compañía Financiera Argentina S.A. y otros s/ Nulidad De Contrato” (Expte. N° 11.256), del 31/10/2013 y en “Usuarios y Consumidores Unidos c/Garbarino S.A. s/Nulidad de contrato” (Expte. N° 11.470), del 29/4/2014

[5] Cam. Fed. de La Plata – Sala I  “CODEC c/ Telefonica de Argentina SA s/ley de defensa del consumidor” (Expte. N° flp 59112/2014/ca1), del 9/4/2015

[6] Atribuyen competencia Fed. los proyectos N° 2748-D-2012, N° 1045-D-2014, N° 1607-D-2007, N° 7798-D-2016 y la local los N° 4033-d-2011 (actualmente 0826-d-2015), N° 4527-D-2015 y N° 5356-D-2016

[7] Expte. Nº 2748-D-2012, art. 3

[8] Expte. N° 4033-d-2011, art. 5

[9] Expte. N° 1045-D-2014, art. 12 y Expte. N° 1607-D-2007, art. 12

[10] Hay mucho trabajado en las provincias sobre procesos colectivos. Pueden verse: Bs.As. (Ley de Amparo N° 13.928 y Ley 13133 Cod. de Implementación de los Derechos de los Consumidores); el Código Procesal Constitucional de Tucumán (Ley 6944); San Juan (Ley de Amparo 6.006); La Pampa Ley 1.352 de “Régimen de Procedimientos para el Amparo de los Intereses Difusos o Derechos Colectivos”; Chubut (Ley V-84); Santa Cruz, el “Código Procesal Civil Y Comercial” (LEY 1.418); Tierra del Fuego “Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero”

[11] “El proceso civil en transformación”, Platense, 2008, pp. 457-482

[12] Leandro J. Giannini, Caren Kalafatich, Dante Rusconi, José M. Salgado, Matías A. Sucunza, Matías R. Tau, M. Carlota Ucín, Francisco Verbic, Alejandro Pérez Hazaña. Posteriormente publicada en la “Revista de Derecho Procesal” de Rubinzal Culzoni. 2016, número 2 p 499 a 531

[13] El art. 22 de la Consitución de Brasil

[14] Básicamente, todos los actores o demandados deben tener domicilios en distintos estados para que la causa pueda tramitar ante los estrados federales. La primera sentencia de la US Supreme Court de 1806 que dio origen a esta jurisprudencia fue “Strawbridge v. Curtiss” (7 U.S. 3 Cranch 267).

[15] Para profundizar sobre este tema se pueden tomar los profundos trabajos de David Marcus “Erie, The Class Action Fairness Act, and Some Federalism Implications of Diversity Jurisdiction” publicado en 48 Wm. & Mary L. Rev. 1247 especialmente tenido en cuenta para el desarrollo histórico de la problemática; el trabajo de Justin D. Forlenza “CAFA and Erie: Unconstitutional Consequences?” publicado en 75 Fordham L. Rev. 1065 y el trabajo de James E. Pfander «Forum Shopping and the Infrastructure of Federalism.» Publicado en Faculty Working Papers. Paper 166

[16] Los requisitos de “Commonality, predominance and superiority” surgen del sistema generado por la regla 23 del “Federal Rules of Civil Procedure” en su título IV.

[17] Ejemplo de esto es lo resuelto en “Diamond Shamrock Chems. Co.”, 725 F.2d 858, 860-61 (2d Cir. 1984) de Nueva York

[18] Ejemplo de esta técnica en “Bendectin Litig.”, 857 F.2d 290, 305 (6th Cir. 1988) de Ohio

[19] 51 F.3d 1293, 1304 (7th Cir. 1995)

[20] 84 F.3d 734, 741-42 (5th Cir. 1996)

[21] 835 N.E.2d 801 (Ill. 2005)

[22] US Supreme Court “Erie Railroad Co. v. Tompkins”, 304 U.S. 64 (1938)

[23] Rules of Decision Act, 28 U.S.C. § 1652 (2000), este artículo del US code establece que, en los juicios tramitados ante los juzgados federales en base al distintos domicilio de las partes, “(l)as leyes de los diversos Estados, salvo que la Constitución o los tratados de los Estados Unidos o los Actos del Congreso exijan o establezcan de otra manera, se considerarán como reglas de decisión en acciones civiles en los tribunales de los Estados Unidos, en los casos en que se apliquen”.

[24] Problema también en argentina, en donde la CSJN ha dicho en muchas oportunidades que “es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee” («Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otro» B. 75. XLII)

[25] Presentado por la CSJN como la necesidad de “asegurar esencialmente la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional” en casos de distinto domicilio (“Fundación Medam c/ Estado Nacional Argentino y otro s/ daños y perjuicios”, Competencia N° 156. XL. y “ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”)

[26] Según la redacción de la Ley 9.494/97

[27] STJ RECURSO ESPECIAL Nº 1.319.232 – DF (2012/0077157-3)

[28] Un ejemplo de entre varios es la sentencia de la segunda Turma “STJ – RESP 1614263 / RJ 2016/0186491-0”

[29] Néstor Pedro Sagüés, “Manual de Derecho Constitucional”, ed. Astrea 2007, p. 530 en adelante

[30] CSJN «Otero» F:57:337

[31] CSJN «Atentado contra presidente de la República», F:14:26

[32] CSJN «Otero», F:1:25, y «Dana» F:71:352

[33] CSJN “Luz Córdoba, F:151:324

[34] CSJN «Tecpetro», F:328:1580

[35] CSJN «Caratolli» F:306:1363

[36] “Tratado de Derecho Constitucional” T.II segunda edición 2006, La Ley p. 1550

[37] F:154:104

[38] F:324:3048

[39]“Lugo, Carlos Ramón y otro c/ Costas Argentinas Soc. Coop. Viv. Ltda. y otro.” F:307:1823

[40]“Fundación Medam c/ Estado Nacional Argentino y otro s/ daños y perjuicios.” Competencia N° 156. XL.

[41]“Muñoz de Morales, Francisca Blanca” F:307:600

[42] CSJN F:248:781

[43] CSJN “Isabel Cardozo c. Galeno Argentina S.A.” F:332:1163; “Flores Automotores S.A. s/ recurso ley 2268/98” F:324:4349; “Telefónica Argentina S.A.”; F:327:5771; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. DNCI -Disp. 622/05 (exp. 29.184/02)” B. 721. XLIV;

[44] CSJN «Crédito integral» F:307:752, y «Speck» F:300:309

[45] «Benítez” ib. Ídem.

[46] CSJN “Isaac Raúl Molina c Provincia de Buenos Aires” F:308:2588

[47] Bidart Campos “Manual de la Constitución Reformada” t I, p. 96

[48] CSJN “Don Silvio Girlanda y don Juan Garbagnatti y otro c/don Lorenzo Mazzini, sobre reivindicación” F:135:236, así como F:17:286

[49] CSJN “Arias, Pablo c/ Nores Salgado, Narciso. Necchi de Rodriguez, Ernesta y otros c/ Curi, Juan. Adamoli, Pedro” F:141:146

[50] “Maria Isabel Feito Garcia de Carreira c/ Alberto Muñoz” F:299:45 y F:271:36; 297:458, 138:157; 141:254; 162:376; 247:524; 265:30

[51] CSJN «Tritschler, Emilio. Pipino, Guillermo Bartolomé.» F:220:1489

[52] CSJN «Banco de la Nación Argentina c/ Francisco Antonio Beltramello» F:307:532, y «Domínguez, José c/ Genauer, Judas.» F:295:663;

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