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El STJ de Río Negro declara la inhabilidad de pagaré por violar la LDC

En la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 en la causa “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/CASTELLO, Bautista Esteban s/EJECUTIVO s/CASACION”, el máximo tribunal de justicia de la Provincia de Río Negro declaró  la inhabilidad de un pagaré por incumplir, en el marco de una relación de consumo, con los requisitos del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Es así el primer superior tribunal provincial que adopta como criterio la necesaria integración de los títulos de crédito para permitir su ejecución y controlar el cumplimiento del orden público de la LDC.

El voto del Dr. Sergio M. Barotto, al que adhiere la mayoría, enmarca el caso en la LDC sin dudas, al considerar que estamos ante una ejecución en el marco de una relación de consumo cuando «(…) un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda o se comprometa a hacerlo, a un consumidor, bajo una forma de pago aplazado, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales».

 

Orden público y jerarquía de la materia

Una vez detectada la relación subyacente al título de crédito, aplica el filtro de la LDC en este sentido asevera que «(…) el examen de la procedencia de la presente ejecución debe hacerse desde el prisma del art. 36 de la LDC. Ello, atento al rango constitucional que hoy en día tiene la “relación de consumo” (art. 42 CN), el orden público involucrado en el ordenamiento que la regula (art. 65 LDC) y su calificada finalidad tuitiva (arts. 3, 37 LDC) de lo cual se infiere que tal régimen protectorio está dotado de una jerarquía superior a cualquier subsistema legal de derecho común«.

Siguiendo su razonamiento -y aun cuando el resto del voto no vuelve sobre el peso de esta declaración y sus consecuencias- considera que «(…) aún en el reducido marco de discusión de los procesos ejecutivos, la aplicación del ordenamiento que regula la relación de consumo, pues su consideración integra el orden público constitucional, más precisamente, el denominado orden público económicoEn consecuencia, para hacer realmente efectiva la protección del consumidor, es imperativo permitir la indagación causal, dejando de lado una aplicación a ultranza del concepto de “abstracción cambiaria” el que, necesario es hacer notar, no es un principio de orden superior y entonces debe ceder cuando sea necesario resguardar derechos constitucionales, de obvia mayor jerarquía» (las negritas nos pertenecen).
Sosteniendo el peso de la materia, también asevera -aun cuando luego coloca la materia dentro del derecho civil, siguiendo en esto a Lorenzetti y a conocidos civilistas- que «(…) la amplitud y el detalle con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección a la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, etc.) dentro de la norma del art. 42 de la Carta Magna Nacional, implican un cambio evidente del paradigma de interpretación normativa, que trasciende holgadamente las fronteras y cánones del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales del sistema constitucional aparecido a partir del año 1994«. Como hemos sostenido en otros trabajos y publicaciones, el derecho del consumidor efectivamente excede el derecho privado (puntualmente el civil y comercial), para entrar sin tapujos en el derecho público (sistemas administrativos de protección, delitos penales de consumo, ordenamiento económico de orden público, etc.).

Encasillar la materia en una rama, es desconocer su norte (principalmente, la humanización del mercado y su equilibrio efectivo) y sus mecanismos (lejos de los privados, enfocados en el bien común por medio del orden público).

 

Cómo se conjugan ambos sistemas

El mecanismo adoptado por el supremo tribunal provincial, es básicamente la integración del título de crédito en los casos en los que se detectan relaciones de consumo subyacente. Deja de lado así, las teorías derogatorias de estos títulos, o aquellas que consideran que es necesario que estos títulos cuenten en si mismo con los requisitos establecidos por la LDC en su artículo 36.

En pocas palabras: se pueden aplicar las leyes de títulos de crédito, siempre y cuando no se altere el sistema de defensa del consumidor. Ergo, se puede discutir la causa y el actor debe acercar todo el material probatorio necesario para esto.
Se expone en el decisorio que «(…) resulta claro que el actor debe aportar la documentación suficiente que permita que el juez verifique el efectivo cumplimiento de las normas consumeriles que en cada caso -operaciones financieras para consumo y de crédito para el consumo- resulten aplicables; específicamente, los recaudos que refiere el art. 36 de la LDC.
Desde la perspectiva que he venido presentando por medio de lo antes dicho, considero que lo dispuesto en el art. 544, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial -en cuanto obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se pretende ejecutar-, en casos en que se ha presentado la hipótesis fáctica a que refiere el art. 36 de la LDC, no puede ser alegado para impedir que el Juez de la causa analice en qué condiciones ha sido otorgada la relación sustancial o negocio jurídico que ha dado origen al título que sirve de base al reclamo intentado.
La causa de la obligación, en estos casos, puede y debe ser indagada a esos efectos, sin que obste a esto lo dispuesto en la mencionada norma de rito, cuya aplicación cede frente a la prelación normativa que imponen los arts. 1094 Cód. Civ. y Comercial, 3 LDC y ccs. (conf. CNApel. en lo Comercial, Sala C, “Banco Santander Río S.A. c. Vera Valladares, Daniela Alexandra s/ejecutivo” del 21/12/2016).»

 

Las posturas del plenario de azul que adopta el STJ

Para sostener esta posición, no solo se apoya en la jerarquía y la finalidad de la ley 24.240, sino que recuerda especialmente el plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul del 9 de marzo de este año en autos “HSBC Bank Argentina c. Pardo, Cristian D. s/Cobro Ejecutivo”. Adopta la solución allí tomada, intentando así no «(…) llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo sin antes -y con carácter previo- permitir que se integre el título con la documentación idónea y conducente, relativa a la relación crediticia subyacente. Ello, frente a la tesis contraria, que exige que el pagaré contenga en su texto los presupuestos del art. 36 de la LDC (los requisitos del pagaré como título cambiario están establecidos por el Dec. Ley 5965/63 -art. 101- y la sanción a su incumplimiento prevista en el art. 102)».

Adoptando una postura integradora, se aparta de las soluciones derogatorias, al considerar que no es posible exigir a los títulos de crédito, el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 36 (que rara vez cumplen), y considerando que «(…) requerir siempre la cristalización de la relación crediticia de consumo en el texto del cartular conduciría prácticamente a su abolición como título de crédito y, por consiguiente, decretar directamente y sin más trámite su inhabilidad. Sin dudas, se protegerá así al consumidor, pero a consecuencia de suprimir o abolir el régimen cambiario y la vía ejecutiva, dejando al pagaré sin función, como título de crédito«.

Realiza el voto, una detallado resumen de los argumentos del plenario de azul:
1.- La postura asumida -integración del pagaré con el contrato de mutuo que le sirve de basamento, antes del dictado de la sentencia monitoria- no implica desconocer y tampoco menospreciar la crítica que sectores doctrinarios y pronunciamientos judiciales han dirigido contra el “pagaré de consumo” y la problemática generada en torno a su utilización, ante la imprevisión con que, en innúmeras oportunidades, el consumidor suscribe dichos títulos de créditos. Así, por ejemplo, se ha expresado que “…es común que el consumidor actúe con una gran e increíble ligereza a la hora de suscribir documentos que ilustran sobre su deuda contraída a plazos o financiada, lo cual requiere y justifica su especial tutela, en particular ante episodios tales como la exigencia de garantías excesivas, la capitalización de intereses, las tasas muy elevadas, los intereses punitorios exorbitantes, la mención de gastos absurdos o imaginarios…y los mil rostros que asume, en concreto, la usura.” (conf. Müller, Enrique C. y Saux, Edgardo I. “Las operaciones de venta a crédito”, “Ley de Defensa del Consumidor”, Picasso-Vázquez Ferreyra (Directores), Ed. La Ley, Buenos Aires 2009, págs. 412/413 y autores citados en las notas 954, 955, 956 y 957).
2.- La solución que se propone aquí tiene especialmente presente dicha habitual situación, que tiene su origen en el sobreendeudamiento de los consumidores, pues respeta el esquema protectorio que el legislador diseñó, a partir de tres ejes conceptuales principales: 1) la competencia del Juez correspondiente al domicilio del consumidor; 2) la información clara, veraz, completa y autosuficiente acerca de los términos de la operación y 3) la información específica sobre el costo financiero de la operación, tendiente a garantizar la libertad de elección frente a varias ofertas crediticias (conf. art. 36 de la LDC), todo ello orientado a impedir el abuso y engaño del sujeto que merece especial tutela en la relación de consumo.
3.- Aquellas tres líneas directrices sobre las cuales se asienta el régimen protectorio del consumidor respecto de situaciones fácticas como las aquí en tratamiento, requieren del análisis de la relación jurídica subyacente y la acreditación del cumplimiento de las dos últimas arriba listadas, requiere del examen del contrato de mutuo bancario o financiero o, en su caso, de la factura de compra u otra documentación idónea subyacente al pagaré de consumo.
4.- En el marco del juicio ejecutivo es admisible que el pagaré sea completado y/o complementado con la relación jurídica subyacente (en la especie el contrato de mutuo) y a partir de allí, si se verifica que el título así integrado no cumple con los recaudos que establece el art. 36 de la LDC, debe ser declarado inhábil.
5.- El criterio postulado no excluye ni veda la declaración de inhabilidad del título ejecutivo sino que acude a dicha solución una vez que se frustró la posibilidad de su integración. Se garantiza así la protección del consumidor, sin llegar al extremo de erradicar al pagaré de consumo del ordenamiento jurídico argentino como herramienta de crédito, lo que afinca aún más la conveniencia de admitir la integración del título con documentación adicional, en el mismo juicio ejecutivo, como forma de componer el conflicto suscitado entre proveedores-consumidores.
6.- No puede desconocerse al pagaré como instrumento del crédito y herramienta del tráfico comercial que permite acceder a un sinnúmero de bienes y servicios que de otra forma muchas personas no podrían adquirir, por lo que poner un excesivo celo proteccionista al consumidor podría acarrear un achicamiento de la oferta y, por ende, una elevación del costo del crédito, perjudicándolo por vía indirecta. Las consecuencias expuestas precedentemente pueden evitarse permitiendo al proveedor integrar el título ejecutivo con documentación adicional, en el mismo juicio ejecutivo, sin desmedro de la protección del consumidor.
7.- La integración del pagaré de consumo con el negocio causal subyacente, con traslado al consumidor y ulterior control judicial, no sólo permite verificar el cumplimiento de los requisitos del art. 36 LDC con antelación a su declaración de inhabilidad, garantizando así el régimen tuitivo del consumidor, sino que también protege el crédito y el tráfico comercial. Se compatibiliza e integra de tal manera las fuentes plurales del ordenamiento jurídico, sin suprimir anticipadamente alguna de ellas (el régimen cambiario, el proceso ejecutivo y el tráfico comercial).»

La respuesta aplicada al caso

Finalmente, para resolver el caso, considera que la documentación acercada por el actor -ante la requisitoria judicial- no alcanza a acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del artículo 36 de la LDC, y sin declarar la nulidad de la deuda (solución que otorga la LDC para el incumplimiento de estos requisitos), considera al título como inhabil en los términos del Código de Procedimiento local.

 

El voto de la minoría

La minoría, en cabeza del Dr. Mansilla, adopta en pleno la postura tradicional de la materia, imposibilitando el análisis causal del título a ejecución.

Considera entonces que «(…) indagar sobre la relación de consumo subyacente implicaría ventilar la causa de la obligación, pues no se vislumbra de qué modo podemos determinar si existe una violación de los derechos del demandado consumidor si no se entra a analizar y desmenuzar la causa fuente de la obligación. Lo dicho alcanza para hacer lugar al recurso de casación interpuesto con fundamento en la violación del art. 544, inc. 4) del rito, y consecuentemente, revocar la sentencia de Cámara impugnada«.

¿El consumidor es el problema?¿o lo son el orden público y la jerarquía normativa?

Tomando una visión totalmente individualista del problema, y dejando de lado completamente el orden público de la materia, el voto de la minoría analiza el comportamiento del demandado y su «buena fe».

Expone que «(…) el ejecutado fundó la excepción de inhabilidad de título sin siquiera negar la deuda que se ejecuta. Es más, reconoció que el pagaré fue librado como garantía del contrato (mutuo) celebrado entre las partes, pero no expuso argumento alguno por qué el monto del pagaré firmado por su parte no es adeudado, limitándose a una defensa basada en la inhabilidad de título por no contener el citado título de crédito los requisitos del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En segundo término tampoco se comparte la posición doctrinaria y jurisprudencial que entiende que el pagaré que no contiene las prescripciones del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor ha sido librado en fraude a la ley. No puede considerarse que el consumidor no conocía lo que estaba firmando, cuando con toda claridad en el pagaré se encontraba consignado el monto de $ 93.000, similar al monto de la solicitud de crédito adjuntado. Consecuentemente, no puede ahora el ejecutado pretender el rechazo de lo expresamente convenido con su contraparte, fundado en razones meramente formales, desconociendo la deuda asumida. Dicha actitud viola sin dudas la teoría de los actos propios y más aún cuando ni siquiera se alega la inexistencia de la deuda por algún modo extintivo.
En tercer término considero que una interpretación teleológica y razonable de la norma, si bien impone que en el documento principal de la contratación se consignen todos los datos requeridos por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, en el pagaré que instrumente dicha operación únicamente resultan exigibles los requisitos establecidos por el decreto ley que los regula. Esto habilita que en un posible juicio de repetición, ante la falta de cumplimiento de dichos requisitos, se declare la nulidad del contrato y la devolución de lo cobrado en el juicio ejecutivo».

La postura adoptada, deja de lado los objetivos de la ley, para hacer depender la validez del contrato -y del título- del comportamiento de las partes o de su buena fe. Se desentiende de la regulación del estado, del orden público, y de los objetivos tenidos en vista por el legislador al dictar la norma. Este orden público (regulado por los artículos 954, 386, y prohíbe la renuncia y transacción de estos derechos en los arts. 1644 y 944), excede el interés y las acciones de las partes, dado que estos no pueden comprometer con sus acciones u omisiones, ni con sus renuncias (según el voto de la minoría si el particular sabía de la nulidad, esto la convalidaría), el logro de los objetivos sociales buscados. En el caso de los títulos de crédito, la transparencia de la operatoria, el logro de un mercado más justo y evitar el sobre endeudamiento de los consumidores.

El voto de la minoría pretende, al inscribirse en una visión totalmente privada del problema, dejar de lado todo el esquema protectorio.

La decisión del Supremo Tribunal de Justicia de Río Negro se inscribe como la primera de un tribunal de su jerarquía, en una fuerte línea jurisprudencial que tiende cada vez más a adoptar los parámetros constitucionales de la materia y a frenar los enormes abusos que los consumidores han sufrido en los últimos años en materia de comercialización de créditos.

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