Nuestro trabajo

Primer Código Municipal de Protección de las y los Consumidores

Los primeros días de Agosto de 2022, el Consejo Deliberante de Escobar aprobó el «Código Municipal de Protección de las y los Consumidores y Usuarios» (norma aprobada disponible aquí). Esta norma -la primera de su tipo en todo el país- viene a plasmar el trabajo conjunto entre nuestra asociación y el gobierno municipal (tanto legislativo como de profundización de los equipos técnicos), así como los años de trabajo en propuestas legislativas a nivel provincial (propuesta de actualización integral del Código de implementación de la provincia de buenos aires aquí), y nacional (proyecto de Código de Protección de las y los Consumidores y Usuarios de la Nación aquí) por parte del equipo de la asociación, siempre encaminados a lograr un acceso a la justicia del consumidor, mas eficaz y ordenada en base a principios.

Este Código, elaborado en el marco del Convenio de Colaboración firmado entre Justicia Colectiva y el Municipio de Escobar, busca dos objetivos principales: 1) dar un marco de políticas públicas municipales flexible y amplio, para direccionar el esfuerzo del estado municipal; 2) dar orden y claridad al procedimiento municipal de protección del consumidor, en sus dos etapas principales (la conciliatoria y la resolutiva).

Para estos objetivos, el Código aprobado, establece un esquema de principios que serán los pilares que guiarán la forma de resolver cada incidencia del procedimiento y de las políticas, así como explicarán la reglamentación mas detallada en algunos aspectos, y mas general en otros. La reglamentación en base a principios y con una fuerte coherencia interna, es central a la hora de generar una propuesta de este tipo. Es común ver propuestas que se plantean como códigos, e incluso incorporan principios de todo tipo, pero únicamente para dar gestos o presentarse con grandilocuencia (puesto de otra manera, para la tribuna). Y esta incoherencia, tiende a manifestarse, al ver cómo las respuestas legislativas en cada una de sus posibilidades, termina resolviendo, no por esos principios rectores (que debieran ser el norte, el punto de maximización), si no que se resuelven por parámetros desconocidos, experiencias previas, la jurisprudencia vigente en un momento, o simplemente, conservadurismo puro y duro.

Otro aspecto troncal del Código aprobado, es que -dado su carácter municipal- su principal eje está en reglamentar con el mayor detalle posible el procedimiento administrativo, así como las políticas públicas y sus responsables a nivel municipal. Esto implica que muchas de las normas dictadas, presuponen el esquema provincial y nacional vigente, sin incurrir en repeticiones innecesarias. De esta manera, el Código se enfoca en lo central del día día, para generar un impacto concreto en el trabajo diario de la autoridad de aplicación local. No pretende ser una repetición local de normas provinciales, ni mucho menos nacionales, si no resolver los problemas que las mismas generan (por su propia ambigüedad o generalidad) en el día a día municipal, además de una pauta de trabajo para las políticas de competencia exclusivamente municipales.

Finalmente, al profundizar en los institutos provinciales y nacionales que el municipio aplica a diario, se pretende también, revitalizar los mas abandonados (como las medidas preventivas, las actuaciones colectivas o el dictado de daño directo).

 

Políticas públicas y título introductorio

Mediante el título introductorio, la municipalidad realiza el primer paso para potenciar el sistema municipal, que aun en muchos municipios de la provincia está pendiente: la puesta en funciones de la instancia resolutoria. En este sentido, compromete los recursos necesarios para darle funcionamiento efectivo tanto a esta nueva área (que pone en cabeza de la Secretaría Contravencional). Esta decisión es central, dado que la aplicación municipal sin la etapa resolutoria, pierde todo tipo de poder de coacción, y se ve expuesta a los condicionamientos de los proveedores (muchas veces con capacidad económica y de información altamente superior al de los gobiernos municipales).

A continuación, se regulan las políticas públicas prioritarias, para la protección de los consumidores. Se pone el acento en las responsabilidades estatales tradicionales (seguridad, salud, calidad, solución de conflictos, servicios públicos), pero se amplía poniendo el acento en el acceso al consumo, al consumo sustentable, prevención del sobreendeudamiento y el control de los abusos en los entornos digitales.

A continuación, se amplía en 8 capítulos cada uno de estos objetivos de política pública municipal.

Entre los puntos mas destacados de estos capítulos, se puede marcar el énfasis puesto en las políticas de acceso al consumo, en la prevención a los riesgos a la salud de los consumidores -recall- (art. 6), el control de los contratos de adhesión por la autoridad municipal de aplicación (art. 7), acceso y control a servicios públicos del ámbito municipal (art. 8), el desarrollo de convenios para maximizar su capacidad técnica y de análisis para el mayor control de la calidad y seguridad de los productos (art. 9), el acento puesto en la educación del consumidor y la capacitación docente (art. 11 y 12), y la participación de las asociaciones registradas en la elaboración de normas y en las políticas municipales (arts. 15 y 16).

Todos estos aspectos, dan la amplitud necesaria para dirigir los esfuerzos municipales a mediano y largo plazo, y lograr afianzar la protección de los consumidores.

 

Autoridades de aplicación y Procedimiento administrativo

Entre los artículo 17 y 47 se desarrolla el procedimiento administrativo para la aplicación en sus dos etapas.

Para iniciar este título, el artículo 17 deja aclarado el esquema general de la implementación del procedimiento administrativo. Este aspecto, que parece esencial, está desarrollado de una forma un poco ambivalente en el Código de implementación provincial, dando espacio a varias dudas sobre cuándo termina una etapa e inicia la otra, y, en consecuencia, qué autoridad de aplicación municipal o provincial está a cargo de cada una. Sumado a esto, se establece desde el inicio, específicamente quiénes tendrán a cargo cada etapa en la municipalidad (la Dirección General de Protección de las y los Consumidores y Usuarios la etapa conciliatoria, y la Secretaría Contravencional la resolutoria).

 

Principios del procedimiento administrativo

Como estructurante del procedimiento, el capítulo destina un espacio relevante al desarrollo de los principios específicos que le darán cuerpo y coherencia protectoria. Esta distinción doble (entre principios generales de la materia y los específicos de los procedimientos que son necesarios en este derecho protectorio) permite dar respuestas adecuadas, y reflejar en concreto, las modulaciones necesarias para ir de las líneas macro de la materia, hasta el trabajo concreto para proteger a los consumidores.

Pasando a los principios incorporados en el Código, el Principio de activismo administrativo es una derivación directa del deber de proveer a la protección de los consumidores y el respeto a la regla del orden público que impera en la materia. Los principios, tienen consecuencia directa en distintos aspectos del procedimiento, principalmente en la respuesta ante las ausencias, en el impulso, en el archivo de las actuaciones, en la respuesta ante falta de prueba, entre otros tantos que señalaremos al estudiar el procedimiento en detalle.

El Principio de imparcialidad, que es una regla común de los procedimientos administrativos, aparece atenuado en virtud de las notas particulares en este procedimiento, por su carácter protectorio de una de las partes. En este sentido, se permite alguna flexibilidad a favor de los proveedores, pero siempre controlando que la misma no impacte en la protección de la parte débil, que es el consumidor. De igual manera, adapta el principio, para habilitar la flexibilidad a favor del consumidor, sin que surjan rigideces que pudieran perjudicarlo (por ejemplo, en sus momentos de intervención en el expediente, o la ausencia en alguna audiencia u otras incidencias).

Otro principio que busca dar mayor claridad, es el de la uniformidad de la responsabilidad administrativa. Se da una respuesta precisa a la hora de evaluar el comportamiento de los proveedores denunciados. De esta manera, se pretende despejar todo tipo de dudas, dado que, a pesar de la claridad de la norma nacional, en muchos casos en los que directa o indirectamente se relaciona un consumidor con un proveedor.

Otro principio de prevención es el de erradicación de conductas repetitivas. El principio implica la adaptación del procedimiento para que las soluciones de cada expediente, no se aísle, si no que implique un análisis del impacto general de ese caso y la posibilidad de repetición del caso individual. De esta forma, el procedimiento priorizará este análisis, la colectivización de los casos y el inicio de las actuaciones de oficio para evitar y resolver conflictos colectivos.

Finalmente (y sin intención de agotar los principios reflejados en la norma, si no para acotar el análisis a los aspectos mas destacados), el inciso g) del artículo 18 presenta el principio de compromiso de los proveedores en la averiguación de la verdad material. Este principio, que tiene una aplicación directa y fuerte en el Código de implementación provincial, en particular en el artículo 72 de dicha norma), permite modular el procedimiento, no solo para generar instancias y alternativas para que la autoridad de aplicación pueda solicitar información que clarifique lo denunciado, si no para en última instancia, permitir la interpretación de las constancias de la causa. Todo esto, desemboca en una resolución del conflicto en favor de la protección de los consumidores.

 

Reglas generales para ambas instancias del procedimiento

El capítulo II, finalizado el desarrollo de los principios, procede a establecer normas procedimentales generales y comunes a ambas instancias.

La primera (en el art. 19) aclara, con una gran amplitud, las reglas sobre la participación del consumidor en el trámite administrativo. Mediante este artículo, no sólo se regulan momentos para dicha intervención, si no que se aclaran las facultades de solicitar información, copias, ofrecer pruebas, indicar hechos nuevos, y una gran variedad de opciones. Sumado a esto, establece, por primera vez, la obligación de notificar al consumidor en determinados momentos (y no solo únicamente en la etapa conciliatoria) de las incidencias del expediente. Se busca demás de la transparencia,  facilitar la participación del consumidor, que la práctica demuestra repetidamente, que excede en mucho a la instancia meramente conciliatoria, y deriva en muchos casos, en un fuerte impulso al trabajo estatal.

También (en el artículo 20) se regula con generosidad, las opciones para la tramitación digital del expediente, reglamentando en el ámbito local uno de los extremos de mayor atraso tanto a nivel provincial como nacional. Se habilita por este medio no sólo la documentación de la verificación de las faltas en forma digital, si no la realización de las audiencias, incorporación de prueba y de toda otra instancia que permita mayor celeridad y facilite el trámite del consumidor. Todo esto, sin afectar el derecho del consumidor a solicitar un trámite en persona o en papel, siempre que lo crea necesario.

Por primera vez, se aclara en el artículo 21, la gratuidad del trámite administrativo (que usualmente se aclara en materia judicial, sin mención alguna a la administrativa). La contracara de esto, también muchas veces dejada de lado por las autoridades de aplicación locales, es la facultad de cobrarle a los proveedores un arancel por la tramitación de los expedientes, a los fines de sustentar los costos del sistema.

 

Procedimiento ante la Dirección General de Protección de las y los Consumidores y Usuarios (etapa conciliatoria)

El capítulo en cuestión, abarca toda la tramitación general establecida por la ley 13.133, entre el artículo 36 (formas de inicio del procedimiento, de oficio o por denuncia) y el 50 (confección del auto de imputación).

A los fines de la tramitación, se otorga competencia a la Dirección General de Protección de las y los Consumidores y Usuarios de Escobar, y se detallan los distintos alcances de la competencia de esta instancia que usualmente se identifica como «conciliatoria».

Dentro de estas funciones, se incluye la información y asesoramiento al consumidor, el fomento a las asociaciones de protección de los consumidores en la órbita local, el control e inspección (que es concurrente con la autoridad a cargo de la etapa resolutiva), obviamente la recepción de denuncias (aclarando que las mismas pueden ser colectivas o individuales), la gestión de las audiencias, el control y elevación de los acuerdos conciliatorios (en este caso ya marcando que es dicha autoridad quién está a cargo de la homologación de los mismos), la posibilidad de solicitar y producir prueba (en cuanto sea conducente para resolver la conciliación o comprender el caso cabalmente), el dictado del auto de imputación (y su traslado al proveedor y consiguiente recepción de respuesta) y la propuesta de nueva normativa y de programas para operativizar las políticas públicas, contar con inspectores especializados, contar con un registro de poderes (que tiende a evitar la duplicación de documentación ante proveedores reincidentes, que se utiliza en distintos puntos de la provincia, pero no se ha reglamentado).

Uno de los puntos que resuelve el Código, es quién tiene la facultad del inicio de oficio de las actuaciones. Este aspecto ha causado en algunos casos algunos problemas, dado que la falta de regulación ha permitido a la autoridad de aplicación a cargo de cualquiera de las dos instancias iniciar las mismas (así como obviamente a los inspectores en casos en que detecten alguna práctica). Para otorgar mayor consistencia y evitar conflictos, la facultad se asigna exclusivamente a la autoridad a cargo de la etapa conciliatoria (también a cargo de generación de políticas), reservando un rol mas técnico y de análisis a la autoridad a cargo de la etapa resolutiva (que tiene funciones de capacitación, investigación, estadística y control). Dicho esto, el Código permite a la autoridad a cargo de la etapa resolutiva «solicitar» a la autoridad conciliatoria, el inicio de actuaciones, cuando lo considere necesario (art 37, inc. c).

Una de las novedades que también trae el Código,  es la posibilidad de arribar a acuerdos de precios locales, de especial relevancia en aquellos mercados de abastecimiento de productos frescos que por su naturaleza tienden a ser locales en la Provincia de Buenos Aires.

Uno de los puntos que propusimos desde la asociación y sufrió modificaciones, es el de la representación de la autoridad de aplicación ante el COPRODEC. Este espacio provincial, busca ser un punto de encuentro entre las distintas autoridades de aplicación municipales (y la provincial). Es común que en dicho espacio, la presencia sea de las autoridades a cargo de la etapa conciliatoria y no así de la autoridad a cargo de la etapa resolutiva. Creemos en este sentido, que esto es problemático. No porque no corresponda la representación por parte del organismo municipal a cargo de la etapa conciliatoria (que sin duda puede sacar provecho del lugar), si no porque no debe faltar la otra pata del procedimiento administrativo. Esto es clave, porque una de las funciones esenciales de COPRODEC de la provincia de Buenos Aires, es el de arribar a acuerdos generales sobre cómo tramitar los expedientes («acuerdas plenarios» conforme el art. 82 inc. b de la ley 13.133), arribando democráticamente a líneas comunes de gestión y sanción. Si bien lamentablemente es una de las facetas de este espacio que mas se ha relegado, esto es algo a rever, ya que es importantísimo tener líneas coherentes en ambos segmentos de la gestión y resolución de reclamos. Tener maneras de sancionar y accionar de oficio diferentes en cada municipio, no permite abordar líneas disuasivas consistentes frente a las empresas por su parte, sí saben cómo actuar en cada municipio según los criterios locales.

Reflejando el principio de activismo administrativo (y sin lugar a dudas, el protectorio que impera en toda la materia), el artículo 24 determina las reglas que rigen el asesoramiento, orientación y acompañamiento al consumidor. En especial, esto tiene impacto en uno de los ejes principales de la instancia conciliatoria: la audiencia de conciliación. Uno de los problemas que mas se han expandido en la práctica municipal, es equiparar a dicha audiencia con una mediación. Esto implica en la práctica, el desamparo del consumidor (ante un proveedor que tiene representantes especializados y muchas veces patrocinio jurídico), y una autoridad de aplicación que hace las veces de «tercero neutral». Para revertir esta alteración de las reglas que deben regir un procedimiento protectorio, se establece que «(d)urante las audiencias, la autoridad de aplicación tiene una carga agravada de asesoramiento y acompañamiento, recomendando fórmulas de solución, asesorando a la o el consumidor o usuario sobre la conveniencia de aceptar o no una propuesta conciliatoria o requiriendo, de oficio, al proveedor la información necesaria para obtener una solución favorable al consumidor».

De igual manera, el mismo artículo acentúa la informalidad a favor del consumidor, así como el activismo de la autoridad y la busqueda de la verdad material y cooperación del proveedor, al expresamente establecer que dicha autoridad, puede ampliar la denuncia, sumar denunciados y solicitar al consumidor mayor información. Esta misma regla se ve ampliada en el artículo 28 del Código. En el mismo sentido, el artículo 30 establece, en una posición también novedosa, que la autoridad de aplicación no solo puede proponerle al consumidor la solicitud de medidas preventivas, si no que debe dictarlas e impulsarlas si la necesidad de la misma surge evidente de la audiencia o de la denuncia, pasando inmediatamente el expediente a resolución.

Otro detalle, que viene a dar una respuesta acorde con el informalismo atenuado y el activismo de la autoridad de aplicación, es el relativo con los expedientes digitales. Otra práctica que se ha ampliado en los últimos tiempos, y va directamente en contra de estos principios, es la de aceptar denuncias digitales, pero requerir (antes de cualquier progreso en el trámite) la ratificación en persona del consumidor. Para salir de esta trampa, se regula la confirmación en la audiencia que se acuerde, o incluso mediante acta electrónica labrada por funcionario de la autoridad de aplicación.

Dando pleno funcionamiento al formalismo atenuado a favor del consumidor, se regula por primera vez, la posibilidad de las denuncias simples, esto es, sin audiencia de conciliación. Hasta la actualidad, la letra dura de la ley, parecería negar esta opción, dado que el trámite siempre se enfoca en la conciliación. Sin embargo, la práctica demuestra que en muchísimos casos los consumidores no quieren obtener una respuesta del proveedor, si no su sanción. Mucho menos, quieren dejar su tiempo en el trámite, si no que buscan un estado que controle los incumplimientos. Incluso es común ver situaciones en las que los consumidores transitan por múltiples reclamos y meses de llamadas, solo para terminar ante otra oportunidad mas del proveedor de ir a negociar a la audiencia de conciliación. Pensemos un caso simple para comprender el problema, ante una denuncia por incumplimiento de precios cuidados, no es el objetivo del consumidor «conciliar» con el proveedor, si no por el contrario, que el estado conozca la situación y sancione al proveedor. Esta respuesta, da flexibilidad a favor del consumidor, sin generar daño alguno al proveedor, o afectar el orden público.

Siguiendo el principio de informalismo y protección, el artículo 27 amplía las opciones para solicitar el daño directo. De igual manera, regula la posibilidad de solicitar prueba (en especial para determinar el monto, principal problema para el otorgamiento y tramitación de este instituto) y el activismo que corresponde al estado para hacer conocer la figura y ofrecerla como alternativa al consumidor denunciante (que en muchísimos casos la desconoce).

Otra novedad procedimental importante, es la adopción de la teoría del afincamiento a nivel municipal, al habilitar la notificación del proveedor, en su domicilio social, real (si es una persona física), y al del «(…) al de la sucursal o agencia local (…)». Esto es importante, no solo por el costo de las notificaciones fehacientes a domicilios que en muchísimos casos son en la capital federal, si no por la facilidad de la notificación mediante agentes municipales locales, así como la disminución de la demora en la misma.

Para facilitar el trámite, se regulan dos aspectos prácticos que generan trabas en muchas oportunidades: la firma de las actas digitales y la sanción por incomparecencia. El artículo 31 da claridad en relación a la fe pública que las actas reflejan y a la ausencia de necesidad de una firma posterior de las partes, si un agente de la repartición da fe de la misma (obviamente, pudiendo las partes impugnarla fundadamente si así lo quisieran con posterioridad). Por su parte el artículo 32 soluciona, a los fines de maximizar el instrumento y darle velocidad, un problema que se da con las sanciones por incomparecencia. Es común que, en los casos en los que se inicia el trámite para sancionar la ausencia del proveedor a la audiencia conciliatoria (que lamentablemente son pocos en relación con la cantidad de ausencias), termine todo el expediente paralizado, por la tramitación de dicha audiencia. Para evitar esta demora, se deja aclarado que la sanción tramitará por expediente separado, sin detener el trámite principal, solución no solo práctica, si no totalmente coherente con el trámite sancionatorio de este aspecto, que es puramente formal (solo debe acreditarse la debida citación y la ausencia del proveedor, sin que interese la motivación o el fondo del expediente).

Un aspecto que marca la regulación coherente con los principios de la materia, es la relativa a la ausencia del consumidor. El principio protectorio y de activismo de la administración, marca sin lugar a dudas, que la falta de impulso del denunciante, en un procedimiento de control y en el que impera el orden público, en casi ningún caso puede derivar en su paralización o archivo. Sin embargo, la praxis administrativa, marca que la ausencia del consumidor, rápidamente da pie al archivo de las actuaciones por falta de interés (asumiendo que solo hay un interés privado en la tramitación de estos casos). Para subsanar esta tergiversación de los principios propios de la materia, el artículo 34 aclara que la ausencia del consumidor, solo da pie al cierre de la etapa conciliatoria y habilita el impulso de oficio. Sin embargo, se regula con la excepción (que siempre existe). Esta excepción se da»(…) cuando fuera indispensable la participación de la o el denunciante para continuar con el trámite; cuando de manera manifiesta la denuncia resultare infundada o bien cuando se hayan iniciado actuaciones colectivas que comprendan al caso». Así se protege el orden público, y se da flexibilidad a la autoridad de aplicación para dar respuestas efectivas en cada caso. Finalmente, para evitar que en la práctica se desoigan las reglas establecidas (muchas veces en aras de bajar el caudal de trabajo), se establece también que los archivos, siempre deberán ser aprobados por la autoridad a cargo de la etapa resolutiva, y que los mismos deberán estar fundados y motivados en las constancias del expediente.

Finalmente, el capítulo regula algunos de los aspectos básicos de los acuerdos colectivos. En particular la validez de los mismos (siguiendo la línea de la ley 13.133), y la posibilidad de tramitación separada en cualquiera de los casos. Se establece como mínimo procedimental, la obligación de la publicación de dichos acuerdos, conforme determine la autoridad de aplicación, y la obligación del proveedor firmante de abonar dicho costo. Finalmente, se aclara la facultad de los proveedores de exigir su cumplimiento.

 

Procedimiento ante la Secretaría Contravencional (etapa resolutiva)

En este capítulo, se establecen todos los mecanismos para que el trámite de la 13.133 logre en el ámbito municipal, la mayor protección posible a los consumidores. En concreto, la autoridad de aplicación determinada en el código es la Secretaría Contravencional, en el caso del municipio de Escobar dependiente del Departamento Ejecutivo municipal. Como habíamos propuesto en la reforma integral de la 13.133 repasada, creemos que la opción más completa para esta etapa, está -en la Provincia de Buenos Aires- en los Juzgados de Faltas. Sin embargo, es plenamente posible delegar la etapa en otras autoridades con facultades suficientes y especialidad técnica, cumpliendo igualmente con los requisitos de la ley 24.240 y del Código Provincial de Implementación.

Esta autoridad tiene a cargo todo el trámite, con posterioridad al dictado del auto de imputación (y los traslados correspondientes). Esto alcanza, desde las homologaciones, hasta la producción de prueba, dictado de medidas preventivas, sanciones, daño directo e inicio, aprobar archivos, producir estadística, entre las principales.

Una de las funciones primordiales de esta instancia, es la homologación de los acuerdos. No solo por la necesidad de control del orden público, si no porque la inmensa mayoría de los casos tramitados en la instancia administrativa, finalizan con acuerdos que requieren homologación (depende de cada autoridad, pero usualmente rondan entre el 70 y  80% de los expedientes). A pesar del peso que tiene este trámite, la regulación de la ley 13.133 es casi nula. Esto ha dado en la práctica, todo tipo de soluciones, situación que requería una solución homogénea y basada en los principios pautados y centralmente, en el cuidado del orden público de la materia y el interés general. Para ello, el artículo 38, inicio fijando que toda homologación debe resguardar, tanto el interés individual, como el orden público, pero «(e)n caso de considerar que ello no ha ocurrido en el caso, devolverá el expediente con las observaciones que correspondan para la continuación de la etapa conciliatoria». Supletoriamente, se da un carril que muchas veces permite una válvula de escape al conflicto entre el interés individual del consumidor y el orden público. Estas situaciones son moneda corriente, y es común que un consumidor prefiera resolver su problema, aun cuando la solución implique violar el orden público y el interés general -por ejemplo por implicar renuncia de derechos o sentar precedentes perjudiciales que los proveedores aprovecharan en otros casos-. Este mecanismo, es la posibilidad de inicio de actuaciones de oficio, a pesar de la homologación individual. De esta manera, en caso de duda razonable, la autoridad de aplicación podrá homologar el caso particular, e inmediatamente iniciar la actuación necesaria para evaluar el daño al interés general.

Otra norma incorporada al ordenamiento local de Escobar, que dará mayor amplitud y opciones al procedimiento, es la contenida en el artículo 39. El mismo amplía las posibilidades de producción de prueba, elucidando las opciones (que incluyen, a pesar de no haber sido regulado provincial o nacionalmente) la alternativa de declarar la cuestión de puro derecho, así como la de ampliar la prueba ofrecida de oficio, mediante el dictado de medidas de mejor proveer. Siguiendo los mismos principios vistos, se establece la notificación de todas estas incidencias, tanto al proveedor, como al consumidor (situación que hoy rara vez se da).

Otra novedad, que viene a dar un cierre a alguna práctica de los proveedores, es lo establecido en el artículo 40 sobre la posibilidad de homologación de acuerdos luego de cerrada la etapa probatoria. Hoy en día es común ver como los proveedores de mayor tamaño (que más trabajan con el sistema) juegan con los tiempos del procedimiento, esperando muchas veces, que se hayan agotado todas instancias, para hacer un ofrecimiento razonable al consumidor. Esto implica en la práctica, no sólo una evidente mala fe (dado que el acuerdo nada tiene que ver con el incumplimiento y los deberes del proveedor, si no con el temor a un castigo más oneroso que el posible cumplimiento del acuerdo), si no que tiene como consecuencia, una demora injustificada en otorgar una solución al consumidor y, además de todo esto, un inútil dispendio de actividad procesal del estado municipal. Para eliminar de cuajo las actitudes dilatorias, se pone un coto expreso a esta práctica y a las expectativas de los proveedores inescrupulosos.

Otra duda que ha surgido en la praxis del Código de implementación provincial, ha sido el trámite en ausencia del proveedor. En muchos municipios se ha interpretado la imposibilidad de prosecución en ese caso, dada la supuesta imposibilidad del ejercicio de defensa. Para salir de este yerro (dado que habiendo notificación fehaciente, la posición del proveedor que omite comparecer no es de indefensión, si no una decisión voluntaria e incluso obstructiva -dada su obligación de aportar a la verdad material y sus obligaciones con el consumidor y el orden público-), el artículo 42 delimita los recaudos a tener en cuenta para continuar con el trámite efectivo. Se deja en claro, al igual que en el código provincial de implementación -a pesar de que rara vez se utiliza- la posibilidad de hacer comparecer con la fuerza pública al proveedor.

Otra regla que emana directamente del activismo estatal, es la referida a la posibilidad del dictado del daño directo, aun cuando no fuera solicitado expresamente por el consumidor. El artículo 43 habilita su dictado, siempre que existan elementos suficientes de juicio.

Como se comentó previamente, un instituto de una potencialidad enorme, pero poco utilizado hasta la actualidad, es el de las medidas preventivas. Uno de los motivos, que creemos que han limitado el uso del instituto (existente tanto a nivel nacional como provincial) es la falta de claridad sobre sus alternativas y requisitos. Para dilucidar los mismos y levantar este freno, el artículo 44 desarrolla con detalle qué son estas medidas y las opciones de la autoridad de aplicación. En particular se enuncia con claridad, que opciones otorga una medida para obtener el «(…) cese de la conducta que se reputa violación a la Ley (…)», en concreto se aclara que esto habilita a dictar ordenes de «(…) dar, de hacer o no hacer, según corresponda».

Para facilitar el cumplimiento de la ley, se deja expresa regulación sobre la forma y el momento en que debe establecerse la forma de la publicación (ausencia que en la práctica lleva muchas veces a la omisión directa de la publicación o a la demora en los casos en los que se llega a dicha instancia, hasta incluso la impugnación judicial de esta orden dictada con posterioridad). De igual manera, se deja aclarada la via de cobro de las multas por parte de la municipalidad, tanto de las multas, como de las publicaciones realizadas de oficio (ante la resistencia del proveedor), fijando la via de apremio (con la celeridad que ello habilita).

Finalmente, y para acelerar el funcionamiento del sistema, se da recepción a una práctica discutida, pero seguramente eficaz a la hora de lograr el pago de las sanciones, esto es, el descuento por pago voluntario (artículo 47).

 

Conclusión

Desde Justicia Colectiva creemos que el dictado del Código Municipal de Protección de las y los Consumidores y Usuarios del Partido de Escobar es un hito en el desarrollo de las políticas de protección de los consumidores a nivel municipal. Vemos como un paso cierto en el sentido correcto y uno de muchos que se pueden dar a futuro, profundizando estas líneas, ampliando nuevos institutos, pensando nuevas respuestas a los problemas diarios de las oficinas municipales, que cumplen un rol central (y muchas veces no reconocido por la doctrina o la política) a nivel municipal.

Creemos plenamente que avances como este, jerarquizan el trabajo de los municipios y de las oficinas de defensa de las y los consumidores municipales, y bregamos por que esta experiencia, abra las puertas a muchas otras y revitalicen la discusión de problemas que impactan en miles de consumidores de toda la provincia a diario.

Finalmente, creemos que es necesario seguir pensando soluciones reales (y no, como pasa lamentablemente elucubraciones teóricas sobre institutos que no modifican la realidad), dado que el derecho del consumidor es protectorio y ello implica, que tiene vocación de realidad y de mejorar la vida del más débil. Esto requiere soluciones ya. Sin embargo, este avance que vemos en Escobar, surge como una excepción y no la regla, porque vemos que los proyectos de actualización de las leyes provinciales están parados (no hemos logrado siquiera avanzar en proyectos de ley para reglamentar el trámite a distancia de los expedientes) y tampoco se logra actualizar la ley madre de todo el ordenamiento (habiendo propuestas de todo tipo, desde cambios minúsculos, como propuestas de códigos de todo tipo).

Por todo esto, felicitamos al Municipio de Escobar y a su intendente Sujarchuk -y a su equipo técnico, solo por nombrar algunos Ignacio Gaytan, e Ignacio y Patricio Ballester- que tomó esta bandera, eligió avanzar, y confió en la asociación para asesorarlos en lo que nos apasiona.

 

Para Justicia Colectiva

Por

Alejandro Perez Hazaña

Dante Rusconi

Guillermina Gulo Tieri

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