Recomendaciones

Quiebra del consumidor

1) ¿Qué es la quiebra?
La quiebra es un procedimiento tendiente a la liquidación de los bienes del deudor para lograr el pago de sus deudas. Todos los deudores quedan incluídos dentro del procedimiento,
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2) ¿Qué sucede con la quiebra?
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EL DEUDOR
a-  pierde la capacidad de administrar y disponer sus bienes (y los que adquiera hasta la rehabilitación), que quedan en manos de un sindico elegido por el juez, hasta el momento de la rehabilitación (un año desde la sentencia de quiebra) (artículos 107 y 109 LCQ). Esto implica que no puede utilizar su dinero para comprar bienes, hacer pagos, venderlos, administrarlos: todo esto lo debe hacer el síndico. El objeto de esta prohibición es asegurar que estos bienes sean liquidados para el pago de las deudas.
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La ley establece excepciones a los bienes sobre los cuales se pierden estas facultades (artículo 108 LCQ), principalmente:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables (típico caso es el sueldo en su parte correspondiente que no es embargable hasta un salario mínimo vital y movil -actualmente $8040, solo un 10% cuando no excede al doble del salario mínimo y vital y solo un 20% cuando lo excede, según el artículo 1 del Decreto 484/84 y artículo 120 y 147 de la Ley de Contrato de Trabajo);
3) la protección en juicio de todos los bienes excluidos
4) indemnizaciones por daños materiales o morales
5) el levantamiento de todos los embargos en el salario y todas las retenciones bancarias sobre el mismo (es posible que esto lo sea con los limites vistos). El levantamiento de todas las retenciones o embargos es debido a la ineficacia de los pagos hechos por el fallido, con posterioridad a la declaración de quiebra (art. 109, LCQ) y la orden judicial a terceros para que entreguen los bienes del fallido al síndico (art. 88, inc. 3º, LCQ), la incautación correspondiente (art. 177, LCQ) y el carácter de bien exento del desapoderamiento del salario (art. 108, inc. 7º, LCQ))
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b- se declara su inhibición general en todos los registros de bienes
c- el pago de la suma que el juez considere necesaria para abonar los gastos de correspondencia, publicación etc.
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NO pierde:
-los contratos de locación que tenga vigentes para vivir
-su contrato laboral y la disposición de su sueldo
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EL ACREEDOR
a- Lo afecta de la siguiente manera:
1) limita la posibilidad del cobro por toda deuda anterior a la quiebra a lo producido con la liquidación de los bienes disponibles, y solo los acreedores que se presenten a probar su crédito (artículo 15 y 126 LCQ)
2) vencen los plazos de todas las deudas, volviendose exigibles (artículo 128 LCQ)
3) se suspende el cobro de intereses (artículo 129 LCQ)
4) todos los juicios abiertos o los que se puedan iniciar referidos a derechos patrimoniales, siguen su tramite o deben inicarse ante el juez de la quiebra (artículo 132 LCQ)
5) Solo van a cobrar los acreedores, luego de cubiertos todos los gastos de honorarios y del propio proceso y según sus privilegios, aquellos sin privilegios cobran todos por igual de la suma conseguida con la liquidación
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3) ¿Quiénes pueden pedir la quiebra?
La pueden pedir los acreedores, pero usualmente no lo hacen, ya que los gastos y los beneficios de este pedido no los favorecen cuando estamos antes pequeños deudores. Prefieren usualmente recurrir a la ejecución de distintos instrumentos en juicios rápidos (usualmente pagarés en juicios ejecutivos), así como a los descuentos en las cuentas bancarias. Otro mecanismo usual y efectivo es la cesación directa del servicio (usualmente empresas de telefonía celular) o incluso la presión por medio de distintas herramientas (inscripción ante bases de deudores o acoso por medio de call centers).
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En lo central, la quiebra puede pedirla el propio deudor (usualmente consumidor), cuando se encuentra en un estado de cesación de pagos. La cesación de pagos no es más que «es el estado en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente por medios normales a las obligaciones que lo gravan«. Dicho de otra manera, cuando no podemos pagar a término nuestras deudas, aun cuando tengamos bienes suficientes (típico caso es la imposibilidad de los pagos mínimos aun cuando seamos propietarios de un inmueble). La ley requiere de un «hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones» (art. 78 LCQ), dando distintos casos posibles (art. 79 LCQ):
1) el propio reconocimiento del deudor
2) falta de pago a tiempo de las deudas
3) ausencia del deudor sin dejar persona a cargo de los pagos
4) venta de los bienes del deudor a precios mínimos, ocultación de los bienes o entrega de bienes en lugar de dinero (cuando la obligación sea de dinero)
5) recurrir a medios ruinosos o fraudulentos para obtener recursos
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4) ¿Qué se debe acreditar para hacer el pedido?
Para poder pedir la pequeña quiebra (que tiene requisitos más simples), debe acompañarse (art. 288, 86 y 11 incisos 2,3,4 y 5 de la LCQ):
1) las causas que lo llevaron a la situación patrimonial, con un relato completo de como se llegó a la cesación de pagos
2) Una relato completo de todas las deudas y de todo el patrimonio así como el estado de cada uno (bienes y su situación actual, así como estado de las deudas -si hay juicio o no, cuanto se pagó etc.-).
3) Toda la documentación disponible que acredite las deudas
4) que las deudas no sean mayores a 2.400.000
5) no tener más de 20 deudores
6) no tener más de 20 trabajadores en relación de dependencia
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5) ¿Cuándo se cierra el proceso de quiebra y qué pasa luego?
Se cierra cuando se liquidan todos los bienes del deudor y con esa suma se paga cuanto sea posible de los honorarios, gastos y deudas.
Luego de esto, el deudor no tiene obligación de pago sobre el remanente de las deudas que no se hayan podido pagar.
Transcurrido un año desde la sentencia de quiebra, el deudor vuelve a estar habilitado a disponer de sus nuevos bienes y tiene todas sus facultades (artículo 236 LCQ), salvo que se le iniciara proceso penal por la quiebra o prorroga.
Esto puede suceder cuando la quiebra se considere fraudulenta, entre otras cosas, la ley genera una presunción de fraude cuando no hay bienes suficientes para pagar los honorarios y gastos del juicio de quiebra (artículos 232 y 233 LCQ). Esto implica en teoría la denuncia penal de oficio por parte del juez para su trámite, pero en la práctica no se tramitan estos casos por parte de los fiscales. Para evitar esto, se puede mantener una parte del salario embargada y depositada en la cuenta del juzgado para el pago de las costas y honorarios del proceso.
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6) Motivo para el rechazo de la quiebra del consumidor
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a) Falta de activos
En muchos casos se rechaza la quiebra por considerar que el pedido de quiebra del consumidor es un abuso de derecho, cuando no hay bienes que liquidar. Se sostiene esto en la visión de que el procedimiento de quiebra está encaminado -como vimos- a liquidar los bienes del fallido para lograr un pago ordenado y equitativo a sus acreedores. Se concluye entonces, que si no hay bienes para liquidar, la quiebra implicaría un abuso de derecho al buscar utilizar el mecanismo para evadir el pago de deudas.
Usualmente se relaciona esto con el endeudamiento de mala fe (gran cantidad de deudas poco tiempo antes del pedido o propia torpeza por solicitar préstamos que no se podían pagar).
Todo esto se asevera, muchas veces sin analizar realmente la prueba acercada y utilizando criterios que el mero hecho de contar con activos parecería eliminar (no se analiza esto cuando una empresa solicita este procedimiento simplemente porque tiene algo que liquidar, sin analizar la proporción entre el monto liquidable y la deuda).
Algunas sentencias han trabajado estos temas, encontrando respuestas que permitan a los consumidores salir del estado de sobre endeudamiento (LP Cam. II Sala I- Martinez Marta s/quiebra (pequeña) , Cncom Sala «a» -Vazquez, Nelly del Valle s/ quiebra , CCivyComNecochea -D.R.R s/ quiebra pequeña)
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b) Cesantía para los empleados públicos por «quiebra no casual»
La ley 10430 incluye (artículo 83 inc. g) la «quiebra no casual», como motivo para la cesantía del empleado público.  Dada las modificaciones que tuvo el régimen de quiebras, hoy en día no se califica la quiebra en dicho proceso, sino que eventualmente esta calificación la hace la justicia Penal. En consecuencia, sin sentencia penal que demuestre el dolo del consumidor, la mera quiebra en un proceso civil no justifica la cesantía. Sumado a esto, el artículo habilita a la autoridad administrativa -por acto justificado- a omitir la cesación.
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Del bloque de Alejandro Perez Hazaña el día 12 de abril del 2017 en el programa “Me levanté cruzado” de la FM Cielo 91.7, conducido por Martin Strilinsky
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