Recomendaciones

Productos orgánicos light o diet y denominación de origen

 

1) Deber de información, la necesidad de ser claros

La forma en qué debe informarse el contenido de los productos para consumo humano, especialmente el alimenticio, se desarrolló mucho antes de que el propio derecho del consumidor apareciera.

Es esencial en estos productos contar con información precisa del contenido, principalmente porque el consumidor se ve, ante los productos envasados, totalmente expuesto. Esta debilidad se debe a la falta absoluta de control sobre el contenido (productos envasados en fábricas en lugares desconocidos, con inclusión de elementos de todo tipo, etc.), sumado a esto, el consumidor no puede conocer el contenido de los productos incluso luego de abiertos, debido a la complejidad de los mismos.

 

2) Denominación de origen y procedencia

a. ¿Qué es y para qué sirve?

Este mecanismo intenta asegurar la calidad del producto, y la ganancia también de los productores. Es básicamente un sistema de protección de marca pero comunal.

 

La Ley 25163 regula las denominaciones de origen. Se aplica a “(l)as indicaciones de procedencia y denominaciones de origen utilizadas para la comercialización de productos de origen agrícola y alimentarios, en estado natural, acondicionado o procesado se regirán por la presente ley” (artículo 1).

 

Diferencia (artículo 2) luego entre:

  1. Indicación de procedencia: Informa únicamente el nombre geográfico del lugar de extracción, producción o fabricación de un producto agrícola o alimentario. Alcanza con que sea producido, procesado o preparado en el área.
  2. Denominación de origen: Identifica un lugar que le atribuye al producto «cualidades o características que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”. Debe ser producido, procesado y preparado en el área.

 

Una vez realizados los trámites necesarios para que el estado apruebe la denominación de origen o la indicación geográfica, solo los productores certificados y provenientes de la zona certificada pueden utilizar los símbolos y el nombre autorizado. El estado se encarga de controlar estas inclusiones y de inscribir las denominaciones geográficas y de origen en los registros internacionales.

 

b. Casos conocidos de denominación de origen:

b.1 -El queso Roquefort: Hace mucho tiempo que la denominación de origen del roquefort fue conseguida en Francia (1925) pero la aceptación a nivel internacional tardaría mucho más (1968 se autoriza por medio del sistema del tratado de Lisboa), volviéndose ilegal el uso de la «marca» desde 1995 en la Argentina (firma de los tratados de la ronda de Uruguay de la Organización Mundial de Comercio). Por este motivo se comenzó a llamar a este queso «azul» de forma genérica, antes todos llamaban roquefort al “tipo” de queso, sin importar su origen.

 

b.2 -El «Salame de Tandil»: Un caso conocido en Argentina es el del salame de Tandil, que recibió la inscripción de la denominación de origen el 2011, volviéndose ilegal entonces el uso de cualquier denominación que lleve a confusión y limitándose el uso de la marca “Salame tandilense” a los establecimiento autorizados y controlados de la zona.

 

3) Diet y light

 

a. Diferencia entre dietético y light

 

Alimentos Diet o de régimen especial: Están destinados a satisfacer necesidades particulares de nutrición y alimentación de determinados grupos poblacionales (art 1339 Código Alimentario Argentino). Ejemplos de estos alimentos son: los alimentos para lactantes; libres de gluten; bajo contenido de sodio; etc.

Estos alimentos son de venta libre.

Nada tienen que ver con una reducción calórica.

 

En este contexto, y con el fin de “asegurar que el etiquetado nutricional no presente información que sea de algún modo falsa, equívoca o engañosa”, en agosto de 2004 entró en vigencia la Resolución Conjunta 40/04 del MERCOSUR, por la cual se autorizó y normatizó el uso de la “Información Nutricional Complementaria” (INC) en rótulos y avisos publicitarios de los alimentos.

 

Light es lo mismo que «bajo en» Un alimento solamente puede consignar en su rótulo y en su publicidad la palabra “light” si:

 

  1. Cumple con el atributo “bajo” especificado en la norma; o
  2. Ha sido reducido en un mínimo del 25% en su contenido energético o en el nutriente declarado respecto del alimento, siempre que cumpla además con otros requisitos especificados en la norma.

Cuando en el mercado se ofrecen productos rotulados como “light”, el consumidor debe prestar especial atención al rótulo, ya que la norma exige que en la proximidad del término se especifique el nutriente o el valor energético al que hace alusión.

  1. Además, si corresponde, se debe aclarar el porcentaje de la reducción.
  2. Que sea light no quiere decir que no tenga determinado componente, simplemente quiere decir que tiene poco.
  3. No tiene necesariamente una relación directa con la cantidad de calorías del producto.

 

4) Productos ecológicos, biológicos u orgánicos

 

a. ¿Qué son?

Son de este tipo los sistemas de producción sustentables en el tiempo mediante un manejo racional de los recursos naturales. Estos sistemas evitan el uso de químicos tóxicos (no evitan necesariamente el uso en un 100%). Deben mantener o mejorar la fertilidad de los suelo, conservar los recursos hídricos y la diversidad biológica. Están regulados por la ley 25.127.

 

b. Prohibición

Se prohíbe el uso de estos términos en el territorio Argentino, salvo para aquellas personas que tengan una expresa autorización del SENASA. Se autorizaran materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos que provengan de un sistema donde se hayan aplicado las prácticas establecidas.

 

En este sentido son como las denominaciones de origen. Los productos autorizados pueden usar estas palabras y tienen el siguiente logotipo.

 

Hay un registro centralizado de certificadores la pueden hacer todas las certificadoras autorizadas

 

Leyes que regulan los puntos repasados:

 

Punto 1

Ley de lealtad comercial 22802

art 1. Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones: a) su denominación; b) nombre del país donde fueron producidos o fabricados; c) su calidad, pureza o mezcla, y d) las medidas netas de su contenido

— El art. 4º impone que las inscripciones colocadas en los envases, etiquetas o envoltorios estén escritas en idioma nacional, salvo excepciones de uso común en el comercio o que se trate de marcas registradas.

— El art. 5º dispone que “queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción”.

 

Código Alimentario Argentino (CAA)

-incluye el reglamento técnico MERCOSUR para rotulación de alimentos envasados (deroga la Res. GMC 21/02)

 

3.1- Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:

  1. a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento;
  2. b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
  3. c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;
  4. d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
  5. e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica;
  6. f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
  7. g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.

 

Punto 2

CAA

ARTICULO 27. — Queda prohibido el uso de la indicación geográfica y/o denominación de origen:

  1. a) Para productos agrícolas o alimentarios que no provengan de las áreas geográficas determinadas en su correspondiente registro, y que sean del mismo género.
  2. b) Como designación comercial de productos similares a los registrados como indicación geográfica o denominación de origen, con el fin de aprovechar la reputación de los mismos.
  3. c) Cuando implique una indicación falsa o falaz, ardid o engaño, relativo a la procedencia, el origen, la naturaleza o características esenciales de productos que no sean los originarios y protegidos.
  4. d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el verdadero origen y/o cualidades diferenciadoras del producto, que implique competencia desleal.

Las prohibiciones anteriores se aplicarán a las indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen utilizadas en el envase, en las etiquetas o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 25.966 B.O. 21/12/2004).

 

ADPIC (ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

SECCIÓN 3: INDICACIONES GEOGRÁFICAS), aprobado por ley 24425 (aprueba la ronda de Uruguay de la OMC el 23 de diciembre de 1994)

Artículo 22

Protección de las indicaciones geográficas

  1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
  2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
  3. a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en

cuanto al origen geográfico del producto;

  1. b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).

 

Código alimentario

 

3.2- Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda inducir a equívoco o engaño al consumidor.

 

3.3- Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión “tipo” con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la

denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.

No se podrá utilizar la expresión “tipo”, para denominar vinos y bebidas espirituosas con estas características.

 

Punto 3

CAA

Artículo 235 quinto – (Res. Conj. SPRyRS y SAGPyA Nº 40 y 298/2004).

[La Resolución Conjunta ex-SPRyRS N° 40/04 y ex-SAGPyA N°298/04 quedará derogada a partir del 1° de enero de 2014, fecha de entrada en vigor de la Resolución Conjunta SPReI N° 161/2013 y SAGyP N° 213/2013.

Durante el período de transición, desde el día 11 de junio de 2013 hasta la fecha 1° de enero de 2014, , los responsables de la rotulación de los alimentos, conforme con el artículo 1° del CAA, que opten por consignar la Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales) deberán cumplir con los términos de la Resolución Conjunta ex-SPRyRS N° 40/04 y ex-SAGPyA N°298/04, o bien, facultativamente, adecuarla a las prescripciones contenidas en la Resolución GMC N° 01/12.]

  1. TÉRMINOS A SER UTILIZADOS PARA DECLARACIONES NUTRICIONALES RELACIONADAS AL CONTENIDO DE NUTRIENTES Y/O VALOR ENERGÉTICO.

4.1. Los términos listados en el apartado 4, sólo podrán utilizarse acompañados por el correspondiente objeto de la información nutricional complementaria, en el mismo campo de visión con letras de buen tamaño, realce y visibilidad.

4.2. Declaraciones relacionadas al contenido absoluto de nutrientes y/o valor energético.

4.2.1. Los términos «LEVE», «LIGERO», «BAJO», «POBRE», «BAJO CONTENIDO», «LIGHT», «LITE» o «LOW», podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo «bajo» de acuerdo al ítem 5.1.

4.2.2. Los términos «MUY BAJO» o «VERY LOW» podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo «muy bajo» de acuerdo al ítem 5.1.

4.2.3. Los términos «ALTO CONTENIDO», «ALTO TENOR», «RICO», «RICH» o «HIGH», podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo «alto contenido (alto tenor)» de acuerdo al ítem 5.1.

4.2.4. Los términos «FUENTE» o «SOURCE» podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo «fuente» de acuerdo al ítem 5.1.

4.2.5. Los términos «LIBRE», «SIN», «CERO», «NO CONTIENE», «EXENTO», «WITHOUT», «ZERO», «NO» o «FREE», podrán ser utilizados cuando se cumplan el atributo «no contiene» de acuerdo al ítem 5.1.

4.2.6. Los términos «SIN ADICION», «SIN AGREGADO» o «NO… ADDED» «SIN…AGREGADA», podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo «sin adición» de acuerdo al ítem 5.1.

4.2.7. Los términos «SIN ADICION DE SAL», «SIN AGREGADO DE SAL», «SIN SAL AGREGADA» podrán ser utilizados cuando se cumplan los atributos de: «no contiene sodio», «muy bajo en sodio» o «bajo en sodio», de acuerdo al ítem 5.1.

4.3. Declaraciones relacionadas al contenido comparativo de nutrientes y/o valor energético.

4.3.1. Los términos «REDUCIDO», «LIGERO», «LEVE», «LIGHT», «LITE» o «MENOS QUE», podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo de: «reducido» de acuerdo al ítem 5.2.

4.3.2. Los términos «AUMENTADO» ,»INCREASED» o «MAS QUE», podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo «aumentado» de acuerdo al ítem 5.2.

 

Punto 4

Ley 25127

definición

ARTICULO 1º — A los efectos de la presente ley, se entiende por ecológico, biológico u orgánico a todo sistema de producción agropecuario, su correspondiente agroindustria, como así también a los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y presente o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las características básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiológicas y ecológicas.

 

Prohibición

ARTICULO 3º — La calificación de un producto como ecológico, biológico u orgánico es facultad reglamentaria de la autoridad de aplicación, y sólo se otorgará a aquellas materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos que provengan de un sistema donde se hayan aplicado las prácticas establecidas en la reglamentación de esta ley.

 

ARTICULO 4º — Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

 

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

 

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

 

Resolución Nº 1291/2012

 

Se establece un logotípico obligatorio y exclusivo

 

Del bloque de Alejandro Perez Hazaña el día 10 de noviembre del 2016 en el programa “Me levanté cruzado” de la FM Cielo 91.7, conducido por Martin Strilinsky

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