Nuestro trabajo

El “Título III, Capítulo I” y “Anexo II” de modificaciones a la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor

Presentado en la Audiencia Pública del 13/09/2012 realizada en el Rectorado de la Universidad Nacional de La Plata para la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación

 

Autor: Dante D. Rusconi

 

 

  1. Introducción: el escenario actual que el Proyecto pretende modificar sustancialmente.

 

El Derecho del Consumidor es una disciplina relativamente nueva en la historia de la ciencia jurídica. Su desarrollo se produce a raíz de la situación de minusvalía o subordinación en la que se ve colocado el hombre moderno cuando intenta satisfacer sus necesidades personales interactuando con los “proveedores”[2] de bienes de consumo.

El profesor brasileño Antonio Hermann Benjamín, uno de los principales referentes de la materia en el mundo, tomando conceptos de Baudrillard[3], ha conceptualizado el derecho del consumidor como “la disciplina jurídica de la vida cotidiana del habitante de la sociedad de consumo”[4]. Su corpus legislativo específico, que nace en Argentina con el dictado de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) en el año 1993, y está integrado por un conjunto normas y  herramientas jurídicas específicos, desarrolladas para paliar la situación de hiposuficiencia de los sujetos tutelados, con fundamental atención a los aspectos preventivos y colectivos de los conflictos de consumo.

Nos encontramos frente a un supuesto de “discriminación positiva” de la “clase” o grupo social identificado como “consumidores”, grupo que, de no mediar instituciones jurídicas específicas y acciones positivas equilibrantes, irremediablemente padecería situaciones de injusticia y opresión respecto de quienes intervienen en el mercado como proveedores.

La “relación de consumo” es una noción jurídica que fue incorporada al derecho positivo argentino por la reforma constitucional del año 1994 (Art. 42 Const. Nac.), y luego expresamente definida en el artículo 3 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) en el año 2008, cuando se dictó la ley 26.361[5] modificatoria de aquella. Esa noción representa el escenario sobre el cual actúa dicha ley, y el resto de las normas generales y especiales que conforman el Estatuto del Consumidor.

Esta particular relación jurídica posee un elemento objetivo, compuesto por los denominados “bienes de consumo”; un elemento subjetivo, que tiene de un lado, a las personas a quienes la ley destina su protección -elemento subjetivo activo: consumidores y usuarios-, y del otro a los sujetos que la ley obliga- elemento subjetivo pasivo: proveedores; y un elemento teleológico dado por el “destino final” a satisfacer con el acto de consumo[6].

Al mismo tiempo, existen también relaciones de consumo en las que el polo subjetivo tutelado sólo es identificable una vez que se materializan los efectos o consecuencias de esa relación. Son aquellas situaciones de “exposición” que fueron motivo de expresa regulación normativa con la modificación al artículo 2 de la Ley 24.240 dada con la sanción de la Ley 26.361 (B.O. 7/4/2008).

La laxitud del concepto legal de “consumidor”[7], sumada a la ampliación de la noción de “relación de consumo” y la incorporación de nuevos “bienes de consumo”, la desaparición del condicionamiento de la onerosidad del acto de consumo, y la eliminación de la exclusión como consumidores que contemplaba el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 24.40 respecto de quienes “adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”[8], todos cambios introducidos por la Ley 26.361, nos colocaron, a partir del año 2008, en una posición de privilegio en relación al resto del mundo en lo referente a la extensión del ámbito de aplicación de la normativa destinada a la protección de consumidores y usuarios.

Estas innovaciones, sin dudas, expandieron la protección legal de los sujetos vulnerables en el mercado, abarcando todas las posibles situaciones generadoras de afectaciones a los consumidores como individuos ligados en concreto con determinado proveedor; pero también, según nuestro convencimiento, se brindó contención en el seno del Estatuto protectivo a la colectividad expuesta a riesgos y perjuicios de la más variada naturaleza provenientes del proceso de elaboración, distribución y comercialización de bienes de consumo. Y aún más importante que lo anterior, se permite contemplar a enormes minorías que hasta el día de hoy no han sido motivo de contención en el seno del Estatuto del Consumidor: los “no-consumidores”.

Hasta aquí el escenario actual que, a nuestro modo de entender, pretende acotar sustancialmente el proyecto de Código Civil y Comercial Unificado de la Nación Argentina (en adelante “el Proyecto”), tal cual hoy se encuentra redactado.

Señalaremos a continuación, y con la brevedad que las circunstancias exigen, algunas observaciones puntuales, cuya ampliación y revisión por la Comisión Bicameral abocada al tratamiento del Proyecto, imploramos enfáticamente.

 

  1. Observación general: la Comisión Redactora excedió sus cometidos establecidos en el Decreto 191/2011 al pretender modificar “sustancialmente” y de manera innecesaria la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

 

En primer lugar, a modo de apreciación general acerca de las modificaciones que se pretenden introducir en materia de Derecho del Consumidor, y sin perjuicio que con algunas de ellas podamos coincidir parcialmente y de “lege ferenda”, queremos dejar señalado que la propia convocatoria presidencial a la Comisión Redactora del Anteproyecto, partió de la premisa de no sustituir la legislación especial (ver Dec. 191/2011, considerando 6to).

No cabe duda que dicha pauta debería ser interpretada con razonable flexibilidad y, por supuesto, entenderse que las normas que entraran en franca contradicción con las nuevas figuras incorporadas al Código Unificado o las que este reformula, deberían ser motivo de derogación o modificación. Sin embargo, nos parece que en materia de derecho del consumidor, se ha cometido un notorio exceso.

Obsérvese que los propios fundamentos del Anteproyecto declaman que “el vínculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario.” Y a continuación se agrega que “Es inevitable la reforma parcial de la ley de defensa de consumidores, a fin de ajustar sus términos a lo que la doctrina ha señalado como defectuoso o insuficiente…”.

Igual atención debe prestarse en relación a que la voluntad de la Comisión, puesta de manifiesto en los “fundamentos”, fue la de incorporar al Código Civil y Comercial Unificado (CCCU), en esta materia,

No debe perderse de vista que, justamente, la noción de “relación de consumo” aparecida por primera vez en el artículo 42 de la Constitución Nacional reformada en 1994, y luego definida en el año 2008 en el artículo 3 de la Ley 24.240 modificado por la Ley 26.361, es un concepto legal que excede largamente al de contrato de consumo. En este sentido se fueron dando importantes pronunciamientos judiciales[9], que fueron los que luego llevaron a definir a la relación de consumo como “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” (art. 3, 1er párr. LDC).

De modo que, a nuestro entender, no era necesario que el CCCU definiera a la “relación de consumo”, concepto que reitera de manera  literal el contemplado en el artículo 3 de la LDC, y menos necesario era hacerlo dentro del capítulo de “contratos de consumo” ya que, puede afirmarse, estos son sólo una especie de las relaciones jurídicas abarcadas por aquel concepto. Igual parecer nos merece la conceptualización de “consumidor” puesto que ella está contenida en la ley especial (Ley 24.240).

En síntesis, el artículo 1092 del proyecto es absolutamente innecesario y parece haber sido introducido con la única finalidad de acotar el ámbito de aplicación de la LDC. Invitamos a los Sres. miembros de la Comisión a que efectúen el siguiente ejercicio: suprimir el referido artículo 1092 y releer el capítulo I del Título III, nada cambiará.

Afirmamos enfáticamente, y pedimos a la Comisión Bicameral que se detenga en esta trascendental cuestión, que advierta que el acotamiento del ámbito de aplicación de la LDC no es necesario, por el contrario, es contraproducente y refractaria de la doctrina judicial más progresista que señalamos arriba y que, desde hace años, viene trabajosamente abriéndose paso en nuestro país.

Nos referiremos en particular a la figura del “consumidor expuesto” que tanta preocupación ha causado en ciertos ámbitos conservadores y, principalmente, a las corporaciones económicas. Esta última preocupación, la del sector empresarial, tal vez sea para nosotros la única fundada puesto que, cierto es que la potencialidad preventiva de esta figura es capaz de convertirse en fuente de soluciones anticipatorias a gran escala.

Y aún cuando se sostenga con acierto que la Ley 26.361 incurrió en un exceso al transpolar su fuente -el Código de Defensa del Consumidor de Brasil-, ello no es censurable. Contrariamente, nos coloca en un sitial de privilegio en cuanto a la legitimación de la gran masa de consumidores y “no-consumidores” potencialmente afectados por las prácticas y consecuencias nocivas de la sociedad de consumo. En efecto, puede decirse que la amplitud de la recepción legal de la figura del consumidor expuesto nos pone a la vanguardia en materia de legitimación activa para la prevención masiva de daños y prácticas lesivas.

Por otro lado, y en relación a las modificaciones a la Ley 24.240 proyectadas en el “Anexo II” del Proyecto, y no obstante compartir la necesidad de hacer algunos ajustes conceptuales en relación a las figuras del “daño directo” (art. 40 bis LDC) y al denominado “daño punitivo” (art. 52 bis LDC), ello efectivamente, como venimos sosteniendo, se encuentra fuera del ámbito de injerencias del trabajo de reforma que fuera motivo de convocatoria por el Decreto 191/2011.

Conviene también anticipar desde ahora que la modificación al vigente artículo 50 de la LDC que regula la prescripción de las acciones y sanciones en la materia propiciada en el Anexo II del Proyecto, nos parece una marcada involución en relación al régimen vigente, con el agravante de que el texto proyectado no pretende mejorar el texto actual sino que, paradójicamente, desmejora incluso el texto anterior al reformulado por la Ley 26.361, texto aquél que había dado lugar a pronunciamientos judiciales e interpretaciones doctrinales contrarias a los derechos de los consumidores y usuarios.

Entendemos, sin mengua del respeto y admiración que nos merece la estatura académica de cada uno de los miembros de la Comisión Redactora, así como la encomiable labor que han llevado a cabo, que tales modificaciones al régimen legal vigente de protección de consumidores y usuarios no son “absolutamente necesarias” y, aún cuando lo fueran, deberían ser discutidas en el marco de un proceso legislativo específico en el cual sea posible analizarlas integralmente, e incluso creemos que sería de buena política legislativa sancionar en primer término el Código Civil y Comercial, y luego realizar las adecuaciones al resto del ordenamiento que sean menester, entre ellas las que corresponda realizar a la LDC.

 

III. Concepto de “consumidor”: la figura del “consumidor-profesional” (Art. 1092 Proyecto – Anexo II, punto 3.1.).

 

El texto del artículo 1092 del Proyecto dice:

“Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”

Con la salvedad efectuada arriba en relación a que creemos íntegramente innecesario, y adverso a los derechos tutelados, el texto del artículo 1092 del Proyecto, tenemos presente que se debate en relación a ello si la noción de consumidor allí brindada debe poseer o no la oración condicionante de aquel concepto. Esto es, la frase contemplada en la versión de la Comisión Redactora ubicada al final del primer párrafo del artículo que dice: “…siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional”. O si, por el contrario, el texto debe quedar tal cual la acotara el Poder Ejecutivo al elevar el Proyecto, sin esa última frase del primer párrafo.

Tomando ideas de la ilustre profesora brasileña Claudia Lima Marques, hemos explicado nuestra visión “subjetiva-relacional” del ámbito de aplicación de la legislación de defensa del consumidor”[10]. La autora nombrada señala que el derecho del consumidor posee un campo de aplicación relacional, pensado para brindar una fuerte protección al consumidor, intrínseca o circunstancialmente débil, siempre que se relacione con un proveedor, sujeto profesional o experto que hace del comercio o de la actividad empresarial su medio de subsistencia[11]. Apunta que la clave de todo el sistema radica en la vulnerabilidad, que posee múltiples manifestaciones (técnica, jurídica, económica, informativa). La vulnerabilidad, define la autora citada, “es una situación permanente o provisoria, individual o colectiva, que fragiliza, debilita al sujeto de derechos, desequilibrando la relación de consumo. Vulnerabilidad es una característica, un estado del sujeto más débil, una señal de necesidad de protección”[12].

El profesor belga Thierry Bourgoignie señala que “diferentes autores se han pronunciado a favor de una extensión del beneficio de la protección concedida al consumidor por parte de algunas legislaciones en provecho de las pequeñas empresas, del pequeño comercio y de las pequeñas explotaciones agrícolas en el momento de adquirir bienes o servicios necesarios para su actividad económica en relación con las grandes empresas de producción y de distribución o de los grandes prestadores”. Y cita un fallo del año 1982 del Tribunal de Casación Francés que se pronunció a favor de la condición de consumidor de un productor agropecuario al firmar un contrato con un gabinete de peritaje para la evaluación de un siniestro que afectaba su producción, teniéndose en cuenta que el profesional actuó fuera de su competencia particular, puesto que el peritaje no pertenecía a la categoría de actos directamente vinculados a la actividad de su explotación agrícola. Cita también jurisprudencia de los tribunales belgas que han adoptado similar criterio respecto de la obligación de informar, y cláusulas limitativas de la garantía por vicios ocultos, en contratos en los que intervienen profesionales que son asimilados al comprador profano y no prevenido[13].

Creemos que a la hora de analizar la  delimitación del ámbito de aplicación de la normativa destinada a defender a los consumidores, debe sostenerse una mirada pragmática que, partiendo de los conceptos nucleares de la materia, entienda el vínculo de consumo como un concepto dinámico y necesariamente realista. Esta interpretación seguramente permitirá que, bajo determinadas circunstancias, ciertamente con carácter de excepcionalidad, el Estatuto del Consumidor también pueda ser aplicado en beneficio de determinados “consumidores-comerciantes” o “consumidores-empresarios”[14].

El consumidor es por definición un sujeto débil, hiposuficiente, necesitado de protección; pero esas flaquezas —que son “congénitas” en el consumidor persona-física y “adquiridas” en el consumidor persona jurídica— provienen de su involucramiento en el mercado y su vinculación o interrelación con los proveedores; allí se potencia o surge, según el caso, el desequilibrio y, por ende, el justificativo de la tutela legal equiparadora.

Tal entendimiento permitirá abarcar categorías especiales de consumidores, tales como los “subconsumidores”, personas cuya subordinación se encuentra exacerbada por razones de edad, género, o circunstancias de hecho; o los “consumidores-empresarios”, excluidos por regla del Estatuto protectivo pero tutelados en casos especiales en los que intervienen en el mercado no como agentes de comercio sino como destinatarios finales de determinados bienes de consumo.

Se establece así el criterio hermenéutico que llamamos subordinación relacional, que refleja un panorama inclusivo de todos los factores y posibles situaciones que contribuyen a generar el desequilibrio condicionante en el mercado de consumo, punto de partida para propiciar soluciones de verdadera justicia social.

La LDC argentina se asienta sobre una concepción subjetivista de la relación de consumo. Entonces, el destino dado al consumo podrá ser considerado “final” cuando con él se satisfagan necesidades “propias” de acuerdo con la naturaleza de la persona (física o jurídica), siempre que estén orientadas a cubrir necesidades ajenas al ámbito de actuación profesional del sujeto consumidor[15].

La jurisprudencia argentina ya ha avanzado sobre este punto, incluso antes del dictado de la ley 26.361, considerando que, en determinados supuestos, sujetos que intervienen en el mercado profesionalmente pueden no obstante, invocar la protección del Estatuto del Consumidor[16].

Nuestra postura, claro está, no implica que lisa y llanamente todo profesional o empresario pueda hacer valer los preceptos de la ley 24.240 en su beneficio. Según nuestro modo de ver, el destino o utilización final y la actuación fuera del ámbito de su actividad profesional configuran la situación de vulnerabilidad del “consumidor-profesional”. Sólo aquellas empresas o comerciantes que adquieran bienes fuera de su ámbito de actividad profesional y, además, no los incorporen de manera directa a su actividad comercial o productiva, podrán acudir al auxilio del régimen específico en la materia. Esta afirmación no eximirá del cuidadoso análisis de las circunstancias del caso, tarea necesaria a los efectos de no desvirtuar el sistema, generalizando su aplicación extensiva a supuestos que puedan contrariar su esencia basada en el axioma del favor debilis.

Finalmente, debe tenerse presente que la noción de consumidor en nuestra norma de referencia, el Código de Defensa del Consumidor de Brasil, no contiene más condicionante para ser consumidor que quien adquiera o utilice el producto o servicio, lo haga como “destinatario final”[17]

 

  1. El consumidor “expuesto” o los “terceros” en las relaciones de consumo suprimido por el Anexo II, punto 3.1.

 

El último párrafo del artículo 1°de la LDC (texto según Ley 26.361) equipara al consumidor a quien “de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”. Este párrafo sería derogado de aprobarse la redacción propuesta en el punto 3.1. del Anexo II de modificaciones.

Con esta expresión, son reconocidas relaciones de consumo de vínculo indeterminado “ex ante”, o relaciones de consumo “en abstracto”. El sustento o sustrato de estas relaciones se encuentra en aquellas situaciones que pueden denominarse genéricamente como de “contacto social”[18].

A este subtipo de consumidor, también conocido como “bystander”; hay quienes lo reconocen sólo en la medida en que se trate de personas que tenga la posibilidad de involucrarse en la adquisición o utilización de bienes o servicios provenientes de una relación de consumo que le es extraña[19]; e incluso autores que lo equiparan a los “subconsumidores”[20].

Sin embargo, nosotros advertimos aquí un supuesto distinto. Se trata de una persona o grupo de ellas que no son parte de la relación de consumo “base” o “fuente”, que además no adquieren o utilizan bienes como destinatarias finales, y en algunos casos ni siquiera tendrán la intención o posibilidad de hacerlo, sino que solamente se encuentran expuestas a las consecuencias del acto o relación de consumo que introdujo esos bienes en el mercado (comercialización), o a las consecuencias del proceso o técnica que les dio origen (extracción, elaboración, fabricación, ensamble, etc.).

En la casuística que presenta la LDC en su actual redacción, quien “de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo” no es un sujeto que participa o se encuentra involucrado —vinculado— a ella; “estar expuesto a” implica ajenidad respecto de la relación de referencia. Aquí no existe vínculo jurídico desde antes sino que el vínculo se concreta con la materialización de los efectos de una relación de consumo que refleja sus consecuencias hacia terceros. Tampoco hay una persona o grupo determinado de ellas destinatarias de la tutela legal, ni un supuesto preestablecido como factor de riesgo, como ocurre en Brasil con las personas expuestas a la publicidad, o a los daños causados por productos elaborados.

La LDC reformada por la Ley 26.361 ha llevado la protección a la gran masa de consumidores “espectadores” de todas las relaciones de consumo y  procesos de producción, elaboración y comercialización de bienes de consumo que los circundan; dejando así atrás al acto de consumo o “acción de consumir” como elemento caracterizante de la relación de consumo y avanzando hacia el paradigma de la protección, al poner su atención en las consecuencias sociales derivadas de la producción y comercialización de los bienes destinados a consumidores.

Esta nueva concepción -hemos dicho- significa un verdadero golpe de timón en los rumbos del sistema legal de tutela, puesto que produce un quiebre en la óptica desde la cual fueron abordados hasta el presente el estudio y la implementación de los derechos del consumidor, colocado el interés colectivo por encima del interés individual o, por lo menos, equiparándolo a este[21].

Tratándose la nuestra de una materia en la que la faz preventiva, por la incidencia colectiva de las afectaciones y el orden público involucrados, adquiere preeminente y urgente atención, la verdadera transformación del escenario actual deberá darse con el accionar de los “terceros consumidores” en esta faceta. Además, tal como ha quedado redactada la norma, no creemos que el perjuicio al que el “tercero consumidor” está expuesto tenga que materializarse para conferirle derecho ya que éste, de cualquier manera, puede verse expuesto a la relación de consumo. Esto implica que el “riesgo” de afectación también conferirá legitimación para accionar de manera anticipatoria o disuasoria[22].

Debe hacerse notar que la Comisión N° 8 de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la ciudad de Tucumán en el año 2011, que integramos, respecto del ítem “la categoría de consumidor”, coincidió en que la “tutela del consumidor abarca cuatro supuestos distintos, a saber: a. Quien adquiere bienes o servicios con un destino final, sea a título gratuito u oneroso (consumidor en sentido estricto). b. Quien utiliza bienes o servicios con un destino final sin ser parte de un contrato de consumo. c. El sucesor particular en los derechos adquiridos por el consumidor originario. d. Los sujetos expuestos a una relación de consumo.”. Dejando a salvo que “en orden al llamado sujeto expuesto a la relación de consumo habilita dos interpretaciones posibles: a) La que lo ciñe al damnificado real y efectivo como consecuencia de una relación de consumo de la que no es parte, y b) La que lo sitúa en un ámbito más amplio, que concierne a la tutela preventiva en el mercado y a los intereses colectivos.”[23].

Con lo cual, en nuestra postura, es dable sostener que la reforma de la ley 26.361 ha “subjetivado” el derecho de la colectividad a la prevención de daños, confiriendo a los terceros consumidores expuestos a las potenciales fuentes generadoras una legitimación reforzada que, hasta ahora, permaneció en el muchas veces inasequible terreno de los derechos difusos.

 

  1. Los “no-consumidores” (Art. 1092 Proyecto – Anexo II, punto 3.1.)

 

La proyectada modificación al concepto de consumidor que trae el Proyecto, también impacta sobre los “no-consumidores” a quienes consideramos dentro de la noción de sujetos “expuestos” a las relaciones de consumo.

Es sabido que todo ser humano, como parte de sus derechos fundamentales, tiene garantizado el derecho a acceder a aquellos bienes que le permitan satisfacer sus necesidades básicas. Ello, además de ser una verdad universal, surge de varios documentos internacionales de derechos humanos que han sido incorporados con máxima jerarquía a nuestro ordenamiento jurídico nacional por el art. 75, inc. 22, CN[24].

Hemos sostenido que el derecho del consumidor se constituye en una disciplina que provee tutela al derecho humano de acceso al consumo en sus expresiones más básicas. O, dicho de otra forma, aquellos bienes que posibilitan a los consumidores el acceso a las necesidades indispensables de supervivencia y bienestar, también -y “principalmente”, agregaríamos- son “bienes de consumo” y, como tales, se encuentran alcanzados por la legislación específica[25].

Existe una especie de sinergia entre ambos órdenes de derechos —el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho del consumidor—, ya que el primero realza la necesidad y la entidad de la tutela específica de consumidores y usuarios, mientras que el derecho del consumidor actúa como una instrumentación de aquellos enunciados generales, facilitando su operatividad y efectividad. Una máxima integradora de ambos órdenes normativos postularía que “todos los argentinos tienen el derecho constitucional de acceder a consumir aquellos bienes y servicios esenciales que les posibilitan vivir y desarrollarse en condiciones dignas y adecuadas”.

Pero nos interesa enfatizar que esta afirmación no es una mera construcción teórica, o una retórica esperanzadora vacía de contenido. Muy por el contrario, el derecho de acceso al consumo opera en el ámbito de las necesidades básicas o elementales de la población, referido a los bienes esenciales (p. ej. la vivienda familiar, los servicios públicos esenciales -como el agua potable, la energía eléctrica-, los servicios de salud, etc.). Son aquellos bienes que están directamente vinculados con la supervivencia en condiciones dignas de las personas[26].

El principal obligado a facilitar el acceso a estos bienes primarios será, por imperio del bloque legal de la más alta jerarquía (arts. 42 y 75, inc. 22, CN), el propio Estado. Corresponde a las autoridades asegurar el acceso de la población, utilizando todos los medios a su alcance, a condiciones mínimas de sustento y desarrollo. Esta carga, planteada en estos términos, se confunde, o se funde, con la más genérica del preámbulo constitucional del “bienestar general” y las obligaciones del Estado de satisfacer las necesidades básicas de la población[27].

El Estado se encuentra conminado a brindar esta tutela por una confluencia de deberes de fuente diversa: por una parte, como gestor indelegable del bienestar general de “todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino” (Preámbulo, CN); pero también, en el marco de la “relación de consumo”, debe asegurar y facilitar -“proveer”- el acceso de la población a aquellos bienes esenciales que son el prerrequisito para el goce de los derechos de “libertad de elección” y “trato equitativo y digno” (Art. 42 CN). Para ello, debe implementar políticas activas de intervención, verificación, control y regulación de los mercados de modo de favorecer un acceso igualitario y a toda la ciudadanía a los bienes esenciales de consumo. Así, las autoridades deberán vigilar la prestación de los servicios públicos en condiciones adecuadas de extensión, calidad y precios[28]; la transparencia y el equilibrio de las reglas del mercado, evitando la existencia de prácticas especulativas, monopólicas o de cartelización que desvirtúen las condiciones de comercialización; la verdadera posibilidad de “elegir” por parte de los consumidores; el abastecimiento permanente de los bienes y servicios necesarios para atender las necesidades “corrientes” de la población; etcétera[29].

La noción de “consumidor expuesto”, en nuestra concepción, contrarresta una de las dificultades que ha debido enfrentar el Derecho Privado, señalada agudamente hace casi veinte años por uno de los miembros de la Comisión Redactora del Proyecto -el profesor Dr. Lorenzetti-, cual es la de asumir como presupuesto al sujeto “ya instalado en el bien” (el propietario, el contratante, el trabajador), soslayando el “derecho a” ser parte de esos vínculos[30].

Nuestra visión de la Ley de Defensa del Consumidor, pese a que el arquetipo de consumidor es el consumidor “instalado en el bien” de consumo, o relacionado directa o indirectamente con el proveedor, incluye a los “no-consumidores” expuestos a las relaciones de consumo. Esta concepción abarcadora del entorno, posibilita que los “excluidos del sistema”, la “infraclase” de la sociedad de consumo al decir de Bauman[31], posean concretas herramientas legales para reivindicar condiciones dignas de vida, asequibles mediante el ejercicio del derecho de acceso a los bienes de consumo básicos o esenciales.

 

  1. La modificación del artículo 50 de la Ley 24.240 por el Anexo II, punto 3.4.

 

Finalmente queremos referirnos a este punto que, por su trascendencia, no debe pasar desapercibido para la Comisión Bicameral.

El punto 3.4. del Anexo II al Proyecto de CCCU mediante el cual se proponen modificaciones a leyes específicas, postula sustituir el actual artículo 50 de la Ley 24.240.

La norma hoy vigente dice así:

“ARTICULO 50. — Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.” (Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

El texto proyectado es el siguiente:

“Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”

Como anticipamos al comienzo, la modificación proyectada en este punto, nos parece una marcada involución en relación al texto vigente, con el agravante de que el texto proyectado desmejora incluso el texto anterior al reformulado por la Ley 26.361, que comenzaba diciendo “Las acciones y las sanciones emergentes de la presente ley…”. Es decir que se podía sostener, como en efecto lo hicieron algunos autores y también algunos pronunciamientos judiciales, que el plazo allí establecido se refería tanto a las acciones judiciales como a las sanciones aplicadas por la autoridad administrativa.

Se han escuchado voces que justificarían la modificación aquí criticada puesto que de esta forma se favorecería a los consumidores que, con el nuevo texto, por imperio del principio de interpretación más beneficiosa, se llegaría a la aplicación del plazo general de prescripción de cinco años que establece el CCCU, en lugar del de tres años que rige actualmente.

Respecto de lo anterior, lo primero que corresponde señalar es que si la intención al echar mano a la norma hubiese sido la de elevar el plazo de prescripción en beneficio de los consumidores a cinco años, la modificación a efectuar era simple: directamente debió reemplazarse el número “3” por el número “5” del texto del artículo 50 de la LDC.

Sin embargo, de sancionarse el texto propuesto, insólitamente, para llegar a esa solución debería volver a realizarse un esfuerzo hermenéutico a la luz del principio “in dubio pro consumidor” (art. 3 LDC), para arribar al imperio del plazo general del artículo 2560 CCCU que sería el más beneficio para el consumidor.

Esta posición es funcional a quienes han sostenido la preeminencia de la prescripción establecida, por ejemplo, en la Ley de Seguros al entender que es “norma específica” en relación a la propia Ley de Defensa del Consumidor y por lo tanto se aplica el plazo de prescripción contemplado en aquella[32].

Con la redacción dada por la Ley 26.361 al artículo 50 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, quedaron zanjadas las discusiones que había generado la anterior redacción de la norma, y prácticamente sin margen para aquellas posturas que consideraban que prevalecían sobre el Estatuto del Consumidor los plazos de prescripción específicos contemplados por los distintos marcos regulatorios especiales, o que aquel artículo 50 se aplicaba sólo al plazo de prescripción de las sanciones e infracciones administrativas, o únicamente respecto de las acciones emergentes de la propia Ley 24.240 y no a las que derivaban, por ejemplo, del contrato de seguro.

Estas voces, anticipamos, de aprobarse esta modificación volverán a escucharse con ahínco redoblado; sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 2560 del CCCU señala que se trata de un plazo “genérico” que se aplica “excepto que esté previsto uno diferente”.

En razón de lo dicho, rogamos a la Comisión Bicameral que repare la situación aquí advertida y mantenga el texto del artículo 50 de la LDC en su actual redacción o, en su defecto, si la verdadera intención es la de mejorar la posición de consumidores y usuarios, sea reemplazo el actual plazo de tres (3) años por el de (5) años. Sólo hay que cambiar dos números, pero, a no dudarlo, ese cambio será realmente en beneficio de los intereses y derechos de los consumidores y usuarios.

Muchas gracias.-

 

[2] Utilizaremos el término “proveedor” en este artículo con el alcance que le da la legislación argentina, comprensivo de todos los profesionales que intervienen en la “cadena de comercialización” de un bien destinado al consumo; es decir, abarcativo de los conceptos de “productor” y “proveedor” (stricto sensu) según la legislación colombiana.

[3] Baudrillard, Jean, A sociedade de consumo, trad. Artur Morao, Ediçoes 70, Lisboa, 1981, p. 27.

[4] Benjamín, Antonio H., “El derecho del consumidor”, Revista Jurisprudencia Argentina (JA), N° 1993-II-913, ed. Abeledo Perrot.

[5] Dice el artículo 3 de la Ley 24.240: Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

[6] Para profundizar sobre los elementos de la relación de consumo puede verse nuestro “Manual de Derecho del Consumidor”, RUSCONI, Dante D. (coord..), Abeledo Perrot, Buenos Aires 2009, p. 135 y ss.

[7] Ley 24.240, Artículo 1º — Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.

Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

[8] Consecuentemente, también perdió virtualidad en este punto el dec. 1798/1994 que reglamentaba el párrafo desaparecido, agregando que “se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica”.

[9] C. Nac. Civ., sala F, 13/3/2000, “Greco, Gabriel v. Camino del Atlántico SA y otro s/daños y perjuicios” y “Borneo, Mario B. A. v. Camino del Atlántico SA s/cobro de sumas de dinero”. En el mismo sentido, C. Nac. Civ., sala F, 24/10/2000, “Cardell, Fabián E. y otros v. Caminos del Oeste SA s/daños y perjuicios”, expte. 267.814, ; C. Nac. Civ., sala M, 30/4/2001, “Caja de Seguros SA v. Caminos del Atlántico SACV s/cobro de sumas de dinero”; C. Nac. Civ., sala M , 13/10/2004, “Fernández, Juan C. v. Autopistas Urbanas A s/daños y perjuicios”; C. Nac. Civ., sala F, 17/9/2003, “Torres, Érica F. v. Coto Cicsa y otro s/daños y perjuicios – sumario”; C. Nac. Civ., Sala F, 30-11-2006, “Conde Javier H. c/ Fortín Maure S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; Sup. Corte Just. Mendoza, 26/7/2002, “Bloise de Tucchi, Cristina v. Supermercados Makro SA”; CSJN, 06/03/2007, Fallos: 330:563, “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”; CSJN, 22/04/2008, Fallos: 331:819, “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”; entre otros.

[10] Ver RUSCONI, Dante D., Manual de Derecho del Consumidor, cit, p. 150 y ss. En similar sentido: FRUSTAGLI, Sandra A. HERNÁNDEZ, Carlos A., “El concepto de consumidor. Proyecciones actuales en el Derecho argentino”, LA LEY 20/09/2011, 20/09/2011, 1.

[11]  Lima Marques, Claudia, “Campo de aplicação do CDC”, en Benjamín, Antonio H. – Lima Marques, Claudia – Roscoe Bessa, Leonardo, Manual de Direito do Consumidor, 2ª ed., Revista dos Tribunais, São Paulo, 2008, ps. 66 y ss. Lima Marques pondera la aparición de una corriente jurisprudencial en el Superior Tribunal de Justicia de Brasil (STJ) que denomina “finalismo aprofundado” (finalismo profundizado) que, a los efectos de arribar a una interpretación del concepto de consumidor contenido en el Código de Defensa del Consumidor brasilero pone el foco de atención en dos condiciones: a) el consumo final inmediato y, b) la vulnerabilidad

[12] Lima Marques, Claudia, “Campo de aplicação…”, cit., p. 71.

[13] Bourgoignie, Thierry, Elementos para una teoría del derecho del consumo, Gobierno Vasco, Vitoria, 1994, ps. 38 y ss.

[14] El que no sean considerados “consumidores”, claro está, no implica dejarlos en estado de indefensión puesto que poseen las herramientas contempladas en las normas generales o en los marcos regulatorios de los servicios públicos (vg.), que les aseguran la protección de sus derechos.

[15] El “uso no profesional” ha sido el criterio adoptado por varias leyes específicas para definir al consumidor: la ley francesa 78-23 del 10/1/1978 relativa a la información y a la protección de los consumidores que identifica, en su capítulo IV dedicado a las cláusulas abusivas, el término de no profesional al de consumidor; también el derecho norteamericano entiende por consumidor el comprador de productos de consumo que sea adquiriente con otro propósito que el de revenderlo y toda otra persona a la que sea transferido el producto durante la duración de la garantía implícita o escrita; la Ley de Quebec de Protección al Consumidor define en su art. 1° al consumidor como toda persona física parte de un contrato que tenga otra cualidad que la de comerciante; entre otras (Botana García, Gema A., “Noción de consumidor en el derecho comparado”, Publicaciones, Instituto Nacional de Consumo de España, www.consumo-inc.es/).

[16] Se ha aplicado la LDC a favor de una empresa de venta de computadoras que había contratado un servicio de alarma monitoreada instalado en su local comercial (C. Nac. Com., sala B, 30/4/1999, “AGF Argentina Cía. de Seguros v. Detect Argentina SA”.); de una constructora que adquirió un vehículo utilitario para trasladar a sus empleados (C. Nac. Com, sala A, 21/11/2000, “Artemis Construcciones SA v. Diyón SA y otro”); de una persona que compró un vehículo utilitario al que le daba un uso mixto, familiar y comercial (C. Nac. Com., sala B, 29/12/2005, “Rosalino Cándido Medina González v. Peugeot Citroën Argentina SA y otro”.); de una sociedad que adquiere un furgón para utilizarlo para trasladar herramientas, equipamiento y personal (C. Civ. Com. Mar del Plata, sala 2a, 8/7/2003, “T y C SRL v. Fiat Auto Argentina SA s/daños y perjuicios”); y de otra persona física que compró un vehículo al que explotaba como taxi (C. 1a Civ. Com. La Plata, sala 3ª, 29/3/2007, “Hernández, Daniel O. v. Ancona SA y otro s/ daños y perjuicios”); entre otros. Sin embargo, en otras ocasiones, incluso ante circunstancias similares, se rechazó la aplicación de la LDC: persona física que adquirió un vehículo para destinarlo al transporte de pasajeros: C. Nac. Com., sala A, 3/7/2003, “Aman, Juan C. v. Príncipe Automotores y otro s/ordinario”; C. Nac. Com., sala B, 21/12/2005, “Blue Way SA v. Cidef Argentina SA y otro s/ ordinario”; C. Nac. Com., sala B, 22/5/2006, “De Pascale, Inés v. Lardo, Daniel R. y otros s/ordinario”; empresa especializada en la compra y venta de artículos usados que demanda a otra que le proveyó el servicio de alarma monitoreada: C. Nac. Com., sala E, 27/8/2004, “Cash Converters Central SA v. Prosegur SA s/ordinario”, causa 50797/00; C. Nac. Com., sala E, 18/12/2006, “Sierra Gas SA v. EG3 SA s/ordinario”; músico profesional que compra una computadora para utilizarla en su actividad: Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1a, 12/10/2006, “Sellanés,  Elian v. Frávega Saciei p/ ord. s/inc. cas.”; entre otros.

[17] Lei 8078 del 11 de septiembre de 1990, Art. 2°: “Consumidor é toda pessoa física ou jurídica que adquire ou utiliza produto ou serviço como destinatário final.

Parágrafo único. Equipara-se a consumidor a coletividade de pessoas, ainda que indetermináveis, que haja intervindo nas relações de consumo.”

[18] Explica Bruno Miragem que la noción de “contacto social” proviene de la sociología, habiendo sido incorporada al derecho en la medida que pasa a ser reconocida como fuente de efectos jurídicos (Miragem, Bruno, Direito do consumidor, Revista dos Tribunais, São Paulo, 2008, ps. 81, nota 3, con cita de Cardoso, Fernando H – Ianni, Octavio [orgs.], Homen e sociedade. Leituras básicas de sociología geral, Companhia Editora Nacional, São Paulo, 1961, ps. 145-161).

[19] Prestigiosa doctrina refiriéndose al terecero damnificado en el seguro de responsabilidad civil, sostiene que “hallarse expuesto evoca, en lo que nos interesa, la idea de estar sometido a la posibilidad de involucrarse en la adquisición o utilización de bienes o servicios provenientes de una relación de consumo que le es extraña, cuestión ajena a la representación que se hace, por ejemplo, el tercero damnificado, ni forma parte de sus designios. O, dicho de otro modo, el tercero damnificado no tiene como propósito práctico, no es su intención ni su finalidad, ‘hallarse expuesto a una relación de consumo’, por lo que consideramos que no le es aplicable el supuesto” (Stiglitz, Rubén S. – Pizarro, Ramón D., “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, LL del 16/3/2009, p. 1).

[20] Ver Wajntraub, Javier H., “La noción de consumidor tras la Reforma de la ley 24.240”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 2008 (abril), 153 Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo V, 843, nota 8; y en sentido idéntico, Durañona, Francisco – Wajntraub, Javier H., “Protección del asegurado en el marco de la ley de defensa del consumidor”, LA LEY 04/10/2011, 1, nota 7.

[21] Dijimos hace tiempo ya que “existen un sinnúmero de situaciones en las cuales el consumidor puede ver afectados sus derechos fuera de la relación de consumo (ver nota 1). Estas situaciones, como veremos más adelante, a pesar de no existir una relación contractual definida, son susceptibles de generar perjuicios mediante la afectación de los derechos de consumidores y usuarios, ya no en su faz individual, sino como miembros de la sociedad que poseen como una expectativa legítima que sus derechos de ciudadanos —comprensivos de los del consumidor y el usuario— sean respetados tanto por parte del Estado, como por los particulares. Estas situaciones, en las que se afecten de cualquier manera los derechos de los consumidores fuera del marco de un contrato de consumo, nos obligará a reflexionar sobre la legitimación de los organismos y entidades con capacidad para representarlos colectivamente; los alcances de las sentencias que se dicten en esos procesos; la posibilidad de obtener resarcimientos y, en ese caso, el destino de los mismos; etcétera. ‘Lo colectivo’ es el campo dentro del cual nos situaremos en este ensayo, y ello en relación a la faz dinámica de los derechos, vale decir, a su implementación práctica y los mecanismos que posibiliten el acceso masivo de los consumidores a los organismos con competencia para resolver sus reclamos. Cuestión que no sólo tendrá relevancia en lo que atañe a la eventual reparación de los daños sufridos, sino que, teniendo en cuenta la connotación colectiva resaltada, adquiere mayor trascendencia aun el aspecto preventivo, potenciando el funcionamiento del derecho como instrumento de desaliento a la generación de situaciones lesivas y correctivo de las conductas del mercado; vale decir, la ‘función social’ de la ciencia jurídica que tantas veces ha sido pregonada” (Rusconi, Dante D., Acciones judiciales de los consumidores, Juris, Rosario, 2004, ps. 9 y ss.).

 

[22] El riesgo masivo potencial, además de la vigente legitimación constitucional de los amenazados en el amparo colectivo, podrá ser invocado por cualquier persona que, en su condición de consumidor potencial expuesto a determinado producto o servicio, advierta la fuente generadora del riesgo y demande su inmediato cese. A diferencia de la acción constitucional de tutela urgente, no serán necesarios los requisitos de la actualidad o inminencia del daño, en tanto la acción, en este supuesto, será netamente preventiva y solamente bastará con acreditar la posibilidad de su acaecimiento futuro.

[23] Postura esta última que sostuvimos en el debate de la Comisión. Ver conclusiones de la Comisión 8 de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil en http://ideconsultora.com.ar/bcderechocivil2011/conclusiones2011/CONCLUSIONES_COMISION_8.pdf.

[24] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como medio para la preservación del derecho a la salud destaca la adopción de “medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (art. 11); la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todas las personas tienen derecho a “la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad” (art. 22) y a “un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…” (art. 25.1.); y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce que toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11.1).

[25] RUSCONI, Dante. D., “Manual de Derecho del Consumidor”, cit., p. 85.

[26] Ver Juzg. Civ. y Com. n. 3 Quilmes, 29/12/1997, “Parody v. Telefónica Argentina”, LLBA 1998-446, con nota de Stiglitz, Gabriel y Solsona, Guillermo. Allí se dijo que “las cuestiones atinentes a la relación entre el usuario presuntamente afectado y quien presta en forma profesional un servicio público deben enmarcarse en las previsiones de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, debiendo resaltarse que los usuarios de servicios públicos domiciliarios son los más necesitados de protección pues el acceso al consumo de servicios públicos es el primer derecho de los ciudadanos usuarios en cuanto imprescindibles para el desenvolvimiento”.

[27] Como sostiene la distinguida profesora y administrativista platense Inés D´ARGENIO, la administración pública, en su cometido esencial de gestora del derecho, tiene un “deber ineludible de conectar con actos de aplicación la vigencia efectiva del derecho” (D´ARGENIO, Inés A., “La efectiva gestión del derecho como cometido ineludible de la administración pública”, comentario al fallo “Marecos, Julio C. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Cám. Cont. Adm. y Trib. Ciudad de Bs. As., Sala II, del 30/08/2006; publicado en LL, Sup. Derecho Administrativo del 17 de mayo de 2007)

[28] La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires decidió la ilegitimidad del corte del suministro del servicio de energía eléctrica en dos medidores diferentes de titularidad de un mismo usuario que mantenía deuda en sólo uno de ellos. Sostuvo que “una empresa que tiene el monopolio de un servicio público no puede proceder a cortar el suministro de electricidad, de vital importancia para el desarrollo de la actividad del usuario, cuando éste tiene al día el pago del medidor correspondiente ya que ello conforma una medida antifuncional, irracional y excesiva, existiendo otras vías para cobrar su acreencia…” (Sup. Corte Bs. As., 16/2/2000, “Ortega, Oscar A. v. EDEN SA, acción de amparo”, causa Ac. 73.545).

[29] La doctrina judicial marca que “el derecho a condiciones mínimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conf. art. 19, CN). Esta autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1a, 26/1/2001, “Pérez, Víctor G. y otros v. GCBA”; y 16/11/2001, “Benítez, María R. y ot. v. GCBA”).

[30] Lorenzetti, Ricardo L., “Nuevos paradigmas en el derecho privado: el acceso a los bienes”, LL 1994-E-990.

[31] BAUMAN, Zygmunt, Vida de Consumo, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, ps. 159 y ss.. El autor afirma que “Las personas condenadas a la infraclase son consideradas totalmente inútiles, lisa y llanamente una molestia, algo de lo que todos podríamos prescindir con gusto. En una sociedad de consumidores -un mundo que evalúa a todos y a todo por su valor de cambio-, esa gente no tienen ningún valor de mercado, son hombres y mujeres no comercializables, y su capacidad de alcanzar el estatus de producto coincide con (de hecho, deriva de) su incapacidad para abocarse de lleno a la tarea de consumir. Son consumidores fallidos, símbolos flagrantes del desastre que acecha a los consumidores fracasados, y del destino de cualquier que no cumpla las obligaciones de un consumidor (…) Recategorizados como víctimas colaterales del consumismo, los pobres son ahora, por primera vez en la historia, pura y exclusivamente un lastre y una molestia.” (ps. 167, 168, 170).

[32] COMPIANI, María Fabiana –  STIGLITZ, Rubén S., La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2004-B, 1231; LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo M., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, 2009-C, 1282; del mismo autor “La prescripción en la ley de seguros y de defensa del consumidor”, LA LEY 24/11/2009, 24/11/2009, 7 – LA LEY2009-F, 705, comentario al fallo CNCom, sala B, 2009-07-03, “Petorella, Liliana Irene c. Siembra Seguros de Retiro S.A.”; SCHWARZBERG, Carlos, El consumidor y los seguros. Nuevas interpretaciones, LA LEY 09/04/2010 – 2010-B, 1180). En esa orientación, inclusive se observan posturas que, sin rodeos, sostienen que “resulta necesaria una previa y adecuada interpretación normativa de modo que puedan integrarse ambos regímenes (el de Seguros y el de la LDC) y evitar así una sobrevaloración del consumidor en detrimento de normas específicas que regulan diferentes actividades de la economía nacional, como por ejemplo, la aseguradora.”; según esta visión, “si las aseguradoras se vieran obligadas a aplicar sin limitación alguna, reglas extrañas a la materia (en referencia a las de defensa del consumidor) y, por lo tanto, a pagar indemnizaciones en exceso… el negocio del seguro, tal como lo conocemos hoy en día, desaparecería.” (ABBAS, Ana, El plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro, LA LEY 21/08/2012, 21/08/2012, 4, comentario a fallo CNCom, sala B, 2012-04-23, “Belen, Ramón Angel c. Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”).

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