Acceso de las ppjj a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la OC 22- 2016
Autor: Alejandro Alvaro Alonso Perez Hazaña
Publicado en Derecho Para Innovar (DPI), Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro. 128, del 03.10.2016
La Opinión Consultiva 22/2016 intenta clarificar el lugar de las personas jurídicas (PPJJ) en el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH). Lo resuelto se difundió, simplificadamente, como el rechazo de los derechos humanos en cabeza de las PPJJ, veremos que esto no es así.
Inicialmente, la Corte Interamericana de DDHH (en adelante la Corte) se enfoca en el punto 1.2 de la Convención Americana de DDHH (“para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”), para arribar a la exclusión de las PPJJ del SIDH. Deja de lado otras interpretaciones posibles (por ejemplo aplicando el principio pro-persona y evolutivo) y dificulta la inclusión de los casos que la Corte ya había aceptado.
Alega -para justificar la aplicación lineal del texto-, que la finalidad del tratado es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. Esta obviedad no es discutida por nadie, lo que hay que resolver es si se va a proteger a las personas humanas (PPHH) aun cuando estén atrás de PPJJ, sea que ejerzan derecho propiamente personales o derechos de naturaleza puramente colectiva.
Descarta apartarse del texto también en base a un análisis sistémico. Encuentra diferencias con el sistema europeo de DDHH (que sí acepta la protección de las PPJJ). Primero, considera que los textos no son asimilables ya que sólo la CADH diferencia entre “victima” y “denunciante”, y segundo porque el sistema europeo acepta literalmente a las PPJJ como titulares de derechos (cabe agregar, al igual que el protocolo de la CADH con los sindicatos). En cuanto al sistema de la ONU, recuerda que ni siquiera acepta las denuncias presentadas por PPJJ, y la Observación General 31 de la CDH que dice que “(l)os beneficiarios de los derechos reconocidos por el Pacto son los individuos”. Encuentra igualmente una excepción expresa, en el caso de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la cual contempla literalmente a las PPJJ.
Finalmente, a pesar de lo endeble y de las excepciones encontradas, considera que no es posible una comparación útil, porque la CADH sí define “persona”, y porque no hay un interés en el derecho internacional de los DDHH en proteger a las PPJJ. Todo este esfuerzo hermenéutico habría sido inútil.
Concluye así que las PPJJ no son titulares de los derechos establecidos en la CADH, no pudiendo presentar ante la SIDH “peticiones o acceder directamente, en calidad de presuntas víctimas y haciendo valer derechos humanos como propios”.
A pesar del énfasis, acepta inmediatamente después los DDHH de los sindicatos y los pueblos indígenas, porque estos sí estarían taxativamente contempladas en instrumentos internacionales.
Los primeros por el artículo 8 del Protocolo de San Salvador que reconoce derechos directamente a los sindicatos (a formar federaciones y confederaciones, asociarse, regir su vida interna, etc.).
La “excepción” se fundaría en que “dichos entes colectivos buscan ser interlocutores por medio de los cuales se protejan y promuevan los intereses de sus asociados, así que una desprotección de sus derechos se traduciría en un impacto de mayor intensidad en sus asociados ya que se generaría una afectación o limitación del goce efectivo de los trabajadores a organizarse colectivamente”. Idéntica situación que otros entes que la Corte elige dejar desprotegidos (por ejemplo las asociaciones de defensa de consumidores y entre tantas otras).
Con respecto a los pueblos indígenas, reafirma su jurisprudencia previa. Alega que estos tienen derechos propios por su taxativa inclusión, no en la CADH, pero sí en el Convenio No. 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como protección y reconocimiento interno en la mayoría de los países.
El problema es que lo mismo podría decirse de otras PPJJ en cuanto a instrumentos internacionales (por ejemplo las asociaciones de defensa del consumidor con respecto a las Directrices de la ONU), y obviamente a los ordenamientos nacionales que garantizan derechos a las PPJJ unánimemente. Sostiene, como una particularidad, que “su identidad y ciertos derechos individuales, como por ejemplo el derecho a la propiedad o a su territorio, solo pueden ser ejercidos por medio de la colectividad a la que pertenecen”. Hay que señalar que el derecho de propiedad que aquí protege no es individual, sino colectivo. Abre aquí, sin que sea su intención, la puerta a otras PPJJ que ejercen derechos colectivos.
Ante la imposibilidad de dejar de lado su profusa jurisprudencia sobre los medios de comunicación, flexibiliza nuevamente su tajante negativa inicial, aceptando que los individuos puedan acudir al SIDH aun cuando “estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico”.
Distingue primero entre los derechos “inherentemente humanos” (funciones físicas o psicológicas) y aquellos “de relación” (entre las PPHH y la sociedad, como el derecho de propiedad, asociación y nacionalidad). Estos últimos serían los únicos factibles de protección aun cuando se ejerzan por intermedio de una PPJJ. Ni palabra de los derechos colectivos. Aun cuando considera que los derechos afectados así como su protección, deberán analizarse caso por caso, procede igualmente a tratar el derecho de propiedad y el de libertad de expresión.
Sobre el primero, trae como ejemplo lo dicho previamente sobre la propiedad indígena (y recuerda su amplia jurisprudencia sobre las particularidades de la misma), enfocándose luego en el caso del derecho de propiedad ejercido por medio de otras PPJJ. Distingue dos tipos de derechos: los propios de las PPJJ y los propios de sus integrantes que se ejercen por medio de las PPJJ (obtener dividendos, votar, etc.). Manteniendo su jurisprudencia imperante, afirma que sólo estos últimos pueden ser protegidos, debiendo demostrarse “cómo el daño o afectación de los bienes de propiedad de la persona jurídica podrían llegar a implicar, a su vez, una afectación a los derechos de los accionistas o socios”.
Parece contradictorio con lo dicho durante toda la OC, lo relativo a la libertad de expresión. Comienza por reconocer que en la actualidad se ejerce usualmente mediante PPJJ (en algunos países obligadamente en relación a los canales de televisión o radio), y que su protección es indispensable dado que “(d)e manera semejante, así como las organizaciones sindicales constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores y los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, los medios de comunicación son mecanismos que sirven al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones”. Concluye entonces que hay que proteger a los integrantes, aun cuando la afectación sea a la PPJJ.
Pero nos deja en un nivel de indeterminación grave, ya que presenta estas situaciones como iguales (sumándole aquí tangencialmente a los partidos políticos, tema que increíblemente no desarrolla en toda la OC). A los primeros (sindicatos) los protege directamente y les reconoce derechos “directos” por una supuesta interpretación literal, y a los pueblos indígenas por una literalidad más indirecta, dejando a las demás situaciones como “indirectas”, porque no hay un texto que las acoja.
Cayendo en una casuística absoluta, al no poder establecer un criterio uniforme, concluye que “no es viable establecer una fórmula única que sirva para reconocer la existencia del ejercicio de derechos de personas naturales a través de su participación en una persona jurídica, de manera como lo ha realizado con el derecho a la propiedad y a la libertad de expresión”.
En lo tal vez más destacado y claro de la OC –y un reconocimiento de su propia liviandad pasada a la hora de rechazar estos planteos-, resolvió que “resulta desproporcionado obligar a una presunta víctima a interponer recursos inexistentes, cuando se comprueba que el recurso idóneo y efectivo era el agotado por parte de la persona jurídica”. Considera ahora agotados los recursos internos cuando “i) se compruebe que se presentaron los recursos disponibles, idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, independientemente de que dichos recursos hayan sido presentados y resueltos a favor de una persona jurídica, y ii) se demuestre que existe una coincidencia entre las pretensiones que la persona jurídica alegó en los procedimientos internos y las presuntas violaciones que se argumenten ante el sistema interamericano”.
Conclusión
La OC se limita mayormente a un análisis gramatical, desentendiéndose de la conveniencia o no de aceptar la protección directa de las PPJJ, o la afectación a las PPHH si la protección se niega. Esta coherencia basada en la literalidad, se deshace en aras de proteger igualmente a determinadas PPJJ (pueblos indígenas, medios de comunicación). Intentando minimizar la injusticia que la exclusión implica, deja abierta la puerta a los reclamos puntuales, desvirtuando el objetivo de claridad y previsibilidad que la solicitud de opinión consultiva conlleva.
La Corte repite casi sin divergencia, sus posturas anteriores. Intenta presentar una lógica, que no es tal, entre las distintas soluciones puntuales que fue otorgando para proteger a los más débiles (de pueblos indígenas a medios de comunicación). No innova en un estudio de los derechos colectivos.
La inusual oscuridad de la Corte se debe probablemente a la falta de tratamiento de algunas posturas y problemas que aceptar a las PPJJ puede deparar. El voto en minoría muestra con franqueza las ideas que existen en muchos operadores de los DDHH con respecto al derecho de propiedad, y deja entrever la intención de excluir su protección plena, por considerarlo “menor”. Por otro lado, en las audiencias previas al dictado de la OC, quedó claro que existe una errónea asimilación directa entre PPJJ y “corporaciones”, y una seria resistencia a que la Corte sea otro resquicio de protección de estas últimas.
Lamentablemente, al no encontrar la Corte un parámetro para distinguir los sujetos, y en su afán de no proteger a los fuertes, desprotege fuertemente a los débil.