Nuestro trabajo

Una sentencia de daño punitivo en una ejecución (de consumo)

Por Ezequiel Rodrigo Galván

  1. Introducción

El 12 de mayo de 2021 la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones dictó sentencia en la causa “TORRES, JOSE NICOMEDES Y OTRO c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS s/EJECUTIVO” (Expte. COM N° 21833/2019) condenando a la empresa proveedora demandada en daño punitivo en el marco de un proceso de ejecución de sentencia (de consumo), disponible aquí.

Esta sentencia es un antecedente favorable para la protección efectiva de los derechos e intereses económicos de las y los consumidores, con una concepción pro consumidor en favor de la plena vigencia de la “amplia garantía consagrada en el art. 42 de la Carta Magna” (sic) y reconociendo el sentido “antifuncional” (sic) de una interpretación que condicione la aplicación de este instituto a los procesos de conocimiento.  De igual modo, se manifiesta a favor de la aplicación de la sanción disuasoria establecida en el artículo 52 bis de la Ley 24.240 de modo concurrente con la multa por temeridad y malicia (art. 45 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) a la que remite el incumplimiento de acuerdos de la etapa de mediación prejudicial obligatoria por entender su carácter “independiente” de otras indemnizaciones.

Si bien los pocos abordajes de este instituto en el marco de ejecuciones de consumo responden principalmente a procesos ejecutivos por pagaré de consumo[1], el fallo en cuestión expone su relevancia en el marco de otras ejecuciones de consumo, especialmente cuando es la o el propio consumidor quien acciona[2]. De este modo, la decisión en análisis también contribuye a fortalecer las instancias conciliatorias como mecanismo de efectiva tutela de las y los consumidores.

 

  1. Antecedentes

En cuanto a los antecedentes de la sentencia, la parte consumidora actora ejecuta un acuerdo suscripto con la parte proveedora en la instancia de mediación prejudicial obligatoria (Ley 26.589) por el proceso de ejecución de sentencia. En el presente caso el incumplimiento (mora) del proveedor y su proyección en el tiempo (más de dos años) son elementos que tiene presente la decisión.

La demanda solicita la imposición de la multa civil del artículo 52 bis de la Ley 24.240 y la multa que establece el artículo 26.589 para los casos de incumplimiento del acuerdo logrado en la instancia de mediación. Debe tenerse presente que este régimen remite a la temeridad y malicia (art. 45. Cod. Proc. Civ. y Com. Nac.).

La decisión de primera instancia rechaza esta pretensión de daño punitivo por considerar inadecuado el proceso[3] y la duplicidad de las sanciones por proceder la multa del artículo 26 de la Ley 26.589 en el caso concreto[4]. La decisión es impugnada por la parte actora en esta parcela.

La intervención del Ministerio Público Fiscal en la instancia recursiva en el presente caso se limita a considerar el caso ajeno a su competencia[5].

 

  1. La procedencia de la multa civil del artículo 52 bis

Como cuestión preliminar, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, de igual modo que reconoce la procedencia de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la Ley 24.240 en el marco de ejecuciones de consumo, respecto de este instituto sostiene un criterio que entiende la necesidad de “existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor” (sic). Esta concepción implica una interpretación contraria y más gravosa para las y los consumidores que el criterio establecido en la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el caso “Castelli”[6] que sostiene:

V.1.a. (…) La norma es clara en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales” (voto Juez de Lázzari).[7]

Este criterio respecto de la procedencia del daño punitivo tiene como correlato la necesidad de acreditar la existencia de la “manifiesta o grosera inconducta” del proveedor en el marco de un proceso con acotado margen de conocimiento. En este sentido, debe tenerse presente que desde la sanción del Código Civil y Comercial el “dolo” también comprende la “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” (art. 1724), que debe ser entendido bajo la perspectiva pro consumidor y las obligaciones calificadas que el Estatuto de las y los Consumidores le impone a los proveedores en el marco de las relaciones de consumo.

En el caso concreto, la Cámara tiene por acreditado el actuar antijurídico de la empresa proveedora a partir del incumplimiento del acuerdo asumido en la instancia de mediación, así como la proyección de la mora por más de dos años que “solo puede atribuirse a un obrar culposo”. Asimismo, la Cámara de modo oficioso procede al cotejo de otras causas citadas por la parte consumidora (“han sido cotejadas de modo oficioso las causas enlistadas en el memorial de agravios, extrayéndose de ellas que la conducta aquí exhibida no resultó aislada sino que -por lo menos- se reiteró en diez oportunidades”). Con estos elementos entiende configurados los presupuestos para la procedencia de la multa civil agregando que “Es oportuno traer a colación que ha sido considerado un hecho grave y susceptible de generar esta “multa civil”, el colocar al consumidor en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a su petición”.

En referencia al criterio sostenido por la Cámara, lo primero a mencionar es que la procedencia del daño punitivo se enmarca en un proceso “adecuado” al orden público consumeril, es decir, con una acotada instancia de conocimiento[8]. En la sentencia en análisis, el cotejo de oficio de otras causas puede entenderse como elemento de conocimiento a efectos de identificar el presupuesto subjetivo reclamado por la concepción que sostiene la Cámara. Sin embargo, esta actividad de la Cámara a efectos de ponderar su procedencia (y no su cuantía) no debe ser entendida como una constatación tácita del carácter sistemático o generalizado de la afectación (requisito no contemplado en el artículo 52 bis de la Ley 24.240 que incorporan interpretaciones regresivas del instituto)[9].

Esta última interpretación, además de resultar contraria al principio pro consumidor que impone el orden público consumeril (art. 42 C.N., art. 38 C.Pr.. arts, 3 y 65 Ley 24.240, art. 1.094 del Cód. Civ. y Com.), tiene como consecuencia una procedencia excepcionalísima de la multa civil, producto de la imposibilidad de acreditar este requisito contra legem en el marco de las limitaciones probatorias del proceso de la ejecución de consumo.

En cuanto a los criterios para su ponderación, la Cámara recupera los elementos establecidos en el artículo 49 de la Ley 24.240 en materia de sanciones administrativas por analogía, a los efectos de “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso” considerando que “no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma”. En igual sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en un fallo reciente manifestó el carácter ajeno de estos parámetros a la sanción establecida en el artículo 52 bis de la Ley 24.240 en favor de una mayor discrecionalidad del juez o jueza respecto de los elementos de mérito[10].

En consecuencia, bajo el criterio que “cuantía de la multa no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria” (sic) la Cámara explicita como elementos pertinentes:

debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló. Bajo tales parámetros y la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (cpr: 165) estímase adecuado justipreciar la indemnización por este concepto en la suma de $100.000” (sic).

 

  1. La multa civil del artículo 52 bis Ley 24.240 y la multa del artículo 26 Ley 26.589

La sentencia en análisis también presenta una segunda cuestión novedosa, que es la aplicación concurrente de la sanción disuasoria del artículo 52 bis de la Ley 24.240 de modo concurrente con la temeridad y malicia (art. 45 Cód. Proc. Civ. y Com. Nac.) al que remite el artículo 26 de la Ley 26.589 de mediación prejudicial obligatoria para los supuestos de incumplimiento del acuerdo.

Si bien la Cámara rechaza estos argumentos de la sentencia de primera instancia sin mayor análisis, “Tampoco pareciera relevante el argumento empleado en torno a la “duplicidad” de las multas desde que el propio artículo 52 LDC prescribe que el daño punitivo se podrá aplicar “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”., esta decisión implica una concepción del instituto en clave pro consumidor frente a una concepción regresiva que pretende aplicar los principios del derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos (respecto de personas jurídicas) en perjuicio de la plena vigencia de las normas que tutelan a las y los consumidores.

De este modo, este fallo (de modo tácito) se aparta del principio del non bis in ídem y de considerar el instituto como sujeto a los principios del derecho penal[11], para reconocer su autonomía de sanciones procesales. En igual sentido, quiebra con la doctrina y jurisprudencia que pretende aplicar las disposiciones de los Tratados de Derechos Humanos en favor de la corporación-persona jurídica (y en contra de la tutela de la persona humana consumidora)[12] en contraposición a la interpretación auténtica de dichos instrumentos (ej. Opinión Consultiva Nº 22, Corte Interamericana de Derechos Humanos)[13] y el mandato constitucional de aplicar dichos instrumentos “en las condiciones de su vigencia” (art. 75 inc. 22 C.N.) que acompaña el fallo en comentario.

En consecuencia, la sentencia en la ausencia de abordaje de estas cuestiones se inscribe en una concepción pro consumidor y pro persona. En esta inteligencia, las y los consumidores no deben escoger en la ejecución de los acuerdos (o en el marco de otras ejecuciones de consumo donde concurran inconductas procesales) entre la sanción por la cual busca asegurarse la efectividad de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos (y reducción de causas en trámite ante el Poder Judicial) y/o la aplicación de la multa civil del artículo 52 bis de la Ley 24.240 (con un sentido protectorio de la persona consumidora en particular y de las y los consumidores en su conjunto), a la cual la jurisdicción le incorpora un requisito de acreditar una inconducta calificada.

 

  1. Comentario

El fallo en cuestión resulta paradigmático debido a que integra una concepción pro consumidor y pro persona en favor de la efectiva tutela de las y los consumidores, así como de la plena vigencia de las normas que integran el Estatuto de las y los Consumidores. En igual sentido, la decisión judicial también fortalece los mecanismos conciliatorios, prejudiciales, extrajudiciales o administrativos por los cuales las y los consumidores puedan lograr un compromiso exigible del proveedor.

En estas dos dimensiones, se destaca el reciente proyecto de Código de Protección de las y los Consumidores y Usuarios de la Nación (1898-D-2021) que reconoce expresamente la procedencia de la sanción disuasoria en las ejecuciones de consumo (art. 404) y una multa específica en los casos de ejecución de acuerdos (arts. 379 y 482).

Debe tenerse presente que esta decisión, además, implica un acto en favor del trato digno e igualitario de las y los consumidores por parte del proveedor. La sentencia hace mérito respecto del trato indigno que implica obligar a la persona consumidora peregrinar por distintas instancias ante la conducta indiferente del proveedor. Sin embargo, también debe tenerse presente que siendo la relación de consumo asimétrica por esencia[14], los proveedores imponen contratos de adhesión que predisponen cláusulas con intereses punitorios y/u otras sanciones ante el incumplimiento de las y los consumidores.

La existencia de una posibilidad cierta de sancionar los incumplimientos del proveedor incorpora equidad en el trato entre las partes, aun cuando subsista una situación desigual, al permitirle a la o el consumidor aprovechar una ejecución de consumo (proceso abreviado, de conocimiento y derecho de defensa acotado) sin tener que renunciar a la posibilidad de solicitar la aplicación de este instituto que reconoce el Estatuto protectorio de las y los Consumidores.

La interpretación contraria implica consentir la obligación de la o el consumidor de decidir entre los beneficios de la ejecución o concurrir al proceso de conocimiento (con mediación prejudicial obligatoria insustancial y dilatar la satisfacción de su derecho en el tiempo) para peticionar daño punitivo. Esta alternativa, además de resultar contraria a la protección efectiva de los derechos e intereses económicos de las y los consumidores, reserva las ejecuciones (de consumo) para los proveedores que disponen contractualmente las consecuencias y sanciones del incumplimiento de las y los consumidores.

[1]    Bilbao, J. L. «Multa civil en la ejecución de pagarés de consumo ¿un camino posible?». Ponencia en «V Jornadas rioplatenses de derecho del consumo», 6, 7 y 8 de noviembre de 2014, Mar del Plata. Disponible en: https://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/05/Doctrina1256.pdf

[2]    Galván, E. R. & Luiero Campos, G. D. “La multa civil en las ejecuciones (de consumo)”. En “Cuadernos de Cijuso”, nº 12, XXXI Jornadas Académicas de la Abogacía Joven (COLPROBA) 26 y 27 de noviembre. Disponible en: http://www.cijuso.org.ar/resources/libros/260321104259_Cuadernos%20de%20Cijuso%2012%20ponencias.pdf

[3]    “este proceso de ejecución no es el marco adecuado para apreciar la procedencia del daño punitivo, concebida para un proceso de daños, pues al margen de que el actor quiera o no ofrecer prueba al respecto a la ejecutada le asiste el derecho a producirla en el marco de unproceso de conocimiento amplio, ya que de lo contrario se conculcaría su derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN)” (sic).

[4]    “Además, no procede su aplicación en el caso de marras por no apreciarse prudente una doble imposición de multa (al prosperar la prevista en la ley 26.589), y porque con la sanción ya dispuesta se aprecia suficientemente restañada la demora ocasionada en la actitud reticente de la contraria” (sic).

[5]    “Observo que las cuestiones traídas a conocimiento de ese tribunal versan sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos procesales que son ajenos a los intereses cuyo resguardo tengo encomendado. Además de lo expuesto, los intereses de la parte actora se encuentran a debido resguardo” (sic).

[6]    SCBA, «Castelli, María Cecilia c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ nulidad de acto jurídico»,C.119.562, sent. 17-X-2018.

[7]    Con recepción en instancias inferiores (Cámara Civil y Comercial Segunda de La Plata, Sala II, Pavone Fernando Rubén c/ Kiara Automotores S.A. y otro/a s/ daños y perjuicios – incumplimiento contractual», expte. 127.580, sent. 19-VIII-2020) aunque existen cámaras locales con pronunciamientos que cuestionan esta decisión o su carácter de doctrina legal.

[8]    Galvan, E. R. & Lueiro Campos, G. D., op. cit., p. 19.

[9]    Ej. “En cuanto al pedido efectuado de daño punitivo, siendo el criterio del suscripto que para su imposición se debe denotar conductas graves y reiteradas, no habiendose demostrado tales extremo. Se rechaza el rubro solicitado.” (Juzg. Civ. y Com. Nº 6 La Plata “De Carli, Ignacio Guillermo c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro/a s/ daños y prej.” expte. 127.356, sent. 26/08/2020.

[10]  S.C.B.A. «G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios» C. 120.989, sent. 07/09/2020.

[11]  Bru, J. M.“Régimen de la responsabilidad civil por daños al consumidor”, en “Manual de derecho del consumidor”, Rusconi, D. (dir.), Ciudad Autónoma de Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2015, p. 585-586.

[12]  Ej. “IV.- Por lo expuesto, y no habiéndose acreditado en autos una imposibilidad de pago, o que dicha erogación pudiera generarle a la parte actora un obstáculo insalvable, y con ello la posible vulneración del acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Atres), opino que V.E, debería hacer lugar al presente recurso extraordinario de inconstitucionalidad, y de esa forma, revocar la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (art. 302 del CPCC).” (Procurador General de la Prov. Bs. As., A-75.006, “AMX Argentina S.A. c/ Municipalidad de General San Martin s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, dictámen 28/12/2017).

[13]  En el presente comentario se asimila persona jurídica a la corporación que la Corte Interamerica intenta excluir de la protección del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos por el propio contexto fáctico del caso concreto en análisis. Ver: Perez Hazaña, A. “Acceso de las ppjj a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la OC 22- 2016”, en Derecho Para Innovar (DPI), Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro. 128, del 03.10.2016. Disponible en https://justiciacolectiva.org.ar/nuestro-trabajo/#

[14]  Rusconi, D. “Manual de derecho del consumidor”, Rusconi, D. (dir.), Ciudad Autónoma de Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2015, p. 12-20.

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