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Certificar la clase: ¿antes o después de inscribir la acción en el registro?

En el expediente «USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS C/ LABORATORIOS ANDROMACO S.A.I.C.I. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, resuelto por la Justicia Nacional (Cámara Primera, Sala A), se da respuesta a un problema que todavía es muy común: se tiene que delimitar el alcance de la acción antes o después del registro. La sentencia completa aquí.

Este problema, si bien debería ser muy simple, se da en la práctica casi a diario. La justicia, dada la creación de los distintos registros de acciones colectivas (el originario de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y luego el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y varios más provinciales), comenzó lentamente a acostumbrarse a la idea de la inscripción de estas acciones de alcance colectivo. La utilidad de los registros es, simplificadamente, evitar la superposición de procesos con idénticas pretensiones y colectivos representados.

El problema es que esta inscripción, no es un paso simple o neutral que los jueces puedan tomar (un mero oficio), sino que el contenido de lo informado al registro para la inscripción, es central. Esto se da, porque en el registro debe estar bien claro, quienes son representados (colectivo), y por qué lo son (objeto), entre varios puntos más (fecha de interposición, representante del colectivo etc.). Ahora, esta información a transmitir, es relativamente compleja, y requiere por parte del juzgado interviniente un análisis pormenorizado del expediente, sea para pedir aclaraciones a la actora, sea para de oficio modificar el colectivo (si falta incluir a otros interesados o está mal delimitado, etc.). Sumado a esto, la delimitación de este colectivo, puede ser impugnada por el demandado en una etapa posterior del proceso (usualmente al contestar demanda), sea porque no corresponde la acción colectiva, o porque la delimitación es poco clara o demasiado extensa, etc.

Todo esto, sin que exista un auto específico que resuelva qué es lo que se va a informar para registrar la acción, no permite a la actora corregir los errores que el juzgador pueda cometer (con todos los problemas que esto implicaría en materia de litispendencia por ejemplo), ni al demandado impugnar la delimitación realizada.

Pero, dejando de lado la finalidad de este paso, es muy simple darse cuenta por qué es necesario hacerlo antes: si el juez no resuelve como se conforma el colectivo ¿qué va a anotar en el registro? No hay más opción para mantener una lógica adecuada, y permitir a las partes defender los intereses correspondientes, que resolver primero estos pasos para finalmente pasar a la registración.

Esta necesidad de generar un auto claro que delimite el colectivo y el objeto de la demanda, para luego inscribir la acción, fue resuelta por el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos (acordada de la CSJN 12/16).

En este caso, el juzgado de primera instancia ordenó la inscripción del proceso colectivo, sin dictar un auto que aclare la información a remitir al registro, resolver sobre la representación adecuada, procedimiento de notificación, ni declarar formalmente admisible la acción colectiva. Ante la apelación de la actora, la cámara dictó la revocación del auto, ordenando subsanar esta omisión.

Este tipo de errores básicos por parte de la justicia, demuestran una falta de atención a los procesos de este tipo, con amplio alcance y efectos en la sociedad, difícil de justificar. Es de esperar, con el tiempo y la tecnificación adecuada, que dejemos de encontrar falencias de este tipo.

 

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