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MULTA DE 1 MILLÓN AL BANCO HIPOTECARIO POR LA BAJA DE UN PROCREAR

El Juzgado de Faltas Nº 2 de la Municipalidad de La Plata con competencia en defensa del consumidor -a cargo de Dante Rusconi- aplicó una multa de 1 millón de pesos al Banco Hipotecario por dar de baja arbitrariamente un préstamo PROCREAR. Además obligó al banco a pagar a la clienta perjudicada la suma de $ 293.000 en concepto de “daño directo”.

Fallo completo aquí

 

En el año 2013 una mujer solicitó un préstamo PROCREAR en la sucursal de La Plata del Banco Hipotecario. Luego de asistir a las charlas informativas que se brindaban en la entidad y completar toda la documentación solicitada, su préstamo fue aprobado por un total de $ 400.000. La mujer que solicitó el crédito era divorciada, jubilada y con dos hijos, y como consecuencia del divorcio era titular del 50% de la vivienda que había compartido con su ex marido.

Luego de completada toda la documentación y los requisitos para resultar beneficiaria del PROCREAR, el Banco le envía un correo electrónico mediante el cual le comunicó la aprobación del préstamo y la escribanía que intervendría en la escritura de hipoteca. Unos días después y antes de la firma de la escritura, el Banco Hipotecario le ofrece a la beneficiaria del préstamo la posibilidad de acceder a un anticipo del 25% del monto total. Es así que luego de completar un formulario entregado por el banco, la clienta recibe en su cuenta la suma de $ 100.000 que inmediatamente destina al comienzo de la construcción, contratación de arquitectos, compra de materiales, etcétera.

Ya con la obra en plena marcha, la beneficiaria recibe una desagradable sorpresa. El Banco Hipotecario le envía una nota mediante la que le comunica que había falseado la declaración jurada inserta en la solicitud del préstamo por ser propietaria de más de un inmueble, con lo cual habría violado el supuesto requisito de “vivienda única”, intimándola a devolver el anticipo recibido. Sin darle tiempo a nada, el banco inmediatamente da por decaído el préstamo que había sido aprobado y continúa debitando las cuotas mensuales, pero ahora para devolver los $ 100.000 que había recibido como anticipo.

La beneficiaria del préstamo se opuso enfáticamente a esa decisión del banco ya que en ningún momento había ocultado poseer el 50% del bien ganancial producto de su divorcio; todo lo contrario, expresamente había consultado si ese era un impedimento para obtener el préstamo y que si era así, estaba dispuesta a donárselo a sus hijos. La respuesta que recibió de parte de los empleados del banco que se encargaban de informar las condiciones del préstamo fue que no había ningún problema con su situación.

La decisión del Banco Hipotecario generó en la beneficiaria una imaginable desolación y complicó su situación al punto tal que debió endeudarse a través de tarjetas de créditos, tomar otros préstamos personales a tasas muy superiores, préstamos de amigos, etcétera. Pese a ello la situación se tornó insostenible al punto tal de tener que paralizar la obra.

Ante la actitud inflexible del banco, la consumidora presentó denuncia ante la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor de La Plata. Pero el Banco Hipotecario no modificó su postura y no hubo posibilidad de que las partes se pusieran de acuerdo en una conciliación, razón por la cual el organismo imputó al banco infracciones a la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y el expediente fue enviado al Juzgado de Faltas Nº 2 a cargo de Dante Rusconi para que resuelva si correspondía aplicar una sanción.

La violación del deber de información y el incumplimiento contractual por el fiduciario

En Banco Hipotecario basó su defensa en su condición de administrador del fideicomiso constituido en el marco del “Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar” (PRO.CRE.AR.) creado por Decreto PEN 902/2012, sosteniendo que no actuaba en carácter de “proveedor” en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor y que tampoco intervino en la operación a título propio.

Sin embargo, a la hora de resolver el expediente, teniendo en cuenta el rol y las atribuciones que tenía el banco en la operatorio en cuestión (por ej. determinar el efectivo cumplimiento de los requisitos y condiciones, determinar quién podía ser “sujeto de crédito”, determinar los aspectos técnicos de las obras y su avance, verificar el cumplimiento del destino del crédito, etcétera), el juez consideró que esas facultades “sin dudas le adjudican al banco imputado un rol determinante en la implementación y toma de decisiones en la ejecución del  PRO.CRE.AR”. Por ello tuvo como factores importantes a tener en cuenta para determinar la responsabilidad del banco la larga trayectoria de la entidad bancaria y la confianza que ella genera en los usuarios de sus servicios, elementos que le generan una “una agravada carga de diligencia y responsabilidad en virtud de la actividad que realiza y la confianza generada en los consumidores”. Agrega en fallo que “el “fiduciario” que interviene en una transacción como mandatario del Estado Nacional a los fines de instrumentar una política pública, cuya finalidad última es garantizar el acceso de la población a una “vivienda digna” (cf. art. 14 bis, 2do párr. Const. Nac.) mediante financiación con garantía real de hipoteca sobre el mismo bien objeto de la operación, debe ser escrutado bajo el prisma del régimen tutelar de consumidores y usuarios a la luz del cual califica como “proveedor” y el vínculo en cuestión como “relación de consumo” (cf. arts. 1, 2 y 3 LDC)”.

Ante el argumento del banco que para defender su inocencia planteó que en la operatoria no había actuado como banco sino como administrador de un fideicomiso, el juez destacó que no existe en el mundo jurídico tal pretendido desdoblamiento de la personalidad del banco, puesto que siempre actúa como Banco Hipotecario S.A. independientemente del rol específico que asuma en las distintas operaciones que realiza, y que la entidad bancaria imputada ha realizado, de manera profesional, una de las actividades que expresamente están contempladas en el objeto de su estatuto societario que es la de administrar fideicomisos. Agregó que el banco imputado no solo obró como administrador del fideicomiso PRO.CRE.AR. tal lo visto, sino que además obró como entidad financiera stricto sensu puesto que en el mismo momento en que resolvió dejar sin efecto el crédito otorgado a la denunciante, continuó adelante con el reembolso  del préstamo obligándola a restituir el “anticipo” percibido.

El destino de “vivienda única” y los incumplimientos en que incurrió el banco

De acuerdo a las circunstancias del caso y la documentación contractual, el Juzgado de Faltas Nº 2 pudo demostrar que el Banco Hipotecario incumplió varias las de las cláusulas que establecían la forma en que debía desarrollarse la operación.

En relación al requisito de que el beneficiario del préstamo no poseyera otra vivienda, el fallo sostiene que de las condiciones contractuales no surge que se haya contemplado como condición o requisito para acceder al Préstamo PRO.CRE.AR. que el individuo “sujeto de crédito”, ya sea al momento de la inscripción o luego de convertirse en beneficiario, no tuviera titularidad o co-titularidad sobre otro bien inmueble distinto al que constituiría la garantía de la operación. Y que la particular circunstancia de la denunciante – en tanto persona divorciada titular del 50% indiviso de un inmueble producto de la disolución de la sociedad conyugal – no le impedía, según las condiciones del Programa, participar de los sorteos ni resultar beneficiaria del Programa. Ello porque las propias condiciones de PRO.CRE.AR. previeron el supuesto de que al momento de la adjudicación del préstamo, la vivienda a construir pudiera no ser la “casa habitación” del beneficiario y así lo decían las Condiciones que aclaraban que la vivienda “constituye o constituirá mi única casa habitación”.

El banco también incumplió las condiciones del Programa en relación al otorgamiento del “anticipo” que debía ser desembolsado luego de la suscripción del contrato de mutuo e hipoteca, y fue ofrecido y otorgado antes de ese hecho. Esta circunstancia que podía ser considerada como beneficiosa, en el caso se convirtió en una verdadera pesadilla para la beneficiaria.

Por otro lado Rusconi consideró que “los deberes de diligencia y buena fe son, por otro lado, cargas indelegables y exigibles directamente a la entidad bancaria. La circunstancia de resultar la beneficiaria cotitular del 50% de un inmueble, hecho que nunca fue ocultado por ella y no la inhabilitaba para postularse como beneficiaria del PRO.CRE.AR, debió ser advertida como parte del procedimiento previo de análisis crediticio y, en su caso, dar lugar a que la denunciante solucionara el inconveniente. Pese a ello el banco comunicó la aprobación del préstamo y, violando el contrato, procedió al desembolso del anticipo antes de la firma del mutuo.”

Los incumplimientos señalados, entre otros que analizó el Juzgado de Defensa del Consumidor, dieron como resultado la infracción a los artículos 4 y 10 bis de la Ley 24.240.

La violación de los derechos humanos de acceso a la vivienda y de no discriminación de una mujer

El fallo de Rusconi también analiza la cuestión desde la óptica del sistema de protección de los derechos humanos y los tratados internacionales incorporados en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

La sentencia tuvo en cuenta que el artículo 15 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer establece la obligación de los Estados de respetar la igualdad entre el hombre y la mujer, habiéndose interpretado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas que ese derecho comprende el derecho de la mujer a la propiedad, a la administración y disposición de sus bienes, puesto que es fundamental para que pueda tener independencia económica.

De igual forma el fallo tuvo presente las observaciones realizadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, remarcando que dentro de los grupos vulnerables, las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda.

También el fallo repasa la jurisprudencia del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos y que “la trascendencia social de la actividad desarrollada por el banco imputado debe llamar la atención sobre “los delicados intereses en juego” que giran en torno a la cuestión, los que impiden que se conduzca con la frialdad propia del mundo de los negocios”.

Agrega sobre el punto el fallo que “siendo el Derecho del Consumidor una disciplina que se encarga de tutelar a los sujetos “débiles”, con más razón debe hacerlo cuando, por las circunstancias del caso, se presentan particulares notas de subordinación y vulnerabilidad que incrementan esa hiposuficiencia. Es así que cabe señalar que el Banco imputado no pudo dejar de advertir las particulares circunstancias personales de la denunciante – las que obviamente conocía –, que además de su condición de mujer, es divorciada, jubilada y madre de dos hijos.

La indemnización del “daño directo” y la multa

El daño directo es una figura contemplada en la Ley 24.240 de defensa del consumidor que posibilita que las autoridades como el Juzgado de Faltas Nº 2 de La Plata, puedan establecer indemnizaciones  administrativas a favor de los denunciantes. Por eso se ordenó al Banco Hipotecario que indemnice a la denunciante por el valor del monto del anticipo otorgado más el valor de un préstamo personal que debió sacar en otro banco, sumas que actualizadas alcanzan cerca de 300.000 pesos.

Para resolver la multa a aplicar, el juzgado tuvo en cuenta “la conducta desaprensiva de la entidad imputada” que además de los incumplimientos contractuales analizados, derivó en la afectación de derechos humanos de la denunciante en virtud de su condición de mujer, divorciada, jubilada y madre de dos hijos. Para cuantificar la multa también fue tenida en cuenta la posición del banco infractor en el mercado y su trayectoria centenaria, detallando especialmente los cuantiosos ingresos netos exhibidos en la información publicitada en su página de internet.

El fallo concluye afirmando “que las sanciones deben poseer un efectivo efecto disuasorio y desalentador de futuras conductas análogas. Caso contrario, la aplicación de sanciones insignificantes en relación a los beneficios obtenidos por los proveedores de bienes a consumidores, no hace más que retroalimentar las inequidades y abusos que sufren a diario los sujetos tutelados. Ocurre que la endebléz del sistema punitivo estatal en la materia, a la vez de arrojar “saldo positivo” en los balances de los empresarios inescrupulosos, sirve de una especie de ficticia redención ante los ilícitos cometidos.”

En consideración de lo anterior, la multa aplicada fue establecida en 1 millón de pesos con más la publicación de la misma por dos días en un diario de la ciudad de La Plata. El banco impugnó la sanción ante el fuero contencioso administrativo.

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